CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00415-01 (53907) Actor: Jesús David Sinisterra Rodríguez y Otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84) Tema.
Daños ocurridos en instituciones públicas. Subtema 1. Estación de Policía. Subtema 2. Muerte de persona retenida. Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 de marzo de 2009 el señor José Jaime Sinisterra Mancilla fue retenido en una celda de la Estación de Policía en Barranquilla, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. Horas después falleció, al parecer por suicidio. Por esto, los demandantes consideran que se les debe indemnizar por los daños materiales e inmateriales causados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
II ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 10 de junio de 2.010, los señores Regino Sinisterra Caicedo y Obdulia Mancilla de Sinisterra; Doris María Sinisterra Mancilla; Jesús David Sinisterra Rodríguez, obrando en nombre propio y el menor Jaime Andrés Sinisterra Segura, representado por su madre Nory Segura Caicedo, en su condición de padres, hermana e hijos de José Jaime Sinisterra Mancilla, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio les fueron infligidos, con ocasión de la muerte acontecida el 3 de marzo de 2.009.
El deceso ocurrió en la celda de la Estación de Policía “El Silencio” del Distrito de Barranquilla, más o menos dos horas después, de haber sido retenido como presunto sindicado de actos sexuales con menor de 14 años. La demanda se fundamentó en que el señor José Jaime Sinisterra Mancilla, fue retenido en Barranquilla el día 3 de marzo de 2.009, presuntamente sindicado de actos sexuales con menor de 14 años y luego conducido a la Estación de Policía “El Silencio”, donde más o menos dos horas después de su reclusión apareció muerto.
La noticia la recibió su hermana Doris María Sinisterra tres días después, por una llamada telefónica de un supuesto funcionario de la Fiscalía de la ciudad de Barranquilla, quien le informó que en la morgue, se encontraba el cadáver del señor José Jaime Sinisterra Mancilla, quien se había suicidado en un calabozo policial; por lo que, le solicitó que se trasladara al lugar para que procediera al reconocimiento.
La señora Sinisterra, al llegar al lugar, constató que el cadáver era el de su hermano. Según los demandantes el suicido de Jaime Sinisterra fue muy extraño, pues no tenía motivos para tomar una determinación de esa clase, ya que era un trabajador que contaba con los recursos necesarios para su subsistencia y ayudaba a sus hijos. En todo caso, el deceso les produjo daños tanto materiales como inmateriales y, en su opinión, estos hechos deben ser imputables a la Policía Nacional, puesto que se encontraba bajo custodia de esa institución, materializándose todos los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva estatal. 2.2.
Trámite procesal relevante El Tribunal admitió la demanda el 11 de enero de 2011, disponiendo dar traslado a las partes demandadas y al Ministerio Público, consignar los gastos del proceso, fijarlo en lista y reconocer personería para actuar al apoderado de los demandantes. Surtido el depósito de gastos ordinarios, se notifica mediante aviso a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional.
Dentro del término, la Nación dio respuesta a la demanda por conductos de sus representantes para indicar que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la Policía Nacional pero como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal el 18 de julio de 2011 abrió a pruebas el proceso y el 11 de agosto de 2.014, declaró precluida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que entregaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
La parte demandante y la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, presentaron sus argumentos. 2.3. La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Valle del Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió sentencia el 29 de agosto de 2.014, denegando las súplicas de la demanda. Su análisis se centró en la determinación de imputabilidad del daño a la Nación por omisión de la Policía Nacional, haciendo, para ese efecto, detenido examinar, tanto las causas, como las circunstancias en que ocurrió la muerte de Jaime Sinisterra.
Después de analizar el resultado de la necropsia, el informe de policía, los procesos disciplinarios y penales seguidos en contra los agentes de la estación, las declaraciones de los policías y otras pruebas como fotos, informes o entrevistas, concluyó que la parte demandante no pudo probar que la policía haya incurrido en falla del servicio y, que, probado como estaba, que el señor Sinisterra Mancilla se había suicidado en circunstancias que hacían imprevisible tal proceder, había de ser declarada la eximente de culpa exclusiva de la víctima. 2.4.
El recurso de apelación. Contra esta decisión del Tribunal, la parte actora inconforme, presentó recurso de apelación. La parte recurrente afirma que la muerte de Jaime Sinisterra no devino a consecuencia de un suicidio, como lo demuestran a su juicio, las huellas que dejaron los golpes que recibió en su cara y extremidades, y lo permite inferir la altura de la reja a la que, según el informe oficial se habría amarrado.
