Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Tema: Causal de nulidad artículo 275.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar del 19 de marzo del 2024, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E- 26 CON del 4 de noviembre del 2023, acto que contiene la elección del demandado como concejal de María La Baja, Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El actor solicitó anular la elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal de María La Baja, Bolívar, contenida en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre del 2023 y, en consecuencia, se excluyan los votos obtenidos a su favor en la mesa 01, puesto 1, zona 99, del corregimiento de Correa del ente territorial, en la cual fungió como jurado de votación una persona con la que tiene vínculo de afinidad. 2.
Casual de anulación invocada 2. Para fundar sus pretensiones, el demandante invocó como causal de anulación el artículo 275.6 del CPACA. 3. Fundamentos fácticos 3. El accionante afirmó que el 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones de alcalde, en el municipio de María La Baja, Bolívar. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Expuso que en la mesa 01, puesto 01, zona 99 del corregimiento de Correa del ente territorial, participó como jurado de votación Warling José Herrera Marimon, quien es hermano de la compañera permanente del demandado, es decir, tiene una relación en segundo grado de afinidad con Julio César Correa Mendivil. 4. Normas violadas y concepto de la violación 5.
A juicio del actor, se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 275.6 del CPACA, que dispone que el acto electoral es nulo cuando «Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil». 6.
El accionante consideró que se encuentra probado el sujeto activo, pues Warling José Herrera Marimon, es hermano de la compañera permanente del demandado, como se puede apreciar en sus registros civiles de nacimiento, participó en las elecciones como jurado de votación en la mesa 01, puesto 01, zona 99 del corregimiento de Correa, jurisdicción del municipio María La Baja, Bolívar. 7.
También se acreditó el sujeto pasivo, porque el demandado fue candidato y resultó electo concejal del municipio, como da cuenta el formulario E-26 que declaró su elección. 8. La existencia del vínculo se probó, pues Ava Luz Herrera Marimon es la compañera permanente del demandado. Adujo que esto se tiene acreditado por las siguientes razones. 9.
En primer lugar, precisó que Ava luz Herrera Marimon fue designada como jurado de votación1. Sin embargo, solicitó su exoneración2, con fundamento en que es la compañera permanente de Julio César Correa Mendivil (demandado), para lo cual anexó declaración ante notario del 10 de octubre del 2023, en la cual manifestó que conviven desde hace más de 20 años y que de esa unión han nacido dos hijos: Kalet de Jesús y Karmer de Jesús Correa Herrera. 10.
En segundo lugar, aportó unos links en los cuales Ava Luz Herrera Marimon, desde su red social Facebook, manifestó su apoyo al demandado en su aspiración al concejo de María La Baja, Bolívar. 11. Además, indicó que consultado el grupo familiar de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Ava Luz Herrera Marimon, se observa que el demandado esta registrado como su compañero permanente. 1 En la mesa 03, puesto 1, zona 99 del corregimiento de Correa en el municipio de María La Baja, Bolívar. 2 El 10 de octubre del 2023.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. De esa forma, para el actor, es evidente que Ava Luz Herrera Marimon y el demandado son compañeros permanentes.
Además, en los registros civiles de ella y de Warling José Herrera Marimon se prueba que son hermanos. Por tanto, el demandado y Warling José Herrera Marimon tienen vínculo en segundo grado de afinidad. 13. Adujo que también se probó el elemento temporal, porque el vínculo de segundo grado de afinidad entre Warling José Herrera Marimon y el demandado existía para el 29 de octubre del 2023, momento en el que se llevaron a cabo los comicios electorales. 14.
Finalmente, concluyó que también se cumple con el elemento territorial, porque el corregimiento de Correa, en el cual participó Warling José Herrera Marimon como jurado de votación, hace parte de la jurisdicción del municipio de María La Baja, como se puede ver en los formularios E-14. 15. Bajo ese entendido, pidió que fueran excluidos los votos obtenidos por el demandado en la mesa 01, puesto 01, zona 99 del corregimiento de Correa, y que una vez realizado lo anterior, se declare la elección de quien corresponda. 6.
Solicitud de suspensión provisional 16. El apoderado del actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda y al considerar que resulta gravoso para el interés público mantener la elección del demandado, dada la notoriedad del vicio de su elección. 7.
