CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría, porque, a su juicio, i) el Tribunal, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 1 y 2 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre al proferir el auto de 25 de octubre de 2023; y ii) la Secretaría, al “[…] NO CARG[AR] la contestación realizada al samai […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000202100582-00: vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Mi apoderada fue demandada por la UGGP (sic), en un proceso de lesividad de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda cuya radicación es 76001233300020210058200 […]”. 4.
Indicó que, “[…] Dicha demanda fue admitida por el despacho y notificaron el traslado para contestación de esta el día 2 de marzo de 2022 […] El plazo como tal para la contestación de esta, empezó a correr exactamente el día 7 de marzo de 2022 hasta el 25 de abril de 2022 […]”. 5. Sostuvo que, “[…] Dicha demanda se contestó el día 28 de marzo de 2022 (dentro del término de ley) al correo establecido para estos memoriales […]”. 6.
Manifestó que, “[…] El día 25 de octubre de 2023, mediante auto interlocutorio la sala 5 del tribunal administrativo del valle, anuncia sentencia anticipada, y da término de 10 días para presentar alegatos de conclusión […] En dicho auto se indica que la accionante guardó silencio, ni presentó pruebas, cuando en realidad si presentó su defensa dentro del término legal y esta no fue tenida en cuenta dentro del proceso […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1 TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, de la ciudadana Carmen Tulia Quintero de Aguirre, consagrado en el artículo 29 de la Constitución política de 1991. 1.2. ORDENAR a a (sic) las accionadas que tenga en cuenta dentro del proceso la defensa presentada por la accionante, DECLARANDOSE la nulidad de lo actuado en este proceso, iniciando nuevamente y legalmente como lo ordena la ley para que la accionante pueda ejercer su derecho a la defensa técnica […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que: “[…] 3.8. Esta situación se ha presentado por que la secretaría del tribunal administrativo del valle NO CARGÓ la contestación realizada al samai. 3.9. La sala 5 del tribunal administrativo del valle al ver que no había contestación, decidió seguir el proceso creyendo en un silencio que no hubo y por ello no estimaron la contestación dentro del proceso. 3.1.1 Como el tiempo es tan corto (10 días para alegatos) y al estar en peligro un derecho fundamental a la defensa técnica y debido proceso dentro de un proceso judicial acudimos al amparo constitucional de la acción de tutela […]”. […] “[…] Las accionadas, las cuales son objeto del presente reparo constitucional al no reportar y tener en cuenta la contestación de la demanda dentro de su término, la han ALLANADO en su defensa, cuando su voluntad no fue esa, y de paso violentando el debido proceso administrativo, derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el cual guarda armonía con el derecho humano consagrado en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos […]”.2 Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Administrativo del Valle del Cauca y al Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] De la lectura del escrito de tutela, si bien no se indica en qué defecto se incurrió en la decisión adoptada, sustenta la misma en la violación a los derechos al debido proceso y de contradicción, al no tener en cuenta la contestación de la demanda aportada por la demandada, presuntamente dentro del término legal.
Revisado el proceso de la referencia en el sistema de información Samai, se observa que el auto del 24 de octubre de 2023 mediante el cual se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y se corrió traslado por diez (10) días para alegar de conclusión, se emitió conforme a las actuaciones registradas en el sistema samai, la constancia secretarial que determinó la falta de contestación de la demanda, el cual fue notificado por estado el 26 de octubre de 2023, sin que se avizore que dentro del término de su ejecutoria se haya interpuesto recurso de reposición contra el mismo, lo que torna en improcedente la presente acción de tutela, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa para ello.
No obstante, la Secretaría de la corporación con ocasión del presente amparo da cuenta de una contestación, no obstante, las razones de la actuación, fue la no necesidad de práctica de pruebas, la cual tampoco se avizora en la contestación de la demanda, por ello, no tendría la virtualidad de modificar la decisión tomada y por vía de saneamiento agotada las etapas correspondientes se subsanarían al dar cuenta en la sentencia de las razones de la defensa […]”.
(Resaltado por la Sala) 11. El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] El día lunes 4 de marzo de 2022 a las 14 y 29, remitió el apoderado judicial de la señora Carmen Tulia Quintero de Aguirre una contestación a la solicitud de medida cautelar dentro del proceso 76001-23-33-000-2021-00582-00 y la cual fue subida a SAMAI, mensaje etiquetado así: MAG CHAVEZ- SUBIDO A SAMAI- DERECHO DE PETICION - W FABIO.
