Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00102-00 (1826-2024)1 Demandante: Sandra Lizeth Andrade Díaz Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2 Temas: Declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, ante esta Corporación, por Sandra Lizeth Andrade Díaz en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, si no fuera porque se evidencia una falta de competencia que debe ser declarada.
Antecedentes 1.1. La demanda El 5 de marzo de 20243 Sandra Lizeth Andrade Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo CSPE_739 – Radicado 000E2023015063 del 30 de agosto del 2023 expedido por la DIAN, por medio del cual se negó la solicitud de nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo de Analista IV, grado 4, código 204, número OPEC 127500.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su nombramiento en cargo igual o equivalente en cumplimiento de la nueva normativa y, de manera provisional, que se acepte la suspensión de la caducidad de la lista de elegibles, para que se mantenga vigente su nombre en la mencionada 1 Expediente electrónico 2 En adelante DIAN 3 Samai índice 3 4 En adelante CPACA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00102-00 (1826-2024) Demandante: Sandra Lizeth Andrade Díaz lista mientras se adelanta el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.2.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.» 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00102-00 (1826-2024) Demandante: Sandra Lizeth Andrade Díaz Por su parte, el artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.».
Asimismo, el numeral 3 del artículo 156 del citado código establece que la competencia por el factor territorial «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» (resaltado por el despacho).
Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, tal como se expuso en precedencia el artículo 155 numeral 2 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, señala las competencias de los juzgados administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
En ese sentido, de acuerdo con el contenido de la demanda y sus anexos se desprende que Sandra Lizeth Andrade Díaz pretende el nombramiento en el cargo de Analista IV, grado 4, código 204, número OPEC 127500 de la planta global de la DIAN, por lo que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos de Bogotá (reparto).
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar el presente proceso y, en consecuencia, se ordenará, por intermedio de la secretaría, remitirlo a los aludidos juzgados para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del CPACA5. 5 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00102-00 (1826-2024) Demandante: Sandra Lizeth Andrade Díaz En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Sandra Lizeth Andrade Díaz contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales. Segundo. - Por Secretaría, remitir por competencia el expediente de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto) para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto.- Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PAPB se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.