Pronunciamiento de la medida cautelar 17. El tribunal admitió la demanda el 18 de enero del 2024 y el mismo día, en providencia aparte, corrió traslado de la cautelar «a la parte accionada», oportunidad en la cual se presentó la siguiente intervención: 7.1. Julio César Correa Mendivil (demandado) 18. Por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la cautelar.
Adujo que debe tenerse en cuenta que el municipio de María La Baja es de sexta categoría, motivo por el cual, para efectos de las prohibiciones de los familiares de los concejales, la norma a aplicar es el artículo 493 de la Ley 617 del 2000. Por tanto, pidió que la causal del artículo 275.64 fuera inaplicada por inconstitucional. 3 Artículo 49.
Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. <apartes subrayados condicionalmente exequibles> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
(…) Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Mencionó que en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 se dijo que a los familiares de los concejales les está prohibido ser contratistas del municipio, y que para los de sexta categoría lo limitó a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 20.
Por tanto, adujo que esa regulación especial para los municipios de sexta categoría, implica que la causal de nulidad del artículo 275.6 del CPACA deba interpretarse en el mismo sentido, «respecto de las prohibiciones generales de los concejales». 21. De esa manera, concluyó que la solicitud cautelar no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 8.
Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 22. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 19 de marzo del 2024, suspendió, provisionalmente, los efectos del acto de elección del demandado, para lo cual estudió los elementos de la causal de nulidad alegada, según los lineamientos de esta Corporación5 y concluyó lo siguiente respecto de cada uno de los elementos que la configuran: 23.
Sobre el sujeto activo, determinó que Warling Herrera Marimon fue nombrado y ejerció como jurado de votación en la mesa 01, puesto 1, zona 99 en el escrutinio de elección al concejo municipal de María La Baja, como da cuenta la Resolución 003 del 5 de octubre del 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el formulario E-14, en el cual consta su firma y número de cédula. 24.
Respecto del sujeto pasivo, el tribunal encontró que en los formularios E- 14 y E-26 se da cuenta que el demandado fue candidato al concejo de María La Baja, y resultó elegido. 25. En relación con la existencia del vínculo entre el demandado y Warling Herrera Marimon, encontró probado que: 26. Warling Herrera Marimon y Ava Luz Herrera Marimon son hermanos, esto luego de analizar sus registros civiles de nacimiento. 27.
Asimismo, se demostró el vínculo de compañeros permanentes de Ava Luz Herrera Marimon con Julio César Correa Mendivil, con la declaración PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 4 Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de enero de 2022, Rad.
Acum: 54001-23-33-000-2020-00010-02, 54001-23-33-000-2020-00013-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 extraprocesal del 10 de octubre del 2023, rendida ante notario, según la cual «convive en unión libre con el demandado hace 20 años y de esa relación tuvieron 2 hijos». 28.
Adujo que dicha declaración solo fue firmada por Ava luz Herrera Marimon, pero destacó que la presentó con el fin de ser excluida como jurado de votación. 29. Además, del certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES determinó que Ava Luz Herrera Marimon tiene registrado al demandado como cónyuge o compañero permanente. 30.
Adicionalmente, precisó que el demandado, al contestar la demanda, aceptó ser el compañero permanente de Ava Luz Herrera Marimon6. Por tanto, concluyó que se encuentra probado dicho elemento de la causal de nulidad endilgada en su contra. 31. Sobre el elemento temporal concluyó que no hay duda que el vínculo se encontraba vigente al momento de la elección. 32.
Finalmente, respecto del elemento territorial también lo encontró configurado, ya que según la Resolución 003 de la RNEC, Warling Herrera Marimon fue jurado de votación en el corregimiento de Correa, que hace parte de la circunscripción de María La Baja, Bolívar, en la cual fue elegido el demandado como concejal. 33. Precisó que la regulación del artículo 49 de la Ley 617 del 2000 es diferente a la causal de nulidad que se estudia en este caso, pues esa norma consagra las prohibiciones que el legislador estableció para los concejales y otros servidores, es decir, se trata de situaciones que surgen con posterioridad a la elección. 34.
Por el contrario, la causal de nulidad del artículo 275.6 del CPACA protege la transparencia de las elecciones y responde al control judicial posterior de los actos que las declaren. 35. Luego, el tribunal procedió a estudiar la incidencia de la irregularidad en este proceso, para efectos de la aplicación del numeral 4º del artículo 288 del CPACA. 36.
