Radicación: 11001-03-25-000-2025-00347-00 (2626-2025) Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-03-25-000-2025-00347-00 (2626-2025) Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Tribunal Superior de Cúcuta Tema: Conflicto de competencia administrativa Decisión: Remite a Sala de Consulta y Servicio Civil AUTO 1.
Decide el despacho el conflicto de competencia administrativa presentado por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y el Tribunal Superior de Cúcuta. I.
ANTECEDENTES 2. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en escrito radicado el 15 de septiembre de 2025, solicitó ante esta corporación que se dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y el Tribunal Superior de Cúcuta, en relación con la recusación que formuló en contra de la juez Sandra Milena Soto Molina, en su calidad de autoridad nominadora. 3.
Expuso que: (i) El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta profirió la Resolución No. 012, mediante la cual resolvió la petición presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en torno a su estabilidad laboral reforzada, y procedió a realizar un nombramiento en propiedad para el cargo de Citador Grado 3.
(ii) El 24 de mayo de 2022, el interesado presentó la recusación No. 001 en contra de la Juez Sandra Milena Soto Molina, en calidad de autoridad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00347-00 (2626-2025) Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominadora, invocando las causales previstas en el artículo 11 del CPACA y en el artículo 141 del Código General del Proceso.
(iii) El 25 de mayo de 2022, la juez Segunda de Familia rechazó la recusación mediante Resolución No. 015 y remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que resolviera lo pertinente. (iv) El 31 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca expidió el oficio CSJNS-P22-915, solicitó pronunciamiento al Tribunal Superior de Cúcuta.
En este oficio, el Consejo seccional rechazó de plano la solicitud de recusación. (v) Ese mismo día, el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del oficio PTSC22- 1374, manifestó que el asunto debía remitirse al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en su condición de homólogo en turno. 4. Aduce que tal situación configura un conflicto negativo de competencias administrativas, pues ninguna de las autoridades mencionadas asumió el conocimiento de la recusación. II.
CONSIDERACIONES 5. Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el propósito de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, donde se señala que: «[…] Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado».
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00347-00 (2626-2025) Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En ese mismo sentido el artículo 112, numeral 10, del CPACA, precisa que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: «[…] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]» 7.
De lo anterior se desprende que la Sala de Consulta del Consejo de Estado solo es competente para resolver estos asuntos cuando el conflicto compromete autoridades nacionales o territoriales de distintas jurisdicciones. 8. En ese sentido, como en el presente caso las autoridades que se han declarado incompetentes son el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y el Tribunal Superior de Cúcuta. 9.
De acuerdo con el artículo 39 antes transcrito, para que se configure un conflicto de competencias administrativas es necesario, entre otros requisitos, que al menos una de las autoridades enfrentadas pertenezca al orden nacional o, tratándose de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. 10.
En el caso bajo examen, como se evidencia en los antecedentes, el conflicto involucra a autoridades del orden nacional: de un lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca; y de otro, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que aunque actúan en una circunscripción territorial determinada, ejercen funciones jurisdiccionales como parte de la administración de justicia, la cual constituye una función pública de carácter nacional, desarrollada de manera desconcentrada y autónoma en todo el territorio. 11.
De esta forma, se cumplen los presupuestos para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas, toda vez que en el asunto confluyen autoridades de diferente nivel dentro de la organización de la Rama Judicial, con carácter nacional, lo que habilita la intervención de la competencia de la Corporación para dirimirlo. 12.
Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine es de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, para resolver el asunto. 13. En mérito de lo expuesto, el despacho Radicación: 11001-03-25-000-2025-00347-00 (2626-2025) Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Remitir el presente proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
TERCERO. Notificar la presente decisión al solicitante y a las autoridades involucradas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.