Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 5 de mayo de 20251, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES 2. La parte actora en ejercicio del recurso extraordinario de revisión formuló demanda, con el fin de que se invalide la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 50001-23-31-000- 2001-30505-01. 3.
El 5 de mayo de 2025, el consejero conductor del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión al establecer que el término para la interposición se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de junio de 2022. No obstante, dado que la parte interesada presentó una solicitud de adición, la sentencia adquirió firmeza una vez quedó ejecutoriada la providencia que resolvió dicha solicitud, lo cual ocurrió el 19 de agosto de 2022.
En consecuencia, el término de un (1) año para ejercer oportunamente el recurso extraordinario de revisión vencía el 19 de agosto de 2023. Dado que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2024, el Despacho concluyó que la presentación del recurso fue extemporánea. Agregó que la solicitud de nulidad procesal formulada no suspendió el término legal para la interposición del recurso extraordinario. 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Inconforme con la decisión de rechazo el accionante presentó recurso de súplica en el que luego de realizar un extenso recuento sobre el trámite del proceso ordinario identificado con radicado 50001-23-31-000-2001-30505-01, reiteró los argumentos de defensa, trascribió apartes de la decisión del Tribunal Administrativo de Meta y de las consideraciones vertidas en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por esta Corporación identificado con radicado 11001-03-15-000-2024- 01229-00 y de manera relevante indicó: «[…] En medio de la integridad de los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del proceso con radicado número 500012331000-200130505-01, precitada conclusión no resulta acertada, si se tiene en cuenta que la ejecutoria material de la providencia afectada con fundada solicitud de nulidad, formulada contra sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, tiene la virtualidad de afectar lo decidido en sentencia señalada de vicios procesales y sustanciales, que en su oportunidad fueron acreditados, y también atacados oportunamente mediante acción de tutela. 3.- En efecto, el Honorable Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, conoció, tramitó y profirió sentencia de tutela en radicado número 11001-03-15- 000-2024-01229- 00, el 11 de abril de 2024, por medio de la cual, negó el amparo solicitado […] 4.- Si bien el impedimento de oficio presentado fue estudiado y resuelto en Sala, para que también el Despacho siguiera adelantando el trámite del recurso extraordinario de revisión, una vez proferido el fallo de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2024-01229-00, menos cierto, resulta admisible que en materia de derechos fundamentales, que sistemáticamente han afectado directamente al suscrito actor en esa doble dimensión incoada de amparo constitucional, simultáneamente enviado en la misma fecha para el recurso extraordinario de revisión, frente a la actuación que involucra al mismo funcionario que decide en fechas distintas de igual manera, como si no hubiera conocido hechos en el trámite tuitivo y el que ahora nos ocupa, y con mayor razón, si mencionado fallo de tutela de 11 de abril de 2024, fue oportunamente impugnado.[…]» CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 5.
El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra «3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125. Oportunidad 6.
En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación. El auto suplicado fue notificado el 7 de mayo de 2025, y el recurso se interpuso el 12 de mayo de 2025, esto es en término. Problema jurídico 7.
De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó en recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado de manera extemporánea. Análisis de la Sala 8. La parte demandante solicitó que se revoque el auto del 5 de mayo de 2025, por el cual el magistrado ponente rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En su criterio, la ejecutoria se ve alterada por la solicitud de nulidad presentada. 9.
Conforme lo dispone el artículo 252 del CPACA los requisitos formales que debe contener el recurso extraordinario de revisión son: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada 10.
Por su parte el artículo 253 ibidem enlista las causas de rechazo del recurso bajo tres supuestos únicamente: i) que no se presente en el término legal, ii) haber sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 11. El término para interponer el recurso según lo dispone el artículo 251 del CPACA en los casos previstos para las causales 1 y 5 del artículo 250 ibidem invocadas en el recurso extraordinario de revisión intentado, es de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se examina. 12.
Se tiene demostrado que la sentencia que se revisa fue proferida el 9 de junio de 2022, dentro del término de ejecutoria la parte demandante solicitó adición del fallo, la cual fue decidida por auto del 28 de julio de 20222 providencia que se notificó el 11 de agosto de 20223 con lo cual se concluye que la decisión que se revisa quedó debidamente ejecutoriada el 19 de agosto de 2022. 2 Tribunal Administrativo del Meta.
SAMAI (Índice 00015). 3 Tribunal Administrativo del Meta. SAMAI (Índice 00018). Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. El término para interponer el recurso extraordinario de revisión trascurrió entre el 20 de agosto de 2022 y el 20 de agosto de 2023.
Como la demanda fue radicada el 15 de mayo de 20244, el recurso extraordinario de revisión se interpuso fuera del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 14. De conformidad con el artículo 302 del CGP las providencias que se dicten por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que son procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los presentados, situación que se extiende cuando se pide aclaración o complementación del proveído, escenario en el cual solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 15.
En el asunto de autos el recurrente considera que la solicitud de nulidad que fuera radicada el 17 de marzo de 2023 tiene la virtualidad de alterar el término de ejecutoria de la sentencia, situación que no se enmarca en los supuestos establecidos por el legislador. Razón por la cual la solicitud incidental de nulidad no suspende los términos de oportunidad para ejercer el recurso extraordinario de revisión, cuyo estudio se limita a las causales taxativas dispuestas en la ley. 16.
Finalmente, sobre el impedimento al que refiere el recurrente es una situación ya zanjada dentro del presente trámite pues mediante proveído del 5 de diciembre de 2024, esta Corporación5 declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del proceso al considerar que «la acción de tutela no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, comoquiera que este mecanismo constitucional es autónomo e independiente del recurso extraordinario de revisión […]». 17.
Por lo expuesto, los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, en virtud de lo expuesto esta Sala confirmará el auto apelado y ordenará devolver el expediente al despacho de origen 18. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 5 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta 4 SAMAI (Índice 00001) «REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 15 de mayo de 2024 con secuencia: 2914» 5 CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.