Micelio
11001032400020250009200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-19

Radicación interna: 283 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Tesis: No procede la suspensión provisional de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que adopta el reglamento operativo del Fondo de Compensación Ambiental, si la disposición cuestionada no modifica el catálogo taxativo de rentas propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, ni desborda los porcentajes y fuentes de aporte fijados por el legislador, sino que desarrolla el procedimiento para el recaudo, reporte y giro de los aportes a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 009 del 3 de abril de 2023 «Por el cual se adopta el Reglamento Operativo del Fondo de Compensación» expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), solicitada en escrito separado al de la demanda de nulidad simple incoada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC).

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1. La parte actora solicita la suspensión provisional de la totalidad del Acuerdo 009 del 3 de abril de 2023 o en su defecto, como petición subsidiaria, se ordene la suspensión provisional del parágrafo segundo del artículo 7 del acto administrativo cuestionado. 2. El acto administrativo impugnado1 señala en su parte resolutiva: 1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «ACUERDO No 009 03 ABR 2023 Por el cual se adopta el Reglamento Operativo del Fondo de Compensación" EL COMITÉ DEL FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL, […] ACUERDA: ARTICULO 1°.

CONFORMACIÓN DEL COMITÉ. De conformidad con el artículo 2.2.9.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, el Comité del Fondo de Compensación Ambiental será presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio y estará conformado por dos (2) representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incluidos el Ministro o su delegado, un (1) representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación (o el servidor público que conforme el Decreto 1893 de 2021 o la normativa que modifique o determine), un (1) representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y un (1) representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO PRIMERO. EI representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible serán designados con sus respectivos suplentes de igual jerarquía ante el Comité del Fondo de Compensación Ambiental por el período de un año, mediante los procedimientos que éstas determinen. La designación de dichos representantes deberá comunicarse por escrito a la Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental, junto con el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En relación con los conflictos de intereses causales de impedimento y recusación que se llegaran a presentar al interior del Comité del Fondo de Compensación Ambiental, se resolverán de conformidad con la previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando alguno de los miembros del Comité no pueda asistir, deberá comunicarlo por escrito enviando a la Secretaría Técnica la correspondiente excusa, donde se indiquen las razones de su inasistencia y la designación del suplente, a más tardar dentro de los dos días hábiles anteriores a la sesión de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

ARTÍCULO 2 °. FUNCIONES DEL COMITÉ DEL FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar y aprobar el reglamento operativo del Fondo de Compensación Ambiental, al cual se sujetará el mismo Comité. 2. Elaborar y presentar ante el gobierno nacional la propuesta de distribución anual de los recursos del Fondo que se destinarán a la financiación de los presupuestos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo. 3.

Definir la distribución de los recursos recaudados por el Fondo de Compensación Ambiental entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo. Esta asignación de recursos se efectuará mediante la Ley del Presupuesto a proyectos de Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inversión o por resolución de distribución expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4.

Evaluar la ejecución de los recursos distribuidos por el Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones, de acuerdo con los parámetros de seguimiento establecidos en el reglamento operativo. 5. Velar porque las Corporaciones efectúen los aportes al Fondo de Compensación Ambiental de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Ley 344 de 1996 y en las fechas establecidas en el presente capítulo. 6.

Las demás funciones, que no estando expresamente señaladas en este artículo se consideran complementarias o indispensables para el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité deberán velar por la correcta implementación del Reglamento Operativo del Fondo de Compensación Ambiental. ARTÍCULO 3°. CONVOCATORIA DEL COMITÉ. EI Comité del Fondo de Compensación Ambiental será convocado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible con 15 días calendario de anticipación a la fecha de reunión y sesionará como mínimo cuatro veces al año y cuando se convoque a reuniones extraordinarias.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para tal efecto la Secretaría Técnica del Comité remitirá los soportes de las temáticas a tratar en la sesión, garantizando que toda la información sea enviada a los miembros del comité de manera previa, como mínimo 15 días calendario para sesiones ordinarias y 3 días calendario para sesiones extraordinarias.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las sesiones del Comité se podrán realizar de manera no presencial, cuando por cualquier medio todos los miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

PARÁGRAFO TERCERO. En las sesiones extraordinarias solo podrán tratarse temas para los cuales han sido citadas. ARTÍCULO 4°. SESIONES. Las sesiones constarán en actas que deberán ser suscritas por quien presidió el Comité y por el Secretario Técnico. El comité sólo podrá deliberar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones del Comité del Fondo de Compensación Ambiental se adoptarán por mayoría de los integrantes del Comité.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Comité sólo podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las decisiones del Comité del Fondo de Compensación Ambiental se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes a la respectiva sesión. ARTÍCULO 5°. PRESIDENCIA DEL COMITÉ DEL FONDO: La presidencia del Comité del Fondo será ejercida por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, a quien le corresponde suscribir las actas y los actos administrativos que incluyan las decisiones del Fondo.

ARTÍCULO 6 °. SECRETARÍA TÉCNICA. EI Comité del Fondo de Compensación Ambiental contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrá a su cargo las siguientes funciones: Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.

Realizar análisis y estudios técnicos que sirvan de soporte al Comité del Fondo de Compensación Ambiental en la elaboración de la propuesta de distribución anual de los recursos que se destinarán a la financiación del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda. 2. Realizar la convocatoria o invitación a las corporaciones beneficiarias para presentación de solicitudes de asignación de recursos. 3.

Recomendar al Comité del Fondo de Compensación Ambiental la distribución de los recursos recaudados entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo. 4. Recibir y evaluar las solicitudes de asignación de recursos presentadas por las Corporaciones, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en el presente capítulo y aquellos determinados en el reglamento operativo. 5.

Revisar e informar periódicamente al Comité sobre la situación de recaudo del Fondo y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Corporaciones, la cual se podrá realizar cuatrimestralmente. 6. Realizar el seguimiento a la ejecución de los recursos asignados por el Fondo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo. 7.

Prestar apoyo administrativo y ejercer como Secretario del Comité. 8. La Secretaría podrá apoyarse en las dependencias del Ministerio. 9. Las demás que le sean requeridas por el Comité.

PARÁGRAFO: Distribuir mediante correo electrónico las actas después de cada sesión para la aprobación de los miembros del Comité asistentes a la sesión a más tardar 5 días hábiles después del Comité. En este sentido, una vez recibidas por los miembros del Comité, contarán con 5 días hábiles para presentar observaciones al documento o en su efecto aprobarlas.

Si trascurridos los cinco días hábiles no se presentan observaciones, se dará por entendido que están de acuerdo con el contenido de la misma y se procederá a legalizar el acta con la suscripción de firmas. ARTICULO 7°. INGRESOS DEL FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL. Serán ingresos del Fondo de Compensación Ambiental los montos transferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector eléctrico y el 10% de las restantes rentas propias con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán clasificar los ingresos de las rentas propias según el CONCEPTO DE INGRESO de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 "CLASIFICADORES AUXILIARES O ATRIBUTOS PARA EL REGISTRO PRESUPUESTAL" de la Resolución Orgánica número 40 del 23 de julio de 2020, expedida por la Contraloría General de la República CGR, y demás normas que las modifiquen, adicionen, o sustituyan.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El registro de dicho concepto de ingreso debe ser independiente del momento del recaudo, indicando explícitamente la renta propia generada, para que los aportes se realicen sobre la base del recaudo efectivo mensual y no sobre clasificaciones internas que tenga cada Corporación.