Así, encontró que el demandado obtuvo 609 votos y el segundo para ocupar la curul tuvo 551 sufragios a favor (diferencia de 58 votos). 37. Según el E-14 de la mesa 1, puesto 1, zona 99 en la que el pariente del demandado participó como jurado, se observa que Julio César Correa Mendivil obtuvo 122 votos. Por tanto, se advierte que la irregularidad tiene incidencia en la elección, porque puede alterar el resultado final de la votación. 6 Hizo referencia a la aceptación del hecho quinto de la demanda, lo cual fue manifestado al contestar el escrito inicial.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 38. En ese orden, como la causal de nulidad alegada busca la protección del principio de transparencia e igualdad por las ventajas que puede obtener un candidato por su vínculo o parentesco con un jurado de votación, el tribunal decidió acceder a la cautelar solicitada. 9.
Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 39. Por medio de apoderado, la parte accionada se opuso a la decisión del tribunal. 40. Consideró que con la providencia acusada se violentan los principios «pro electoratem, confianza legítima, impedimento del falseamiento de la voluntad electoral, conservación del acto electoral y eficacia del voto». 41.
Adujo que el tribunal erró al querer proteger el principio de transparencia, cuando lo cierto es que no atendió la voluntad de los electores, que manifestaron su voto por el demandado. Por tanto, no se aplicó en debida forma el principio pro electoratem. 42. Alegó que los jurados de votación se escogen de manera aleatoria y que, en este caso, no hay prueba de la supuesta ventaja que obtuvo el demandado en la contienda electoral.
Por tanto, a su juicio, el decreto de la cautelar afecta los principios de buena fe y confianza legítima y de conservación del acto electoral, ya que es necesario que el debate se surta en la sentencia. 43. Indicó que el tribunal no atendió que el municipio de María La Baja es de sexta categoría, motivo por el cual la norma que aplica es el artículo 49 de la Ley 610 del 2000, que limitó la prohibición de los familiares de los concejales solo a ser contratistas.
Por tanto, indicó que la causal de nulidad debe interpretarse bajo esa misma lógica para quienes aspiren a ese cargo en los municipios con esa calificación. 44. Puso de presente que debe respetarse la eficacia del voto, pues lo cierto es que la irregularidad planteada en la demanda no lleva a la nulidad del acto. Por tanto, es necesario que se adelanten las etapas procesales correspondientes para determinar si lo que se firmó en el E-14 corresponde o no a la realidad. 45.
Finalmente, alegó que el tribunal no podía concluir que el demandado confesó su relación con Ava Luz Herrera Marimon, pues este es un aspecto que está en discusión, máxime si se tiene en cuenta que aún no se ha fijado el litigio ni se han decretado pruebas para decidir de fondo el asunto. 46. En consecuencia, manifestó que el acto acusado no vulneró intereses legales ni constitucionales, por lo que solicitó la revocatoria de la cautelar decretada.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 10. Trámite del recurso en primera instancia 47. Por medio de auto del 22 de abril del 2024, el tribunal, en aplicación del artículo 277 del CPACA, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 48. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7, literal a)7, 243 numeral 58 y 277 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 49.
Así, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de un concejal, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2. Oportunidad del recurso 50. El artículo 2449 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, deberá presentarse y sustentarse inmediatamente, pero cuando se notifique por estado esto deberá suceder a más tardar en los siguientes 3 días.
Sin embargo, en materia electoral, son 2 días a partir de la notificación de la providencia. 51. En el presente caso, revisado el expediente digital, se encuentra que el auto que negó la medida de suspensión del acto demandado, se notificó el 5 de abril del 2024. En ese sentido, el demandado tenía hasta el 9 siguiente para presentar la apelación, tal como lo hizo10.
Por tanto, se concluye que fue oportuno, pues se radicó ese mismo día. 3. Problema jurídico 52. A partir de lo anterior, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el auto del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto decretó la medida cautelar requerida en la demanda, para lo cual la Sala se referirá a la 7Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 8 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. 10 Radicado a las 10:06 am.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suspensión provisional en materia electoral, luego a la causal de nulidad del artículo 275.6 del CPACA y, finalmente, al caso concreto. 4.
La suspensión provisional en materia electoral 53. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». 55.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 56.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que, puede ser el mismo concepto de la violación de la demanda o, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 57.
Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 58. Por su parte, el artículo 234 del CPACA dispone que «desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior (…) [el traslado de la cautelar]».
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, parentesco de candidato con personas que ejercen como jurados de votación11. 59.
Esta Sección, en providencia del 27 de enero del 2020 precisó que se requieren 5 elementos para la configuración dicha causal de nulidad: i) sujeto activo, los que realicen la función [de] escrutadores, ya sea como jurado de votación o como miembro de la comisión respectiva. ii) sujeto pasivo, el candidato. iii) La existencia de un vínculo entre sujetos, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. iv) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que dicho vínculo debe estar vigente en época en que deba ser escrutada la respectiva votación. v) Un elemento territorial, que estos supuestos se presenten en la misma circunscripción, es decir, que el candidato y su pariente coincidan en la jurisdicción donde el segundo debe realizar su labor de contabilización y consolidación de los votos12.
(Negrillas del texto original). 60. Además, se pone de presente que la finalidad de esta causal es impedir ventajas o prerrogativas ilegítimas de los candidatos, por su vínculo de parentesco o afinidad con los jurados de votación, para proteger la transparencia y la igualdad en la elección. 61. Se destaca que, no es necesario que se configure una conducta subjetiva del pariente del aspirante que comprueba la ventaja, sino que basta con que se estructuren los elementos de la prohibición para que se excluyan los votos obtenidos en la mesa, pues lo determinante es que el jurado de votación no se haya declarado impedido por su vínculo con los candidatos, al respecto, este juez de lo electoral, expuso: 301.
Por su parte, esta Sección en sentencia reciente sostuvo que la interpretación teleológica de la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, es aquella que propugna por evitar las ventajas o prerrogativas ilegítimas que surgen por el vínculo o parentesco entre el candidato y los jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadoras, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. 302.
Desde la misma perspectiva, precisó que es clara “la intención del legislador de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos derivadas de ese vínculo o parentesco, aunque la constatación de esa ventaja o de su utilización no constituya requisito que deba cumplirse para entender configurada la causal de nulidad que es objeto de estudio, pues basta que hubiera existido para que se 11 Reiteración de lo dicho en las providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero del 2022, expediente: 54001-23-33-000-2020-00010-02.
M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2020-00029-01, M.P. (e) Rocío Araújo Oñate 12 Ibidem. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 origine la irregularidad y se imponga declarar la exclusión de los sufragios escrutados conforme lo enseña el artículo 288.4 de la Ley 1437 de 2011”. 303.
En cuanto al desconocimiento del principio de la buena fe, de una parte, se resalta que la Ley 1437 fue publicada desde el 18 de enero del año 2011, y por ende, desde la fecha tanto los candidatos como los jurados de votación conocen el contenido de la referida causal de nulidad, de manera tal que con su aplicación para las pasadas elecciones no se les está sorprendiendo con una exigencia contenida en una norma general e imperativa. 304.
De otro lado, se recuerda que la efectividad del voto –entendida como capacidad para incidir en el resultado final de la elección-, debe ceder al interés superior de la transparencia del proceso electoral, por consiguiente la función del jurado de votación debe sustentarse en este principio, el cual se trasgrede cuando éste no se declara impedido y actúa el trámite administrativo electoral, aspecto que conlleva a la exclusión de la votación sin importar el aspecto subjetivo - conducta de quien obró contrario a la ley13. 6.
Caso concreto 62. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida que decretó la suspensión provisional del acto acusado, según pasa a explicarse. 63. El recurrente consideró que con la decisión de primer grado se están vulnerando varios principios14 que rigen el derecho electoral. Por tanto, pidió que se revoque la decisión asumida, con base en los siguientes argumentos, que la Sala procede a responder: i) El municipio de María La Baja es de sexta categoría, motivo por el cual, para las prohibiciones de los concejales, se debe aplicar el artículo 49 de la Ley 617 del 2000 y no la causal de nulidad del artículo 275.6 del CPACA. 64.
Sobre este punto, la Sala comparte los argumentos del tribunal, en cuanto indicó que el artículo 49 de la Ley 617 del 2000 contiene una regulación de situaciones diferentes a la del 275.6 del CPACA. 65. En efecto, la disposición 49 de la Ley 617 del 200015 establece unas prohibiciones para los «cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero del 2020, expediente: 54001-23-33-000-2020-00010-02.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 «Pro electoratem, confianza legítima, impedimento del falseamiento de la voluntad electoral, conservación del acto electoral y eficacia del voto». 15 ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.
Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales».
Es decir, hace referencia a situaciones que no pueden realizar los mencionados parientes una vez la persona ya es elegida. 66. Mientras tanto, el artículo 275.6 del CPACA se encargó de regular las causales de nulidad especiales contra los actos electorales y estableció que estos serían nulos, entre otros supuestos, cuando «Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil». 67.
Como se puede apreciar se trata de verificar la ocurrencia de una situación anterior a la elección que fijó el legislador, consistente en que no pueden resultar elegidos aquellos candidatos que tengan vínculos con los jurados de votación. Como ya se expuso en el acápite anterior, esto busca proteger la transparencia en el certamen electoral y garantizar el principio de igualdad entre los aspirantes a los cargos de elección popular. 68.
En ese orden, lo que se debate en este proceso es precisamente esa situación: la presunta incursión del acto acusado en la causal especial de nulidad mencionada, porque el demandado tiene vínculo en segundo grado de afinidad con un jurado de votación que ejerció esa condición en el certamen electoral en el que resultó elegido. 69. Así, no se trata de verificar cuáles habrían sido las conductas de sus parientes una vez ocupó el cargo, lo cual responde a una situación que no se analiza en sede de nulidad electoral y ahora en la petición de medida cautelar. 70.
Bajo esa óptica, se recalca que las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA no responden a un control del ejercicio de la función en los cargos, sino que es un control judicial posterior del acto electoral bajo las circunstancias definidas por el legislador. Así lo dijo esta Sección: 287. Es claro que las causales establecidas en el artículo 275 conciernen solo a los actos electorales.
Sin embargo, su definición no implica la regulación de una función electoral, en tanto no atañen a la elección de servidores públicos, sino al control judicial -posterior- de los actos que resultan de la materialización de dicha potestad16. (Resalta la Sala). Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1 °. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2 °. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3 °. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 16Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero del 2020, expediente: 54001-23-33-000-2020-00010-02.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71. Así las cosas, es claro que el reproche del demandado no tiene vocación de cambiar la decisión de primer grado en este aspecto, pues el tribunal analizó el asunto con base en la causal de nulidad que fue alegada en este asunto, sin que debiera aplicar la norma del artículo 49 de la Ley 617 del 2000, conforme ya se expuso. ii) No existe prueba de ventaja alguna que haya obtenido el demandado por la presencia de su pariente como jurado de votación. Por tanto, será en el curso del proceso que deba determinarse si el E-14 de la mesa en cuestión refleja o no la realidad, para verificar si se vulneraron los principios de la eficacia del voto y pro electoratem. 72.
Al respecto, la Sala se remite a las consideraciones expuestas con anterioridad, donde se hizo claridad en que para que se configure la causal de nulidad que se debate, no es necesario que se haya configurado una conducta subjetiva del jurado de votación que pueda alterar el resultado electoral. Así, basta con la constatación de sus elementos para anular el acto. 73.
En ese sentido, en primera instancia el tribunal analizó los elementos que configuran la causal y determinó que estos se encuentran reunidos. Por tanto, la prueba que echa de menos el demandado no reviste de relevancia para la configuración de la prohibición, tal como lo ha dicho esta Sección. 74. En todo caso, se precisa que el tribunal analizó la incidencia de la irregularidad en el certamen electoral, para verificar si procedía el decreto de la cautelar, de cara a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 288 del CPACA y encontró que en la mesa donde el pariente del demandado fue jurado de votación obtuvo 122 votos.
Es decir, es una situación que podría cambiar el resultado de la elección, tal como lo afirmó el tribunal, aspecto que tampoco fue reprochado en la apelación. 75. Además, la Sala indica que si bien el accionante manifestó que no se respetó el principio de la eficacia del voto porque la irregularidad alegada no lleva a la nulidad del acto, es lo cierto que el a quo se refirió a esa situación y puso de presente que la votación que obtuvo el accionante en la mesa en donde participó el señor Warling Herrera Marimon como jurado de votación podría alterar el resultado de los comicios. 76.