Además, considera que la hipótesis del suicidio no tiene respaldo en el acta de la necropsia, pues allí no aparecen datos fundamentales para tal conclusión, como lo son el peso, la talla del occiso o una lesión por estrangulamiento. En todo caso, considera que el Estado tenía la obligación de velar por su detenido y que debía tomar todas las medidas necesarias para que no se produjeran lesiones y mucho menos la muerte del señor Jaime Sinisterra, deberes estos que encuentra evidentemente incumplidos por la demandada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, concedió el recurso de apelación propuesto por la parte actora y dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico, para lo de su cargo. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Allegado el proceso a esta Corporación se admitió el recurso de apelación, se dio traslado, tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para que rindiera concepto.Así lo hicieron la demandada, quien insistió en el planteamiento de la eximente de culpa exclusiva de la víctima; y la parte demandante, quien reforzó su argumento que, basado en la posición de garante que observa la policía respecto de quienes están bajo su custodia y cuidado, como lo estaba Jaime Sinisterra, pidió la revocación de la sentencia de primera instancia. III.
PRESUPUESTOS PROCESALES Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demanda en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, del 29 de agosto de 2.014, por la que se denegaron las pretensiones de la demanda; en un proceso con vocación de segunda instancia, por razón funcional y de su cuantía. 3.2.
Caducidad de la acción Los demandantes incoaron en tiempo la acción de reparación directa toda vez que la muerte del señor José Jaime Sinisterra Mancilla aconteció el 3 de marzo de 2.009 y la demanda fue presentada el 10 junio de 2.010, previa conciliación extrajudicial. 3.3. Legitimación en la causa Tanto los señores Regino Sinisterra Caicedo y Obdulia Mancilla de Sinisterra, Doris María Sinisterra Mancilla y Jesús David Sinisterra Rodríguez, obrando en nombre propio, como el menor Jaime Andrés Sinisterra Segura, representado por su madre Nory Segura Caicedo, en su orden en condición de padres, hermana e hijos de José Jaime Sinisterra Mancilla, acreditada con los respectivos registros civiles, están legitimados en la causa por activa.
La Nación, por su lado, está legitimada por pasiva y su representación correspondía al Señor Ministro de Defensa-y al Director de la Policía Nacional o a sus delegados, como quiera que los hechos y omisiones en los que la parte demandante ha fundado sus pretensiones, son materialmente atribuidos a la policía Nacional. IV. CONSIDERACIONES 4.1.
El Problema Jurídico ¿La muerte del señor José Jaime Sinisterra Mantilla, ocurrida en una estación de Policía, vino consecuencial a la culpa exclusiva de la víctima? 4.2. De la prueba de los hechos Los siguientes son los medios de prueba que dan cuenta de los hechos con los que las partes sustentan sus posiciones: 1. Copia auténtica de lo actuado por la Inspección Delegada Regional 8 -Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR y la Fiscalía 39 Delegada de la Unidad de Vida, dentro de las investigaciones disciplinaria MEBAR-2009-134 y penal por homicidio SPOA 080016001055200901008, adelantadas con ocasión de la muerte de José Jaime Sinisterra Mancilla. 2.
Copia auténtica del Informe de Policía suscrito por el señor Comandante de la Estación El Silencio John Jairo Sampayo Fernández, donde se relata lo ocurrido el día 2 de marzo de 2009, con el retenido desde su ingreso cerca de las 15:00 horas hasta su muerte ocurrida a las 18:12. 3. Copia de las actas que documentan las versiones de los patrulleros de turno en la Estación, entre quienes se encontraban Florencio Palacios Mena, Elver Emilio Segura Mena y A.G. García, quienes trataron infructuosamente de auxiliar a la víctima, ya que esta había fallecido. 4.
Informe de la captura en flagrancia dentro del caso 080016001055200900996, donde se describe el procedimiento policivo de captura en flagrancia, del señor Jaime Sinisterra. 5. Informe de necropsia del cuerpo de Jaime Sinisterra, en el que se concluye que la muerte de la víctima se produjo por insuficiencia respiratoria aguda por obstrucción de la vía respiratoria superior, asociada con signos de trauma contundente a nivel facial y de extremidades. 3.2.
Análisis del caso concreto. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que se presenten dos elementos que son: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. La carga de probar los hechos alegados la tiene el demandante, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En este caso, el daño antijurídico ha sido acreditado con el acta de defunción y el examen de necropsia. Procede la Sala al estudio de la imputación que de este daño hacen los demandantes a la Nación, estudio que demanda el análisis de las pruebas que dan cuenta del traslado de Jaime Sinisterra a la estación de policía El Silencio, y que permiten tener como probado que su ingreso acaeció, aproximadamente a las 15:00 horas, que de inmediato fue conducido a los calabozos de la estación, y que su cadáver fue descubierto por los agentes policiales aproximadamente a las 18:12 de la noche, amarrado de una camisa negra atada a su vez a la parte superior de una reja, y colgando de ella.