PARÁGRAFO TERCERO. Los recursos del FCA se componen por: -Los aportes que deben realizar las Corporaciones Autónomas Regionales. -Los intereses de mora en el pago de los aportes. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -Los rendimientos financieros que se generan en la Cuenta Única Nacional - CUN del FCA. -Los recursos que siendo asignados a las Corporaciones Beneficiarias no sean ejecutados o comprometidos por estas, en este sentido, dichos recursos quedarán en la CUN - FCA como parte de la bolsa disponible para futuras convocatorias de distribución de recursos.

ARTÍCULO 8 °. MECANISMOS DE RECAUDO. El mecanismo de recaudo de los recursos del Fondo de Compensación Ambiental se realizará en los términos previstos en el artículo 2.2.9.5.1.9 del decreto 1076 de 2015 y demás normativa concordante. ARTÍCULO 9°. PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO. El proceso de recaudo inicia con la recepción del informe mensual de liquidación de aportes a transferir al FCA enviado por las Corporaciones Autónomas Regionales y termina con la generación de los informes sobre el estado del recaudo para el Comité del FCA.

Para efectuar el recaudo de los aportes de Ley 344 de 1996, se establece el siguiente procedimiento: a. Las Corporaciones aportantes deberán remitir el Informe mensual de liquidación de aportes a transferir al FCA, a más tardar dentro de los 12 días calendario del mes siguiente al recaudo efectivo. b. La Secretaría Técnica del FCA verificará que el informe de liquidación mensual presentado por las Corporaciones se encuentre debidamente firmado por el Tesorero y el Director General de la Corporación y, contenga el valor de los montos recaudados y porcentajes establecidos en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, conforme al Catalogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP) de la Contraloría General de la República, en el formato establecido para tal fin. c. Los valores presentados por las corporaciones aportantes en el informe anteriormente mencionado, deben registrarse sin centavos y redondeados en pesos. d. La Secretaría Técnica deberá enviar a más tardar dentro de los 13 días calendario de cada mes las liquidaciones a la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF).

En el caso que las liquidaciones no cumplan con el lleno de los requisitos se realizará requerimiento a las Corporaciones Autónomas Regionales para que subsanen el informe mensual de liquidación. Los ajustes a que haya lugar, no exonera a la Corporación del cumplimiento de las fechas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento para la presentación del informe y para el pago de los aportes. e. Las Corporaciones aportantes deberán reportar en el Sistema de Información, Planeación y Gestión Ambiental de las CAR, CARDINAL los recaudos de los recursos propios, de conformidad con el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP) establecido por la Contraloría General de la República y los aportes al Fondo de Compensación Ambiental, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, el último día hábil del mes siguiente del recaudo efectivo. f. Los recursos deberán ser girados a la cuenta especial designada para este fin, en el mes siguiente al recaudo.

El monto del pago debe estar acorde con los valores registrados en el "Informe mensual de liquidación de aportes a transferir al Fondo de Compensación Ambiental", presentado previamente por las Corporaciones. La transferencia de los aportes deberá realizarse a través del botón PSE de la página del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible denominado "pago de aportes FCA" o transferencia electrónica. g. Cuando los días estipulados en los literales a, d y f sean feriados o no hábiles, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente. h. Las corporaciones aportantes, deberán enviar a la Secretaría Técnica del FCA a más tardar el último día hábil del mes en el que se efectuó el pago, la respectiva copia del soporte de la transferencia realizada.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. La Secretaría Técnica verificará que las corporaciones envíen la respectiva copia del soporte de la transferencia realizada dentro de los plazos estipulados y emitirá mensualmente un informe sobre el estado del pago de los aportes al Comité del FCA, el cual también será enviado a los delegados del Ministerio de Ambiente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones. j. La Subdirección Administrativa y Financiera (SAF), de acuerdo con los procedimientos internos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizará mensualmente la causación, contabilización y conciliación del pago de los aportes transferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales.

Una vez realizada la conciliación de los pagos, la SAF enviará a la ST-FCA el informe de los recaudos registrados como insumo para la verificación del cumplimiento de obligaciones por parte de las corporaciones aportantes. k. Una vez recibido el informe de liquidación de aportes y el soporte de la transferencia por parte de la Corporación, la Secretaría Técnica del FCA validará que la información y valores registrados sean acordes con el periodo de liquidación, en caso contrario se requerirá a la Corporación y se informará a la oficina jurídica las inconsistencias con el fin de que se realicen las acciones legales a las que haya lugar. l. Cuando una Corporación se encuentre en mora, la Secretaría Técnica remitirá la documentación respectiva a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se adelanten las acciones legales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1705 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. m. La Oficina Asesora Jurídica reportará a la Subdirección Administrativa y Financiera, la información de gestión de cartera para el trámite de registro y control por parte del Grupo Central de Cuentas y Contabilidad o el que haga sus veces, como única fuente de revelación de la información financiera. n. Las corporaciones beneficiarias deberán transferir a la cuenta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tenga destinada para el recaudo de los recursos del Fondo, los rendimientos financieros generados en las cuentas bancarias en las que se giran los recursos correspondientes a la distribución del FCA., durante el siguiente mes de la causación. o. Las corporaciones beneficiarias deberán reintegrar los recursos que correspondan a compromisos no ejecutados en su totalidad.

En este sentido, cada vez que se realicen los reintegros, la Corporación deberá enviar una comunicación a la Secretaría Técnica del FCA en la que se especifique lo siguiente: - La vigencia y el acto administrativo mediante el cual se realizó la distribución de los recursos. - Especificar si los recursos corresponden a gastos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda. - Describir la justificación del reintegro. - Una vez realizado el pago, enviar copia a la Secretaría Técnica del FCA.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría Técnica del FCA bimestralmente cotejará en el CUIPO (Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario) de la Contaduría General de la Nación, el reporte de los recursos de ejecución de gastos de las Corporaciones con los reportes de las transferencias realizadas por las Corporaciones Aportantes al FCA, para verificar la consistencia de los valores reportados, realizará las alertas pertinentes a los miembros del comité del FCA e iniciará el proceso correspondiente con la Oficina Asesora Jurídica.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento en el giro de los recursos del recaudo con destino al FCA acarreará las sanciones legales pertinentes, conforme lo indica la resolución 1705 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la normativa que la modifique o la sustituye. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ARTÍCULO 10°.

DEFINICIÓN DE CORPORACIONES BENEFICIARIAS. EI Comité FCA determina un número de hasta 15 Corporaciones beneficiarias de los recursos del Fondo, destinados a financiar gastos de funcionamiento, inversión ambiental y servicio de la deuda en una determinada vigencia fiscal, en los siguientes términos: Son beneficiarias directas hasta siete (7) corporaciones definidas por la ley como de Desarrollo Sostenible, ya que, al ser responsables del manejo y protección del ambiente y los recursos naturales renovables, tienen menores posibilidades de generación de ingresos en virtud de que no están facultadas para autorizar el aprovechamiento de los recursos bajo su administración. También serán beneficiarias, hasta ocho (8) Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales se identificarán aplicando los cuatro (4) criterios de elegibilidad descritos en el presente reglamento, siempre y cuando no se encuentren en mora de más de 90 días calendario en el cumplimiento del pago de los aportes definidos en la Ley 344 de 1996, priorizando las Corporaciones con menor capacidad de generar recursos propios, de acuerdo al presupuesto total de la vigencia anterior cerrada, menos descuentos establecidos en el presente Reglamento.

