Micelio
11001032400020200027800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-16

Radicación interna: 403 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jhon Daniel Rueda Osorio·Demandado: Agencia Nacional De Seguridad Vial

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00278-00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Agencia Nacional de Seguridad Vial Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda AUTO QUE RESUELVE Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el proveído de 10 de noviembre de 2023, proferido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes 1.1.

El señor Jhon Daniel Rueda Osorio, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin de que se declare la nulidad del literal d) del artículo 3, así como de la primera parte del parágrafo del artículo 5 de la Resolución 718 de 2018, “[…] Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones[…]”, expedida por el Ministro de Transporte y el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las disposiciones acusadas. 1.2. Mediante proveído de 9 de octubre de 20232, se inadmitió la demanda por no haberse aportado la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 1 En adelante CPACA. 2 Ver índice SAMAI nro. 8.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Que la anterior decisión se notificó electrónicamente el día 13 de octubre de 20233 y por estado el día 18 de octubre de 20234. 1.4. Mediante auto de 10 de noviembre de 20235, el Despacho sustanciador rechazó la demanda por cuanto el demandante no corrigió la misma dentro del termino dispuesto para ello. 1.5.

Por medio de escrito de 15 de noviembre de 20236, el demandante allegó pronunciamiento respecto del auto que rechazó la demanda. 1.6. Mediante auto del 21 de marzo de 20257, el despacho sustanciador adecuó la anterior solicitud al recurso de súplica y, en cumplimiento de dicha decisión, la Secretaría de la Sección remitió el asunto a este despacho para resolver el referido recurso. 2.- Fundamentos del auto suplicado El despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por considerar lo siguiente: “( ) 4.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, mediante auto de 9 de octubre de 2023, se inadmitió la demanda, y el demandante no la corrigió dentro del término legal: este Despacho la rechazará y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

( )” 3.- Fundamentos del recurso de súplica La parte actora en su escrito de oposición al rechazo de la demanda manifestó lo siguiente: “( ) Estimados señores, reciban un cordial saludo, Con asombro recibo esta notificación, donde se me rechaza una demanda por no cumplir aparentemente con lo establecido en el numeral 1 del art 166 de la Ley 1437, cuando es claro que desde la presentación de la misma demanda se enviaron todos los adjuntos tal y como consta en el correo de presentación de la misma y del cual adjunto la impresión. Comedidamente solicito que se dé el trámite procesal correspondiente pues al momento de inadmitir la demanda ustedes no revisaron bien los adjuntos y ahora dicen que rechazan la demanda siendo esto una violación al debido proceso, pues tal y como ya se explicó, al momento 3 Ver índice SAMAI nro. 10. 4 Ver índice SAMAI nro. 11. 5 Ver índice SAMAI nro. 14. 6 Ver índice SAMAI nro. 18. 7 Ver índice SAMAI nro. 21.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de presentar la demanda se cumplió con lo establecido en el artículo en mención. Adjunto prueba del correo enviado en el momento de presentación de la demanda.

( )” 4.- Consideraciones De acuerdo con lo anteriormente señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda presentada contra el literal d) del artículo 3, así como contra la primera parte del parágrafo del artículo 5 de la Resolución 718 de 2018, “[…] Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones[…]”, expedida por el Ministro de Transporte y el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Encuentra la Sala que el despacho sustanciador rechazó la demanda por considerar que el demandante no la subsanó en los términos requeridos en el auto inadmisorio, toda vez que no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

Por su parte, el recurrente aduce que, desde la presentación de la demanda, remitió todos los documentos adjuntos y que el despacho no revisó adecuadamente dichos anexos. Bajo el anterior contexto, se observa que el demandante envió su demanda el 7 de julio de 2020, y que la misma fue recibida por esta Sección el 8 de julio de 2020, como se muestra a continuación: Radicado: 11001-03-24-000-2020-00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como se observa, se incorporaron como documentos adjuntos la Resolución 718 de 2018, la Ley 1843 de 2017 y el escrito de demanda; sin embargo, no se allegó la constancia de publicación. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, consistente en allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, se exige con el fin de determinar desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control ejercido8.

En ese sentido, aunque es cierto que la parte actora no allegó la constancia de publicación del acto enjuiciado, ya que con el correo electrónico aportó únicamente copia del acto, no se puede dejar de lado que en el medio de control impetrado no se requiere contabilizar el término de caducidad ya que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo conforme lo estable el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por lo que es posible atenuar dicha exigencia. Adicionalmente, el acto acusado puede ser consultado directamente por el juez por tratarse de un acto expedido por una autoridad del orden nacional y de esa manera verificar su publicación como en efecto se puede consultar en el Diario Oficial9 No. 50543 del 22 de marzo de 2018.

Así las cosas, si bien la parte actora no aportó la constancia de publicación del acto enjuiciado, lo que en principio tiene como consecuencia rechazar la demanda por no subsanarla en los términos solicitados por el despacho sustanciador, es preciso reiterar que dicho requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que, en el caso concreto, no se requiere por tratarse de un medio de control de nulidad y que, por tanto, permite omitir su cumplimiento, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. Por las razones expuestas, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se ordenará continuar con el estudio de admisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, Exp.: 11001-03-24-000-2020-00087-00. 9 https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial Radicado: 11001-03-24-000-2020-00278 00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento de voto ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.