En ese sentido, no es de recibo que el actor aduzca que esa situación no puede conllevar a la nulidad del acto, pues el tribunal explicó que sí tendría incidencia, como se expuso. Además, lo hizo con base en las pruebas aportadas en la solicitud, lo cual procede, según lo dispone el artículo 231 de la misma codificación. 77. Finalmente, también se tiene que el demandante alegó la violación del principio pro electoratem, dado que el juzgador de primer grado quiso, de manera equivocada, proteger el principio de transparencia. Sin embargo, no atendió la voluntad de los electores, que depositaron el voto por el demandado.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 78. Al respecto caben las mismas consideraciones, pues la causal de nulidad que se alega busca la protección de principio de transparencia e igualdad cuando existan ventajas de los candidatos por su vínculo con los jurados de votación. Así, verificados los elementos que la configuran, como ocurre en este caso, el juez debe velar por la protección de dichas garantías. 79.
Esto fue lo que hizo el tribunal al analizar los elementos allegados con la solicitud cautelar, de lo cual, por ahora, se observa que la causal se encuentra configurada, por la relación de afinidad entre el demandado y el señor Warling Herrera Marimon, quien fungió como jurado de votación en una de las mesas del certamen electoral en el que resultó elegido y cuya votación podría influir en los resultados finales de las votaciones. 80.
Por tanto, a juicio de la Sala, el estudio del a quo en este punto fue el adecuado según el tratamiento que ha hecho esta Sección a la causal de nulidad que se debate y no hay lugar a revocar la decisión de primer grado por este motivo. iii) El tribunal se adelantó al análisis probatorio, ya que tomó la confesión del demandado como base para acreditar su relación con la señora Ava Luz Herrera Marimon.
Aduce que esta es una situación que aún está en discusión, máxime cuando no se ha fijado el litigio ni se han decretado pruebas. 81. La Sala debe precisar que, en la contestación del demandado a la cautelar no se advierte que haya efectuado confesión alguna respecto de su convivencia con Ava Luz Herrera Marimon. 82. Lo que ocurrió fue que, como el tribunal dictó por separado los autos de admisión de demanda y de traslado de la cautelar, dicha alusión se hizo al contestar la demanda, pero no la medida provisional. 83.
Sin embargo, se advierte que, es lo cierto, que el tribunal no solo tuvo en cuenta la presunta confesión para determinar el vínculo del demandado con Ava Luz Herrera Marimon, sino también la declaración extrajuicio en la cual Ava Luz Herrera Marimon pidió ser excluida como jurado dada su relación con el demandado; el certificado de la ADRES y los registros civiles aportados al plenario.
De esa forma, se concluye que mas allá de la supuesta confesión, la cual no debió ser tenida en consideración, existen otras pruebas que dan cuenta de su vínculo de compañera permanente. 84. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el recurrente no cuestionó el análisis de esos medios probatorios, ni presentó razones concretas para demostrar que no se acreditó el vínculo entre el demandado y Warling Herrera Marimon.
Además, tampoco reprochó los demás elementos que configuran la causal. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2024-00013-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 85.
En ese orden, la simple alusión a una presunta confesión del demandado al respecto, no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión del tribunal, que se reitera, estuvo basada en otros elementos probatorios que no fueron cuestionados en sede de apelación, motivo por el cual la Sala no hará ningún pronunciamiento adicional. 86. Ahora, aunque es cierto que no se ha fijado el litigio ni se han decretado pruebas, lo cierto es que el artículo 231 del CPACA establece que el estudio de la cautelar se haga con «las pruebas allegadas con la solicitud», tal como procedió el tribunal y sobre lo cual el demandado no presentó reparos en la apelación, más allá de la presunta confesión ya mencionada. 87.
Finalmente, la Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Santander, para que, en lo sucesivo, aplique el inciso final del artículo 277 del CPACA, que dispone que, en el trámite de nulidad electoral, la suspensión provisional se decide en el mismo auto admisorio y no en providencia aparte, como se hizo en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión del 19 de marzo del 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Julio César Correa Mendivil, como concejal de María La Baja, periodo 2024-2027.
SEGUNDO: Advertir al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en lo sucesivo, aplique el inciso final del artículo 277 del CPACA. En ese orden, en los procesos de nulidad electoral deberá resolver la suspensión provisional en el mismo auto admisorio de la demanda y no en providencia aparte.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»