Siendo el presupuesto total de la vigencia anterior cerrada al momento de realizar el ejercicio de identificación de las Corporaciones beneficiarias, el único punto de referencia oficial, para iniciar el ejercicio de identificación y aplicación de criterios de elegibilidad. Las Corporaciones podrán ser beneficiarias de los recursos del FCA, siempre y cuando radiquen de manera oportuna las iniciativas de inversión y necesidades de funcionamiento conforme los términos de referencia establecidos por la Secretaría Técnica del FCA.

ARTÍCULO 11 ° CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD. Para la selección de las ocho (8) Corporaciones Autónomas Regionales beneficiarias del Fondo de Compensación Ambiental, a que hace referencia el inciso segundo del articulo precedente, se tendrán como referencia los siguientes criterios: El resultado final de la valoración es la sumatoria aritmética de todos los puntajes de los criterios de elegibilidad. 1) Presupuesto total de la Corporación correspondiente a la vigencia anterior cerrada menos descuentos establecidos en el presente reglamento.

Este criterio tiene una valoración máxima de 50 puntos y tendrá como referencia el valor del presupuesto total de la vigencia fiscal cerrada de cada Corporación Autónoma Regional a la fecha que se realiza el respectivo ejercicio, deduciendo de dicho presupuesto los Ingresos provenientes de Convenios, Recursos FCA, Recursos FONAM, Recursos SGR, Recursos de la Nación con destinación específica para sentencias y conciliaciones.

El Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puntaje por asignar se determinará de acuerdo con la posición que ocupe la Corporación Autónoma Regional, como resultado de organizar el presupuesto después de deducciones de menor a mayor, teniendo en cuenta la siguiente tabla: 2) Cumplimiento en la liquidación y transferencia de aportes durante la vigencia anterior cerrada al realizar el ejercicio de identificación de las corporaciones beneficiarias.

Este criterio tiene una valoración máxima de 15 puntos, en él se verificará el cumplimiento en la entrega del informe mensual de liquidación de aportes al FCA y transferencias de los aportes de ley, en los términos previstos en el artículo 9 del presente reglamento, de manera proporcional, teniendo en cuenta la siguiente tabla: 3) Tabla 3 Cumplimiento aportes de Ley Ejecución de los recursos de inversión asignados por el FCA en la vigencia anterior cerrada al realizar el ejercicio de identificación de las corporaciones beneficiarias.

Este criterio tiene una valoración máxima de 15 puntos, en él se verificará la ejecución presupuestal por parte de las Corporaciones beneficiarias en relación con la ejecución de los recursos transferidos por el FCA en la vigencia anterior cerrada, contrastándolos recursos pagados por las Corporaciones beneficiarias, de acuerdo con las siguientes definiciones: Ejecución eficiente: ejecución del 100% de los recursos de inversión del FCA vigencia. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ejecución eficaz: ejecución de los recursos de inversión del FCA entre el 85% y 99% en vigencia y constitución de reserva inferior al 15%.

Ejecución deficiente: ejecución de los recursos de inversión del FCA inferior al 85% y constitución de reserva superior al 15% o pérdida de recursos por apropiación de recursos, superior al 5%. Para determinar el avance en la ejecución presupuestal, se tendrá como referencia el siguiente indicador: Para las corporaciones que no hayan ejecutado recursos del FCA en la vigencia anterior, se tendrá como referencia para el ejercicio, el último reporte de ejecución FCA de vigencias pasadas.

Para corporaciones que no hayan sido beneficiarias de recursos del FCA y solo para términos del ejercicio, se tendrá como referencia el % de avance financiero la ejecución presupuestal de la Entidad del Presupuesto General de la Nación de la vigencia anterior cerrada. Por lo anterior, se define la categorización y porcentaje de asignación, de acuerdo con la siguiente tabla: Nota: En el periodo de transición y distribución de recursos (2024), se tendrá como puntuación para el criterio, la máxima para todas las Corporaciones. 4) Indicador de Evaluación y desempeño institucional – IEDI - Global.

Este criterio tiene una valoración máxima de 20 puntos y se asignará el valor correspondiente al resultado de la evaluación del Índice de Evaluación del Desempeño Institucional (IEDI) de las CAR, respecto al último valor reportado por la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y del Sistema Nacional Ambiental - SINA a la fecha que se realice el ejercicio de acuerdo con la siguiente categorización: Nota: En el periodo de transición y distribución de recursos (2024), se tendrá como puntuación para el criterio, la máxima de 20 puntos para todas las Corporaciones.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PARÁGRAFO. En caso de presentarse un empate respecto al resultado final de la valoración de los criterios de elegibilidad, se tendrá como criterio de desempate el resultado del componente financiero y presupuestal del IEDI, con relación al último valor reportado por la Dirección de Ordenamiento Ambiental del Territorio y Sistema Nacional - SINA.

Si llegase a persistir la igualdad en la valoración, se tendrá como criterio de desempate el mayor porcentaje en el índice de necesidades básicas insatisfechas (NBІ) reportado por el DANE para las corporaciones. ARTÍCULO 12°. CRITERIOS GENERALES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. La propuesta de distribución de los recursos del Fondo de Compensación Ambiental entre funcionamiento, inversión y servicio de la deuda se hará sobre la base de un análisis de las necesidades globales para cada uno de estos conceptos, priorizando los gastos de inversión. La distribución de los recursos entre corporaciones beneficiarias del Fondo se hará con base en los recaudos efectuados.

Los criterios generales para tener en cuenta en la distribución serán: presupuesto total para cada Corporación en cada vigencia fiscal discriminado por fuentes, capacidad de generación de recursos propios, las condiciones socioeconómicas y prioridades temáticas nacionales y regionales definidas por el Comité. ARTÍCULO 13°. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE ASIGNACIÓN. Una vez definidas las Corporaciones Beneficiarias del Fondo de Compensación Ambiental para una determinada vigencia fiscal, la Secretaría Técnica del FCA realizará la propuesta indicativa para la asignación de los recursos de inversión aplicando los cinco (5) criterios, que se enuncian a continuación: 1) Porcentaje de área de la Corporación en relación con el área total de las jurisdicciones: Corresponde al porcentaje de área de la jurisdicción en kilómetros cuadrados de la Corporación, respecto al área total del territorio Nacional. 2) Porcentaje de recursos FCA pagados en la vigencia inmediatamente anterior cerrada respecto a los recursos asignados: se tomará el informe de ejecución presupuestal del aplicativo SIIF Nación correspondiente a la vigencia anterior cerrada.

Para determinar el avance en la ejecución presupuestal, se tendrá como referencia el siguiente indicador: 3) Porcentaje de cofinanciación de otras fuentes diferentes a recursos FCA que gestione la CAR, para este criterio se tendrá en cuenta el total de recursos de inversión asignados por el FCA en la vigencia anterior, tomando la información de los proyectos ejecutados por las corporaciones beneficiarias correspondiente a la vigencia anterior cerrada, para determinar el porcentaje de cofinanciación con respecto a los recursos asignados, esta cofinanciación las corporaciones podrán realizarla con recursos económicos y/o en especie.