Posterior a esto, el abogado a partir del mismo mensaje, lo reenvío ya el 28 de marzo de 2022 con la contestación de la demanda, lo que no permitió ser visto por la persona encargada de revisar esta clase de correos, sin advertir que al tratarse de una cadena de correos, existía un nuevo mensaje en los mismos, para mayor 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre ilustración lo que la persona observó fue la siguiente imagen […] Pero que de haberse desplegado el referido mensaje, hubiese constatado la existencia de ese nuevo mensaje, en el cual la parte demandada presentó la respectiva contestación a la demanda […]”. […] “[…] Fue esta la razón por la cual quien hizo la constancia, empleado diferente a quien en ese momento tenía el manejo de los correos, manifestó que se había guardado silencio, y que a pesar de haber revisado nuevamente el correo no lo pudo identificar […]”. […] “[…] Ahora bien, esta constancia fue pública el día 31 de mayo de 2022 al ser subida a SAMAI […] Posterior a ello, hubo un estado del 24 de mayo de 2023 […]”. […] “[…] Es decir, que transcurrido todo ese tiempo no hubo ningún pronunciamiento de la parte demandada a través de su apoderado judicial, y de hecho una vez notificado la providencia que anuncia sentencia anticipada, tampoco se ha acudió a los recursos ordinarios de impugnación para buscar sanear cualquier irregularidad en el proceso.
Esta secretaría ha procedido a poner en conocimiento del magistrado ponente esta situación a efectos de que haya un pronunciamiento del Despacho respecto a la contestación de la demanda, de la cual se anexa la respectiva constancia […]”. […] “[…] Sean estas razones suficientes para solicitarle su señoría, que al momento de decidir tenga en cuenta que, a efectos de superar la omisión, se ha puesto en conocimiento del magistrado ponente si a bien lo tiene ordenar lo procedente […]”. 12.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 25.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 26.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200913 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 27. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 30. La actora, a través de apoderado15, presentó acción de tutela contra el 14 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 1 y 2 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 25 de octubre de 2023; y ii) la Secretaría, al “[…] NO CARG[AR] la contestación realizada al samai […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000202100582-00: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 31.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 33.2. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000202100582-00. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 34.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] 3.8. Esta situación se ha presentado por que la secretaría del tribunal administrativo del valle NO CARGÓ la contestación realizada al samai. 3.9. La sala 5 del tribunal administrativo del valle al ver que no había contestación, decidió seguir el proceso creyendo en un silencio que no hubo y por ello no estimaron la contestación dentro del proceso. 3.1.1 Como el tiempo es tan corto (10 días para alegatos) y al estar en peligro un derecho fundamental a la defensa técnica y debido proceso dentro de un proceso judicial acudimos al amparo constitucional de la acción de tutela […]”. […] “[…] Las accionadas, las cuales son objeto del presente reparo constitucional al no reportar y tener en cuenta la contestación de la demanda dentro de su término, la han ALLANADO en su defensa, cuando su voluntad no fue esa, y de paso violentando el debido proceso administrativo, derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, el cual guarda armonía con el derecho humano consagrado en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos […]”.16 35.
Al respecto, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y el recuento procesal que se realizó al inicio de esta providencia, se observa que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se encuentra en trámite, como también se observa a continuación17: 16 Transcripción literal del texto. 17 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre 36.
En ese orden de ideas, dicho proceso no ha sido definido por la autoridad competente, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que señaló la actora. 37. Al respecto, para la Sala es evidente que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000202100582-00 se encuentran en trámite, razón por la cual, incluso, con posterioridad a la decisión de 24 de octubre de 2023 cuestionada por la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha adoptado otras decisiones. 38.
En esa orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección18 no se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 39.
En el caso sub examine, para la Sala la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, razón por la cual los argumentos jurídicos que aquí expone la actora deben ser analizados al interior de dicho medio de control.
Análisis del perjuicio irremediable 40. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 41. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional19: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”20[…]”. 42.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 43.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 44.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306647-00 Actora: Carmen Tulia Quintero de Aguirre TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.