Micelio
11001032400020210025200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-25

Radicación interna: 403 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gustavo Leal Acosta, Maria Del Pilar Pardo F, Guillermo Romero Ocampo, Daniel Fernando Manrique Perez·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Grupo De Energía De Bogotá -Geb Sa Esp

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Actor: Gustavo Leal Acosta, María del Pilar Pardo F, Guillermo Romero Ocampo, Daniel Fernando Manrique Pérez Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I.

ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos María del Pilar Pardo F., Guillermo Romero Ocampo, Daniel Fernando Manrique Pérez y Gustavo Alfonso Leal Acosta, Presidente de la Veeduría Ciudadana al Proyecto de Expansión Eléctrica UPME 03-201, el 24 de mayo de 20211, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron la nulidad de la Resolución 0968 del 31 de mayo de 2018, “por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, y la Resolución 0478 del 11 de abril de 2019, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0968 del 31 de mayo de 2018, dentro del expediente SRT-0393”, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), por solicitud del Grupo Energía de Bogotá (en adelante GEB SA ESP) para el proyecto UPME 01-2013 subestación norte 500 kV, líneas de transmisión norte – Tequendama 500 kV y norte – Sogamoso, las cuales se tramitaron bajo el expediente SRF-0393.

Mediante escrito aparte, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Aquella fue sometida a reparto el 25 de mayo de 20212 y allegada al Despacho sustanciador el 28 de ese mes y año3. 1.3. Mediante providencia del 15 de junio de 20214, la demanda fue admitida siguiendo el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al GEB, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

El término para contestar la demanda corrió desde el 6 de julio de 2021 al 10 de agosto de ese año5, plazo dentro del cual el Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 y el GEB7 contestaron la demanda. 1.5. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 15 de septiembre de 20218; el término corrió del 16 al 20 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual la parte actora guardó silencio. 1.6.

El 24 de octubre de 20229, el Despacho negó la suspensión de los efectos de los actos demandados. 1.7. En providencia de 17 de marzo de 202310, se declararon no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, de inepta demanda propuestas por el GEB y de pérdida de fuerza ejecutoria. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem. 5 Visible a índice 21 ibídem. 6 Visible a índice 19 ibídem. 7 Visible a índice 20 ibídem 8 Visible a índice 23 ibídem. 9 Visible a índice 24 ibídem 10 Visible a índice 34 ibídem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Las causales de nulidad invocadas fueron los de violación de normas superiores, con “desviación de las atribuciones propias de quien las profirió”11 y falsa motivación. En consecuencia, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir: 2.2.1.1.

Del cargo de violación de normas superiores 2.2.1.1.1. Sobre el particular, se tendrá que dirimir si los actos enjuiciados desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso administrativo y de audiencia y defensa, Así como los artículos 70 de la Ley 99 de 1993, 37 del CPACA y 9 y 6 de la Resolución 1526 de 2012. 11 Visible a folio 12 del escrito de demanda. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.2.

De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.2.1.2. Del cargo relacionado con que los actos enjuiciados fueron emitidos con “desviación de las atribuciones propias de quien las profirió”12 2.2.1.2.1.

En este punto, deberá dilucidarse si la entidad demandada se encontraba obligada a adelantar un procedimiento de concertación con los entes territoriales que pudieran verse afectados con las decisiones censuradas, de manera previa a sustraer las áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá. 2.2.1.2.2.

De ser afirmativa la respuesta a dicho interrogante, tendrá que absolverse si ello se traduce en la vulneración del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, 33 de la Ley 136 de 1994 y 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. En caso de que la disposición censurada haya vulnerado una, alguna o todas las citadas normas, se debe absolver si ello conlleva su nulidad. 2.2.1.3.

Del cargo de falsa motivación 2.2.1.3.1. Al respecto, tendrá que determinarse si: (i) para la expedición de los actos enjuiciados era necesario que el GEB presentara un Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DDA sobre las posibles ubicaciones de la Subestación Norte y de las torres de energía que conducen a ésta. Asimismo, se dirimirá si es cierto que: (ii) al momento de emisión de las Resoluciones demandadas no existía certeza sobre la ubicación de la mencionada infraestructura, y (iii) si se varió la ubicación definitiva de las torres de energía sin que mediaran los estudios que permitieran avalar los cambios frente a los sitios que inicialmente fueron pedidos por el GEB y sin que exista certeza sobre la existencia de traslapes con drenajes o áreas de nacimiento y sus zonas de ronda.

