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25000232600020040115401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2009-04-20

Radicación interna: 36727 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dorys Stella Beltran Cruz Y Otro·Demandado: Secretaria De Salud De Bogotá Secretaria De Salud, Hospital Meissen Ii Nivel E.S.E., Bogota, Alcaldia Mayor De Bogota D.C. - Secretaria Distrital De Salud Alcaldia Mayor De Bo, Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E Subred Integrada De

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-26-000-2004-01154-01 (36.727) Demandante: DORYS STELLA BELTRÁN Y OTRA Demandado: ESE HOSPITAL DE MEISSEN Y OTRO Medio de control REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en la cual se accede a las pretensiones de la demanda, porque considero que en este caso concreto no debió tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la menor demandante, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El Decreto ley 01 de 1984 (CCA) regulaba la consulta de manera especial el grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: “Artículo 184.

Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. // En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. // La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem (…)” (negrillas y subrayados adicionales). 2) Por el contrario, el artículo 386 del CPC preveía: “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.

Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten 2 Expediente: 05001-23-31-000-2007-003308-01 (46.029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea Salvamento de voto la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos. // Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno” (se destaca). 3) Por consiguiente, en el CCA existía una norma especial contenida en el artículo 184 del CCA, por manera que en esta jurisdicción el grado jurisdiccional de consulta no se podía regir por el CPC. 4) El artículo 184 del CCA exigía de manera concurrente que existiera una sentencia que impusiera una condena en concreto en contra de una entidad estatal o de la persona representada por curador ad litem, por lo tanto, en este caso concreto el mencionado grado jurisdiccional de consulta era improcedente, toda vez que la sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, es decir, no impuso una condena en concreto en contra de la persona que estuvo representada por el curador1. 5) Es importante precisar que el grado jurisdiccional de consulta en materia contencioso administrativa tenía una doble finalidad (i) proteger el patrimonio público cuando la entidad estatal condenada no impugnara la sentencia de primera instancia y, (ii) garantizar que las condenas de las personas representadas por curador ad litem tuvieran una revisión del superior funcional, en caso de que tampoco fueran apeladas. 6) Por consiguiente, lo que se advierte en este caso es que, si bien la sentencia hizo referencia al artículo 184 del CCA, lo cierto es que el criterio mayoritario terminó aplicando el artículo 386 del CPC para tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora y en desmedro de la parte demandada, pues, se reitera, no se tenía competencia para adelantar este trámite procesal.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente no. 21.060, MP. Mauricio Fajardo Gómez.