A mayor cofinanciación mayor puntaje en este ítem (tabla 6.). 4) Indicador NBI: consolidado para cada Corporación, tomando como fuente la última información por municipio que presente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Para cada Corporación se Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 toma el valor promedio del porcentaje de NBI de los municipios que conforman cada jurisdicción. 5) Porcentaje de mejora del IEDI Misional de una vigencia a otra: se tomará como fuente el reporte anual del Índice de Evaluación y Desempeño Institucional de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (IEDI), emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial - SINA correspondiente a la vigencia anterior cerrada.

En este criterio se evalúa el porcentaje de mejora del IEDI Misional como estímulo a las Corporaciones que presentan una mejora en este criterio. Es decir, se evaluará el porcentaje de mejora del IEDI misional de las 33 Corporaciones existentes, otorgando 33 puntos a la Entidad que posee el mayor porcentaje de la mejora del IEDI Misional entre las dos últimas vigencias y se asigna un puntaje de manera descendente a las demás hasta asignar 1 punto a la de menor porcentaje de mejora.

Para estos criterios se establecerá una calificación entre 0 y 100 puntos, la cual se definirá de la siguiente manera: Donde: XI = Corresponde al valor del criterio a calificar para cada Corporación. Valor máximo y valor mínimo: corresponde a los valores máximos y mínimos encontrados para cada criterio en el conjunto de Corporaciones a calificar.

Una ponderación que en su conjunto permita identificar y ordenar el grado de necesidad de financiamiento de las Corporaciones, la cual se establecerá de la siguiente manera: La sumatoria de las calificaciones de cada criterio por su correspondiente ponderación será parámetro de referencia para la asignación de las 15 Corporaciones beneficiarias.

PARÁGRAFO. Para determinar el tope máximo de asignación de los recursos de inversión del FCA, se tendrá como referencia el marco fiscal de mediano plazo, establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. ARTÍCULO 14°. CRITERIOS MÁXIMOS DE ASIGNACIÓN. El monto máximo de asignación FCA en una vigencia para cada Corporación incluidos Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los recursos para funcionamiento, inversión y servicio de la deuda no podrá ser inferior al 4% ni superior al 15% de la apropiación total de la vigencia, para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: Donde Yes el valor de cada criterio normalizado entre 4 y 15, m es la división entre la diferencia de los límites superior e inferior y la diferencia entre el valor máximo y mínimo de cada criterio, x la diferencia entre cada valor y el valor máximo de cada criterio y b el límite superior (15).

ARTÍCULO 15 °. CONVOCATORIA PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS INVERSIÓN. La convocatoria para la presentación de iniciativas de inversión se realizará mediante acto administrativo suscrito por la Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental y comunicado de manera oficial a las Corporaciones Beneficiarias. La Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental definirá los términos de referencia de la convocatoria, al igual que el cronograma, los cuales podrán ser modificados por razones debidamente motivadas.

PARÁGRAFO PRIMERO. La corporación beneficiaria que siendo convocada a presentar proyectos de inversión no cumpla con los términos de referencia definidos por la Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental, no será tenida en cuenta para la distribución de recursos en la vigencia y se procederá a redistribuir el saldo proporcionalmente entre las Corporaciones que cumplieron con los términos de la convocatoria, en la medida que las entidades beneficiarias justifiquen la necesidad sin superar el 15% de la aprobación total de la vigencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorice el uso o liberación de recursos de inversión adicionales disponibles en la cuenta CUN del FCA, para una vigencia fiscal en la cual ya se haya realizado la asignación y distribución indicativa de los recursos a las corporaciones beneficiarias con los valores presupuestados inicialmente, la Secretaría Técnica realizará una nueva convocatoria a las mismas corporaciones beneficiarias.

ARTÍCULO 16 ° TÉRMINOS DE REFERENCIA. La Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental estructurará los términos de referencia de la convocatoria, los cuales deberán contener como mínimo lo siguiente: 1. Descripción sucinta de la convocatoria. 2. Objeto de la convocatoria. 3. Programas, temas y metas prioritarias. 4. Condiciones técnicas mínimas de la convocatoria, las cuales se establecerán teniendo como referencia lo establecido en la guía para la presentación y evaluación de proyectos de inversión del sector ambiente código G-E-GIP-04, en lo pertinente. 5.

El valor estimado de la convocatoria. 6. Cronograma de la convocatoria. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTÍCULO 17° APOYO METODOLÓGICO A LA ESTRUCTURACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. La Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental brindará de manera previa a la radicación de iniciativas de inversión acordes con los términos de referencia, apoyo metodológico a las corporaciones beneficiarias, a través del Grupo de Gestión de Proyectos y áreas técnicas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la estructuración de los proyectos.

El apoyo en la estructuración de proyectos se realizará a través de ciclos de capacitaciones anuales en el marco del apoyo al fortalecimiento de las competencias de las Corporaciones. El cronograma del apoyo en la estructuración de proyectos será establecido en los términos de referencia de la convocatoria. La prestación del apoyo a la estructuración por parte de la Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental no exonera a las corporaciones beneficiarias de la responsabilidad en la formulación de sus proyectos y no obliga a la aprobación de estos.

ARTÍCULO 18 °. REVISIÓN, EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. El Grupo de Apoyo Técnico, Evaluación y Seguimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizará la evaluación del proyecto de inversión, conforme los términos de referencia de la convocatoria y lo establecido en la guía para la presentación y evaluación de proyectos de inversión del sector ambiente Código G-E-GIP-04 o la versión que la modifique o sustituya y emitirá el respectivo concepto técnico.

El concepto técnico favorable mantendrá su estado siempre y cuando no se modifiquen ninguno de los requisitos técnicos, metodológicos, legales, financieros y administrativos señalados para su formulación. En caso de que se modifique alguno de los requisitos descritos anteriormente, la Corporación deberá ajustar el proyecto adjuntando los respectivos soportes para mantener el concepto técnico favorable.

El concepto técnico favorable de un proyecto de inversión no obliga la distribución de recursos por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esta distribución está definida por el Comité del FCA a través de la aprobación en acta de comité y por la disponibilidad de recursos. Las corporaciones beneficiarias que cuenten con el concepto técnico favorable de sus proyectos deben realizar la transferencia de la información de los mismos en la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) con el fin de iniciar el trámite de registro oportuno de los mismos ante el Departamento Nacional de Planeación (DNP), requisito indispensable para realizar los trámites de distribución de los recursos asignados para cada proyecto.

ARTICULO 19 °. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DE INVERSIÓN. Con base en la Distribución aprobada por la Dirección del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se adelantarán las acciones para la Distribución de Recursos del Fondo de Compensación Ambiental, por medio de la Ley de Presupuesto o Resolución de Distribución. Los recursos de inversión y funcionamiento que son distribuidos mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estarán disponibles para su ejecución, a partir de la fecha de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se encuentran en el aplicativo SIIF Nación. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ARTICULO 20°.

AUTORIZACIÓN DEL GIRO DE LOS RECURSOS DEL FCA. La Secretaría Técnica del FCA autorizará el giro de los recursos una vez se haya verificado lo siguiente: Que las corporaciones aportantes beneficiarias del FCA, se encuentren al día con el pago de los aportes mensuales estipulados en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996 de acuerdo con los tiempos establecidos en el presente reglamento operativo.