En el evento en el que alguna de las anteriores preguntas se responda de manera positiva, habrá de decidirse si ello conlleva falsa motivación en el acto y si es de entidad suficiente para declarar la nulidad del mismo por ese concepto. 2.2.2. Decreto de pruebas 12 Visible a folio 12 del escrito de demanda. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1.

Parte demandante A. Como quiera que las copias simples de los actos enjuiciados, esto son, las Resoluciones 0968 del 31 de mayo de 2018 y 0478 del 11 de abril de 2019, así como el certificado de existencia y representación del GEB y la Resolución 027-2014, por la cual la Personería de Gachancipá reconoció a la Veeduría ciudadana actora, que se piden tener como pruebas en los numerales 1, 2, 7 y 8, del acápite de “PRUEBAS” de la demanda (folio 27 del escrito demandatorio), fueron aportadas como requisito para la admisión de la misma, en esa calidad se tienen en el proceso.

B. De otro lado, en cuanto al Auto del 17 de octubre de 2019, emitido por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue solicitada en el numeral 3 del acápite de “PRUEBAS” de la demanda (folio 27 del escrito demandatorio), debe advertirse que, dado que se trata de una providencia que valoró el cumplimiento de órdenes judiciales contenidas en el fallo del 8 de marzo de 2014, en el juicio adelantado en ejercicio de una acción popular, la misma no tiene carácter probatorio, pero será apreciada en lo que corresponda de acuerdo a la fijación del litigio.

C. Respecto al auto 190 de 2020 emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que fue pedido en el numeral 4 del acápite de “PRUEBAS” de la demanda (folio 27 del escrito demandatorio), se observa que dicho documento ya consta en los antecedentes administrativos de los actos acusados y respecto a los cuales el Despacho se pronunciará en punto 2.2.2.2. de esta providencia. D. En los términos y valor que corresponda se tienen como pruebas los documentos enunciados en los numerales 5 y 6 del acápite de “PRUEBAS” de la demanda (folio 27 del escrito demandatorio), vistos en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

E. En relación con las solicitudes vistas en el capítulo “PRUEBAS” de la demanda (Folio 27 del escrito demandatorio), con las que se busca que se oficie a la entidad demandada para que allegue copia de los diarios oficiales en los que obran los actos demandados y del expediente por el cual se tramitó la solicitud de sustracción del GEB, 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Despacho advierte que los primeros no son requeridos para determinar la legalidad de las decisiones que se censuran pues la copia de los actos ya reposa en el expediente, y los segundos ya reposan en el plenario. 2.2.2.2.

Parte demandada – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En los términos y con el valor que corresponda, se tiene como prueba los antecedentes administrativos vistos en el índice 31 del Sistema de Gestión SAMAI. 2.2.2.3. Litisconsorte necesaria – GEB A. En los términos y con el valor que corresponda, se tiene como prueba los primeros ocho documentos del acápite de “V. PRUEBAS” de la contestación de la demanda (folio 86 del aludido escrito de respuesta al libelo introductorio), visibles en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

B. Respecto a la copia de los actos acusados, esto es las Resolución No. 968 de 2018 y 478 de 2018, que se solicitaron como pruebas en el acápite de “V. PRUEBAS” de la contestación de la demanda (folio 86 del aludido escrito de respuesta al libelo introductorio), debe insistirse que dichos actos fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad serán tenidas en el plenario.

C. De otro lado, en cuantos a las carpetas contentivas de los antecedentes administrativos del acto acusado que se solicitaron en el en el acápite de “V. PRUEBAS” de la contestación de la demanda (folio 86 del aludido escrito de respuesta al libelo introductorio), el Despacho se estará a lo resuelto en el numeral 2.2.2.2. de esta providencia, en la que se tuvo como prueba dicho expediente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00252 00 Demandante: Gustavo Leal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.