Que los patrulleros Florencio Palacios Mena y Elver Emilio Segura Mena, quienes lo encontraron en ese estado, lo descolgaron, trataron de auxiliarlo y con la colaboración del patrullero Julio García le tomaron el pulso, lo que les permitió verificar que ya estaba sin signos vitales. Estos hechos constan en el Informe del Comandante, y cuenta con el respaldo de las declaraciones de los agentes, del acta que documentó la inspección técnica de cadáver.
Estos documentos, apreciados en conjunto, permiten inferir a priori que el fallecimiento de Jaime Sinisterra fue provocado por mano propia, no obstante, en función de las razones que ha expuesto la parte recurrente, viene necesario el contraste de la información que ellos suministran, con la que registra el acta de necropsia realizada al cadáver de aquel, que aparece en los folios 140 a 145, del acápite “Opinión pericial” del expediente, en la que se estableció: “El caso se trata de un maduro identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico que según informe técnico de inspección a cadáver fallece bajo reclusión en un centro policial.
El cadáver se recibe el 03 de marzo de 2.009 a las 22:35 horas y la necropsia se realiza el día 4 de marzo de 2.009 a las 7:30 horas. Se concluye que el deceso de JOSE JAIME SINISTERRA MANCILLA se produce debido a la insuficiencia respiratoria aguda por la obstrucción de la vía respiratoria superior y observándose asociación con signos de trauma contundente a nivel facial y de las extremidades.
Lo anterior debe correlacionarse con los hallazgos de la investigación. Manera de muerte violenta”. La insuficiencia respiratoria aguda por obstrucción de la vía respiratoria superior que fue constatada por el perito que practicó la necropsia mueve a realizar la misma inferencia que permitieron las demás pruebas documentales y testimoniales.
Sin embargo, hay en este documento un elemento que llama la atención y que demanda explicación: la existencia de trauma contundente en rostro y extremidades de la víctima. Esa explicación la encuentra la Sala en los antecedentes de la captura de Jaime Sinisterra, los que indican que el día 3 de marzo de 2009 la Central de Comunicaciones de la Policía realizó una llamada a unos patrulleros, en que se les solicitó dirigirse a la Calle 82E con carrera 26B del Barrio Me Quejo del Distrito de Barranquilla, porque varias personas estaban agrediendo a un hombre que presuntamente había cometido “actos obscenos con una menor” (Confrontar folio 301 de la investigación disciplinaria, informe de la captura o declaraciones de los agentes).
Así las cosas, las pruebas obrantes en el plenario mueven a inferir, sin que haya elementos de juicio que indiquen razonablemente cosa diferente, que José Jaime Sinisterra Mancilla causó su propia muerte por ahorcamiento, al atar una camisa a su cuello y hacerla pender por su otro extremo, de la parte superior de una reja en el lugar donde se encontraba cautivo.
Itera la Sala que, en el plenario no se encuentra prueba alguna de inconsistencia o comportamiento inadecuado por parte de los policías; y que, por el contrario, se demuestra que la actividad desplegada por la policía en todos los hechos cumplió con los protocolos establecidos y garantizó los derechos del retenido. Por otro lado, a juicio de la Sala, aunque el señor Sinisterra Mancilla estaba recluido en la estación de Policía, no da cuenta el expediente de elemento indiciario alguno que permitiera prever que aquel atentaría contra su vida y menos que lo fuera a hacer en tan corto tiempo de cautiverio; puesto que, no se evidenció alteración anímica, ni se tuvo información sobre alguna enfermedad psiquiátrica que sugiriera la necesidad de adoptar medidas especiales tendientes a protegerlo de una posible autoagresión. En síntesis, los demandantes no prueban que se haya configurado una falla del servicio por parte de las entidades demandantes, ni han acreditado el acaecimiento de circunstancias que hicieran previsible el suicidio de José Jaime Sinisterra Mancilla.
De manera que la sentencia impugnada habrá de confirmarse, aclarando que lo dicho por el Tribunal en relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no aplica asimismo como se dijo en precedencia, para la Fiscalía General de la Nación, pues ésta no fue demandada dentro del presente proceso. 4.4. Condena en costas. No ha lugar a imposición de costas, dado que para la Sala, no se evidencia en el caso concreto, actuación temeraria de ninguna de las partes, condición impuesta por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar, con las aclaraciones consignadas en la parte considerativa, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, a 29 de agosto de 2.014.
SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,