Que las corporaciones beneficiarias se encuentren al día con la obligación de presentación de los informes de avance o finales de los proyectos de inversión, así como los de funcionamiento de acuerdo con los tiempos establecidos para tal fin en el manual de seguimiento a proyectos de inversión del sector ambiental financiados con recursos del FONAM y el FCA código M-E-GIP-01 o el manual que lo modifique o lo sustituya у para los recursos de funcionamiento en el presente reglamento Art. 28 y que estos cumplan en su totalidad con la verificación preliminar de información concerniente a la legibilidad y acceso a los soportes y demás documentos que los respaldan.

ARTICULO 21 °. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE RECURSOS DE INVERSIÓN DEL FCA. A efectos de realizar el seguimiento a la ejecución de los recursos asignados a las corporaciones beneficiarias del FCA, se ejecutarán las acciones establecidas en el manual de seguimiento a proyectos de inversión del sector ambiental financiados con recursos del FONAM y el FCA código M-E-GIP-01, о el manual que lo modifique o lo sustituya, dicho seguimiento se realizará con base en el Plan Operativo Anual (РОА) del proyecto aprobado por la secretearía técnica del FCA documento establecido como línea base para realizar las acciones de seguimiento de los proyectos de inversión, entre otros documentos.

PARÁGRAFO. Para el cierre de los proyectos de inversión del FCA, la Secretaría Técnica a través Grupo Apoyo Técnico, Evaluación y Seguimiento a Proyectos de Inversión, deberá emitir un informe final aceptado, donde se admite la información final técnica y financiera remitida por la Corporación. La Secretaría Técnica del FCA informará a los miembros del Comité, los proyectos con informe final aceptado, con el fin de formalizar el cierre de proyectos, los cuales deberán quedar relacionados en el acta de la sesión. ARTICULO 22°.

MODIFICACIONES AL PROYECTO DE INVERSIÓN. Las corporaciones beneficiarias, podrán solicitar a la Secretaría Técnica del fondo de compensación ambiental modificaciones al proyecto, únicamente durante la vigencia para la cual fueron asignados los recursos, teniendo en cuenta los lineamientos generales que se describen a continuación: - Las solicitudes deberán presentarse en formato digital y radicado de manera oficial al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Las solicitudes deben estar firmadas por el Director General de la Corporación. Informe del estado de la ejecución física y financiera del proyecto con los respectivos soportes. -Presentar la justificación y soporte de cada uno de los cambios propuestos.

Anexar el formato POA aprobado y nuevo POA propuesto, resaltando los cambios.

PARÁGRAFO. No procederá la modificación del proyecto cuando implique la ampliación del cronograma de ejecución y la recepción de bienes y servicios en la vigencia siguiente para la que fueron asignados los recursos, de acuerdo con los principios de planificación y anualidad establecidos en Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los artículos 13 y 14 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, y demás normas concordantes.

ARTICULO 23 °. SOLICITUD DE RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO. La Secretaría Técnica del FCA extenderá invitación escrita para que presenten solicitud de financiación de recursos de funcionamiento a las corporaciones identificadas en el artículo 10 del presente reglamento, indicando, lugar, fecha, hora límite de radicación de solicitudes y requisitos para la presentación de estas, indicados en el artículo 24 de este reglamento.

ARTICULO 24 °. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. Las corporaciones beneficiarias deberán allegar la solicitud de recursos de funcionamiento por escrito dirigida a la Secretaría Técnica del FCA y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Solicitud de recursos de funcionamiento suscrita por el representante legal de la Entidad. b) Formato Excel "Solicitud de Recursos de Funcionamiento código F-E-GIP- 09". debidamente diligenciado y firmado por el representante legal y tesorero de la Entidad. c) Justificación técnica y económica debidamente sustentada por cada rubro presupuestal en el que se planea asignar los recursos solicitados, conforme al Catalogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP) de la Contraloría General de la República. d) La Secretaría Técnica del Fondo de Compensación Ambiental podrá solicitar en cualquier momento, información y documentación adicional, complementaria o aclaraciones de los documentos entregados.

Dichas solicitudes se harán mediante comunicación electrónica dirigida al director general, con copia a la Corporación. e) La Secretaría Técnica del FCA validará en el SIIF Nación el reporte presupuestal de la vigencia anterior con el reporte de la vigencia actual para calcular el déficit que presenta la Corporación beneficiaria y asignar los recursos de funcionamiento, de acuerdo con los montos máximos establecidos en el presente reglamento operativo.

PARÁGRAFO. En el caso de que las corporaciones beneficiarias radiquen de manera extemporánea la "Solicitud de Recursos de Funcionamiento", se procederá a iniciar el trámite de distribución recursos de funcionamiento mediante resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una vez se expida el decreto de incremento salarial por parte de Gobierno Nacional de la vigencia de la asignación, conforme lo establecido en Articulo 2.2.9.5.1.4 y Articulo 2.2.9.5.1.8. del Decreto de 1076 de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, la corporación beneficiaria que radique de manera extemporánea tendrá la disponibilidad de los recursos de funcionamiento, una vez se expida el Decreto de incremento salarial de la vigencia de ejecución. ARTÍCULO 25°. REVISIÓN Y EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO. La revisión y evaluación de las solicitudes de recursos de funcionamiento será realizada por la Secretaría Técnica del FCA, quien verificará el cumplimiento de los requisitos señalados por el Ministerio Hacienda y Crédito Público, conforme a la normativa de austeridad del gasto, teniendo en cuenta la coherencia y pertinencia de la información soporte de la solicitud.

ARTÍCULO 26 °. ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO. La Secretaría Técnica del FCA elaborará la propuesta indicativa de distribución de recursos de funcionamiento con base en las necesidades radicadas por Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las Corporaciones beneficiarias, lineamientos, directrices y crecimiento presupuestal establecidos por el Gobierno Nacional, dicha propuesta será sometida a aprobación por el Comité del FCA.

La Secretaría Técnica del FCA informará mediante comunicación escrita o electrónica a las corporaciones beneficiarias, los montos aprobados por imputación presupuestal del gasto a nivel detallado (Cuenta, Subcuenta, Objeto del Gasto, Ordinal y Subordinal), asimismo solicitará a las corporaciones la presentación del Plan Operativo Anual (PОА) en el formato con código F-E-GIP-10 o el formato que lo modifique o sustituya, donde estas remitirán a esta Secretaría la ratificación de los montos aprobados o efectuarán y enviarán los ajustes sin que se presenten modificaciones de montos entre Cuentas y Subcuentas presupuestales.

PARÁGRAFO. Cuando los recursos de funcionamiento no sean distribuidos totalmente, transcurridos 30 días calendario posteriores a la fecha límite para presentación de las solicitudes de recursos de funcionamiento y persista extemporaneidad en la entrega del formato solicitado por parte de algunas corporaciones, la Secretaría Técnica del FCA realizará la distribución del saldo de los recursos entre las Corporaciones que radicaron oportunamente las necesidades de recursos, sin exceder el monto máximo de asignación del 15% para cada corporación establecido en el artículo 14 del presente reglamento.

ARTÍCULO 27 °. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO. E Gobierno Nacional distribuirá anualmente en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, los recursos del Fondo de Compensación Ambiental destinados para funcionamiento y servicio de la deuda, con base en la propuesta presentada por el Comité del Fondo, dicha distribución se realizará sin incremento salarial.

Una vez se expida y entre en vigencia el acto administrativo que establezca el incremento salarial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizará la distribución del saldo de los recursos de funcionamiento a las Corporaciones beneficiarias, al igual que los recursos de funcionamiento de las Corporaciones que radicaron de manera extemporánea la solicitud de funcionamiento, conforme establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 del presente reglamento.

ARTÍCULO 28 °. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO. Las corporaciones beneficiarias de los recursos de funcionamiento deberán presentar a la Secretaría Técnica del FCA, tres (3) informes de avance y uno (1) final a partir de la fecha de inicio de la ejecución de los recursos, en el formato establecido "ejecución de recursos de funcionamiento" código F-E-GIP12.

ARTÍCULO 29 °. ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA FINANCIAR SERVICIO DE LA DEUDA. EI Fondo de Compensación Ambiental, financiará solicitudes para el pago de servicio de la deuda de las corporaciones beneficiarias en una determinada vigencia, en el caso que la Corporación requiera hacer un redireccionamiento de los recursos propios para atender eventos de fuerza mayor o caso fortuito y esto genere déficit para el pago del servicio de la deuda.

En la solicitud, la Corporación deberá presentar: - Antecedentes del empréstito, copia del contrato del crédito y sus modificaciones. - Justificación técnica y económica del requerimiento de recursos. - Cronograma de ejecución y desembolsos. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ARTICULO 30°.

VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Reglamento Operativo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa los acuerdos número: 1 de 1999, 4 de 2010, 5 de 2011, 6 de 2012. 7 de 2013. 8 de 2018 y el documento denominado Guía Metodológica y Requisitos del Fondo de Compensación Ambiental del año 2013.

Una vez entre en vigencia el presente Reglamento se procederá al desarrollo de las actividades relacionadas con el recaudo, el seguimiento y las acciones que conlleven a la distribución de los recursos de la vigencia 2024. ARTICULO 31°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. a los 03 ABR 2023 MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible» 3. Como fundamento de su petición relató que el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante FCA) fue creado mediante el artículo 24 de la Ley 344 de 1996 como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Medio Ambiente.

Explicó que dicha disposición estableció como ingresos del fondo el 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante CAR), con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico; así como el 10% de las restantes rentas propias, con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellas que tengan origen en relaciones contractuales interadministrativas. 4.

Añadió que los recursos del FCA se destinan a la financiación del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las CAR y las de Desarrollo Sostenible y que su distribución anual corresponde al Gobierno Nacional mediante el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación. 5. En ese contexto, indicó que el FCA se concibe como un instrumento financiero orientado a la redistribución de recursos públicos entre las Corporaciones, con el propósito de beneficiar especialmente a aquellas que cuentan con menor capacidad financiera.

Destacó que el FCA fue creado como una cuenta adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, razón por Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la cual su manejo se encuentra sujeto a las reglas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 6.

Señaló que en desarrollo de la normativa mencionada el MADS expidió el Acuerdo 001 del 8 de noviembre de 1999, «Por el cual se define y aprueba el reglamento operativo del Fondo de Compensación Ambiental», mediante el cual se establecieron los procedimientos para el recaudo y giro de los recursos, el trámite de las solicitudes presentadas por las Corporaciones, así como los criterios generales de distribución y los parámetros para el seguimiento y evaluación de la efectividad del gasto en relación con los objetivos del FCA. 7.

Agregó que dicho reglamento fue posteriormente ajustado mediante el Acuerdo 4 de 2010, cuyo artículo 20 dispuso que para efectos de la definición de los recursos que debían ser transferidos al FCA, se entendería por rentas propias aquellas correspondientes a los ingresos corrientes de las Corporaciones. En ese sentido, resaltó que tanto el Acuerdo 001 de 1999 como su modificación introducida mediante el Acuerdo 4 de 2010 indicaban expresamente que para efectos de determinar los recursos que debían transferirse por parte de las CAR al FCA, las rentas propias correspondían a los ingresos corrientes de dichas entidades. 8.

Expuso que ante la necesidad de ajustar el reglamento operativo del FCA, unificar la normativa relativa a su operación y precisar la distribución oportuna de los recursos a las Corporaciones beneficiarias para la ejecución efectiva de las iniciativas de inversión, el MADS expidió el Acuerdo 009 del 3 de abril de 2023 «Por el cual se adopta el Reglamento Operativo del Fondo de Compensación» y se adujeron como fundamentos los principios de planeación y economía previstos en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. 9.

Explicó que el artículo 7 del Acuerdo 009 de 2023 dispuso que constituyen ingresos del FCA los montos transferidos por las CAR, correspondientes al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector eléctrico y al 10% de las restantes rentas propias, con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan origen en relaciones contractuales interadministrativas.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 10. Añadió que el parágrafo primero de dicha disposición estableció que las CAR deben clasificar los ingresos de las rentas propias según el concepto de ingreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Orgánica 40 del 23 de julio de 2020 expedida por la Contraloría General de la República.

Asimismo, indicó que el parágrafo segundo dispuso que el registro de dicho ingreso debe efectuarse de manera independiente del momento del recaudo, indicando explícitamente la renta propia generada con el fin de que los aportes se realicen sobre la base del recaudo efectivo mensual y no sobre clasificaciones internas que tenga cada Corporación. 11.

Argumentó que al momento de reglamentar el funcionamiento y operatividad del FCA el MADS únicamente estaba habilitado para definir aspectos relacionados con los procedimientos para el recaudo, el giro de los recursos y el trámite de las solicitudes presentadas por las CAR, sin que ello implicara la posibilidad de regular aspectos sustanciales relacionados con la determinación de sus rentas propias. 12.

Sostuvo que la expedición del parágrafo segundo del artículo 7 del Acuerdo 009 de 2023 configuraría una extralimitación de la facultad reglamentaria, por cuanto el Legislador ya habría definido el régimen de las rentas y el patrimonio de las CAR en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993. Explicó que dicha disposición estableció de manera taxativa los recursos que integran las rentas de estas entidades, por lo que no resultaría procedente que una regulación de carácter administrativo introduzca criterios que incidan en la forma en que tales recursos deben ser registrados o tenidos en cuenta para efectos de determinar los aportes al FCA. 13.

Adujo que el aparte cuestionado estableció que el registro del ingreso correspondiente debe efectuarse de manera independiente del momento del recaudo indicando explícitamente la renta propia generada, con el fin de que los aportes se realicen sobre la base del recaudo efectivo mensual y no sobre las clasificaciones internas que tenga cada CAR.

Argumentó que con esta previsión el Ministerio introduce un criterio que incide en la forma en que deben identificarse y registrarse los recursos propios de las CAR, lo que repercute directamente en la base sobre la cual se determinan los aportes al FCA. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 14.

Sostuvo que la cartera ministerial demandada incurrió en una extralimitación en el parágrafo en mención, toda vez que el artículo 24 de la Ley 344 de 1996 no definió el concepto de rentas propias ni habilitó a la Administración para precisar su alcance. En ese sentido, afirmó que la finalidad de dicha norma fue establecer los porcentajes de los recursos que deben transferirse al FCA, razón por la cual el Ejecutivo no podía adicionar o complementar lo dispuesto por el legislador mediante la introducción de criterios que incidan en la determinación de tales recursos. 15.

Según el demandante, proceder de esa manera implica desbordar la facultad reglamentaria, máxime cuando el legislador ya había dado contenido a este asunto a través de los artículos 25 de la Ley 344 de 1996 y 46 de la Ley 99 de 1993. 16. De otra parte, señaló que la infracción a las normas que regulan la materia también se evidencia al revisar el contenido de los acuerdos que fueron derogados por el acto acusado, en los cuales se establecía que para efectos de la definición de los recursos propios que debían transferirse al FCA, debía atenderse a los ingresos corrientes de las Corporaciones. 17.

Afirmó que con dicha disposición se alteró la manera en que se venía entendiendo el concepto de recursos propios de las CAR, al establecer un criterio basado en el recaudo efectivo mensual para efectos de determinar los aportes al FCA, lo que desbordaría los límites a los que se encontraba sujeto el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible al momento de expedir el nuevo reglamento interno. 18.

Agregó que el Ejecutivo carece de competencia para regular aspectos estructurales relacionados con el funcionamiento de las CAR, pues conforme al numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y reglamentar la creación y funcionamiento de dichas entidades dentro de un régimen de autonomía. 19.

Indicó que las CAR son entes corporativos de carácter público dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica de Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual cualquier regulación que incida en la determinación o manejo de sus recursos propios debe provenir del legislador y no de una regulación administrativa. 20.

En el mismo sentido, manifestó que la disposición acusada desconoce el régimen jurídico que gobierna a dichas entidades, previsto en los artículos 23 y 30 de la Ley 99 de 1993, así como el marco legal establecido para el funcionamiento del FCA en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996. 21. Concluyó que el acto demandado afectaría la autonomía financiera de las CAR, al imponer una forma específica de registro y determinación de las rentas propias que servirían de base para calcular los aportes al FCA, lo cual constituye una intromisión indebida en la esfera de autonomía reconocida constitucional y legalmente a dichas entidades.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD 22. En auto del 2 de abril de 20252 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, quien guardó silencio en el término otorgado. III. CONSIDERACIONES 3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar 23. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados3. 2 Índice 00013 del expediente digital, SAMAI. 3 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 3.2.

Análisis de la medida cautelar solicitada 24. Para abordar el estudio se advierte que, si bien el Acuerdo 009 de 2023 contiene múltiples disposiciones orientadas a regular la organización, funcionamiento y procedimientos del FCA, lo cierto es que el cuestionamiento planteado por la parte actora se dirige de manera concreta contra el parágrafo segundo del artículo 7, disposición en la cual se incorpora el criterio de recaudo efectivo mensual para la determinación de los aportes al FCA, que es del siguiente tenor: «Artículo 7°.

Ingresos del fondo de compensación ambiental. Serán ingresos del Fondo de Compensación Ambiental los montos transferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector eléctrico y el 10% de las restantes rentas propias con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.

Parágrafo primero. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán clasificar los ingresos de las rentas propias según el CONCEPTO DE INGRESO de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 "CLASIFICADORES AUXILIARES O ATRIBUTOS PARA EL REGISTRO PRESUPUESTAL" de la Resolución Orgánica número 40 del 23 de julio de 2020, expedida por la Contraloría General de la República CGR, y demás normas que las modifiquen, adicionen, o sustituyan. violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Parágrafo segundo. El registro de dicho concepto de ingreso debe ser independiente del momento del recaudo, indicando explícitamente la renta propia generada, para que los aportes se realicen sobre la base del recaudo efectivo mensual y no sobre clasificaciones internas que tenga cada Corporación.» 25.

Efectuada la anterior aclaración, en adelante el Despacho abordará los reparos planteados por la accionante en el orden en que fueron propuestos y con fundamento en las normas invocadas como vulneradas en cada caso. 3.2.1. Falta de competencia para regular aspectos reservados al legislador relativos al funcionamiento de las CAR dentro de su régimen de autonomía 26.

Corresponde estudiar si debe suspenderse por falta de competencia la disposición contenida en un acto administrativo proferido por el MADS, por medio del cual se adoptó el Reglamento Operativo del FCA y si así determinó la estructura y funcionamiento de una entidad del orden nacional en ejercicio de una facultad reservada al Congreso de la República, al ordenar registrar las rentas propias de las CAR de manera independiente al momento del recaudo e indicando explícitamente la renta propia generada para que los aportes se realicen sobre la base del recaudo efectivo mensual y no sobre clasificaciones internas de cada corporación. 27.

Para resolver este cargo es indispensable precisar si su fundamento se corresponde con el contenido de la normativa acusada, es decir, si el artículo 7 y particularmente su parágrafo 2 establecieron la estructura de las CAR y reglamentaron su funcionamiento de manera que, una vez definido ello, se pueda dilucidar si se trasgredió el orden constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta y en los artículos 23 y 30 de la Ley 99 de 1993. 28.

De acuerdo con el alcance de la disposición transcrita en el anterior acápite, lo que observa el Despacho es que no existe ninguna previsión orientada a la determinación de la estructura orgánica de las CAR y que tampoco crea o suprime competencias, no modifica su naturaleza jurídica ni su régimen de creación y no altera sus potestades misionales.

La obligación de transferir recursos a favor del FCA nació de la Ley, no del acuerdo acusado. Lo que este último regula es únicamente el criterio operativo bajo el cual esa obligación preexistente debe ejecutarse y reportarse. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 29.

Entonces se concluye que no siendo cierto el predicamento, no es viable concluir el desconocimiento de los preceptos que trae a colación la libelista. 3.2.2. Exceso en la potestad reglamentaria por indebida injerencia en la determinación de las rentas propias de las CAR 30. Ahora corresponde determinar si debe suspenderse por exceso en la potestad reglamentaria la disposición contenida en un acto administrativo por medio del cual se adoptó el Reglamento Operativo del FCA, si a juicio de la accionante a expensas de la habilitación reconocida para el recaudo, el giro de los recursos y el trámite de las solicitudes presentadas por las CAR determinó lo que constituyen rentas propias de las CAR. 31.

De cara al asunto, es útil traer a colación la norma que se cita como violada, esto es, el artículo 46 de la Ley 99 de 1993. «Artículo 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley. 2.

Los recursos que le transfieren las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales. 3. El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías. 4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley; 5.

Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales. 6. Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 7. El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política.

Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las indemnizaciones. 8. El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental. 9.

Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional. 10. Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier título. 11.

Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo. Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que éstas se creen.

Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las regiones respectivas.» 32. El artículo en cita establece el catálogo taxativo de recursos que constituyen el patrimonio y las rentas de las CAR, así: el porcentaje ambiental del impuesto predial, los recursos de regalías, las tasas retributivas y compensatorias, los derechos de licencias, permisos y concesiones, las multas, entre otros.

La norma tiene un objeto preciso: definir qué recursos pertenecen al patrimonio de las CAR, es decir, el contenido sustancial del concepto de rentas propias. No regula, ni le corresponde regular, la forma en que esos recursos deben reportarse al FCA para efectos del cálculo de los aportes. 33. Ahora, para el Despacho en este momento procesal el parágrafo segundo del artículo 7 del Acuerdo 009 de 2023 (acusado) no modifica ninguno de los conceptos enumerados en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

No agrega ni suprime fuentes de ingreso, no altera la titularidad de los recursos, no modifica el listado de lo que se entiende por renta propia de las CAR. Lo que hace es señalar el parámetro temporal y metodológico conforme al cual los recursos ya clasificados como rentas propias por el Legislador deben reportarse para efectos Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de la determinación de los aportes al FCA: el recaudo efectivo mensual, en lugar de las clasificaciones internas que cada corporación haya adoptado. 34.

No es lo mismo determinar qué recursos constituyen rentas propias de las CAR, materia agotada en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, que señalar el criterio de reporte conforme al cual esas rentas propias ya definidas legalmente deben informarse al FCA para el cálculo de los aportes, materia que corresponde al ámbito operativo del reglamento.

La disposición acusada se ubica inequívocamente en el segundo campo, de manera que tampoco sobre este punto halla el suscrito razones para suspender la norma censurada. 3.2.3. Exceso en la potestad reglamentaria por introducción de un criterio que incide en la base de cálculo de los aportes al FCA 35. Ahora corresponde determinar si deben suspenderse por exceso en la potestad reglamentaria los apartes cuestionados del acto administrativo por medio del cual se adoptó el Reglamento Operativo del Fondo de Compensación Ambiental, si según la actora introduce un criterio que incide en la forma en que deben identificarse y registrarse los recursos propios de las CAR, lo que repercute directamente en la base sobre la cual se determinan los aportes al FCA, habida cuenta de que el Legislador no definió el concepto de rentas propias ni habilitó a la Administración para precisar su alcance, sino únicamente para establecer los porcentajes de los recursos que deben transferirse al FCA. 36.

A efectos de resolver el cargo, es pertinente señalar que los apartes normativos de la Ley 344 de 1996, que se aducen como vulneradas por la parte actora, establecen: «Artículo 24.- Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente. Serán ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico y el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias, con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquéllas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Los recursos de este fondo se destinarán a la financiación del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del presupuesto General de la Nación. Los recursos que recaude el Fondo serán transferidos por el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo con la distribución que haga un comité presidido por el Ministro o Viceministro del Medio Ambiente y conformado por: 2 representantes del Ministerio de Medio Ambiente, incluido el Ministro o su delegado. 1 representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación. 1 representante de las Corporaciones Autónomas Regionales. 1 representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente.» «Artículo 25.- Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, financiarán sus gastos de financiamiento, inversión y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993. El Gobierno Nacional hará los aportes del presupuesto nacional a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible cuando sus rentas propias por los aportes que reciban del Fondo de Compensación sean insuficientes.» 37.

El artículo 24 de la Ley 344 de 1996 regula la creación del FCA, los porcentajes de aporte, las exclusiones aplicables y la composición del Comité, en tanto que el artículo 25 establece que las CAR financiarán sus gastos con sus recursos propios y que el Gobierno Nacional concurrirá cuando estos sean insuficientes. Ninguna de estas disposiciones regula los aspectos operativos del recaudo, pues ello fue delegado expresamente al reglamento operativo del FCA. 38.

El artículo 2.2.9.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 contempla al respecto: «Artículo 2.2.9.5.1.1 Definiciones. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Ingresos del Fondo de Compensación Ambiental. Serán ingresos del Fondo de Compensación Ambiental los montos transferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector eléctrico y el 10% de las restantes rentas propias con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.

Corporaciones no aportantes al Fondo de Compensación Ambiental. Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible no serán aportantes al Fondo de Compensación Ambiental. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Gastos de funcionamiento.

Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de las entidades para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas por la ley. Hacen parte de este los gastos de personal (servicios personales asociados a la nómina, servicios personales indirectos, contribuciones inherentes a la nómina del sector público y del sector privado); los gastos generales (adquisición de bienes, de servicios, impuestos y multas); y las transferencias corrientes.

Gastos de inversión ambiental. Son aquellas erogaciones susceptibles de causar beneficios ambientales, orientadas a obtener un resultado cuantificable y medible o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital. Su asignación permite mantener o acrecentar la capacidad de oferta natural y mejorar la gestión ambiental.

Estos gastos deben estar discriminados en la respectiva formulación de los proyectos inscritos y viabilizados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional. Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de Compensación Ambiental deberán contemplar simultáneamente los gastos de inversión y operativos que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación. Servicio de la deuda.

Corresponde a los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa. Tienen por objeto el atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago del capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos internos y externos, realizadas conforme a la ley.

Reglamento Operativo. Documento diseñado y aprobado por el Comité del Fondo de Compensación Ambiental, mediante el cual se determina el procedimiento para el recaudo, el giro de los recursos, el trámite de las solicitudes presentadas por las Corporaciones, desarrolla los criterios generales de distribución contenidos en el presente capítulo y establece parámetros para el seguimiento y evaluación de la efectividad del gasto, y las demás que se consideren complementarias para el logro de los objetivos del Fondo.» 39.

Así, el Reglamento Operativo es el documento mediante el cual se determina el procedimiento para el recaudo, el giro de los recursos, el trámite de las solicitudes presentadas por las Corporaciones, los criterios generales de distribución y los parámetros para el seguimiento y evaluación de la efectividad del gasto, así como las demás disposiciones complementarias para el logro de los objetivos del Fondo. 40.

La disposición acusada se activa precisamente en ese espacio. Al indicar que el registro del ingreso debe efectuarse sobre la base del recaudo efectivo mensual y no sobre clasificaciones internas de cada corporación. El Comité del FCA concretó el criterio temporal y metodológico conforme al cual los aportes deben calcularse y reportarse.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 41. Esta determinación no modifica, ab initio, los porcentajes fijados en la Ley que se siguen aplicando sobre las mismas fuentes legalmente definidas, ni suprime ni agrega las exclusiones previstas en la normativa.

Lo que hace es precisar el momento a partir del cual los recursos deben computarse para efectos del reporte y la transferencia, que es exactamente el tipo de criterio operativo que el reglamento está llamado a definir. 42. El hecho de que acuerdos anteriores, en particular el Acuerdo 4 de 2010 en su artículo 20, hubieran empleado el indicador de ingresos corrientes no hace que el nuevo parámetro deba suspenderse.

Al menos en esta etapa del proceso se advierte que el Comité del FCA tenía la facultad para actualizar y ajustar los criterios operativos del sistema y la elección del recaudo efectivo mensual como base del reporte, lo cual se inscribiría dentro de ese ámbito de configuración reglamentaria. Lo que el artículo 24 de la Ley 344 de 1996 prohíbe es modificar los porcentajes y las fuentes de los aportes, no ajustar el criterio operativo de su cálculo y reporte. 43.

Bajo ese entendimiento, el Despacho no observa, en este momento procesal, la procedencia del decreto de la medida deprecada. 44. Finalmente, se precisa que la presente decisión no comporta un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, cuestión que será objeto de estudio en la providencia que resuelva el fondo del asunto.

En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo No. 009 del 3 de abril de 2023 «Por el cual se adopta el Reglamento Operativo del Fondo de Compensación» expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del parágrafo segundo del artículo 7 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00092 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.