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44001234000020220013701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rodrigo Ariza Plata·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Riohacha

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: RODRIGO ARIZA PLATA Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.

El actor no agotó los medios judiciales ordinarios Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rodrigo Ariza Plata en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Rodrigo Ariza Plata presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al traslado de las excepciones de mérito, realizado el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2013-00205- 00, sin garantizarle a la parte demandante el acceso al expediente digital.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 24 de julio de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha. 2.2.

Indicó que la demanda fue admitida mediante auto de 20 de abril de 2018. 2.3. Manifestó desde el mes de julio de 2020 su apoderado judicial radicó siete «[…] memoriales dejando constancia la imposibilidad de acceder al expediente para 2 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata conocer si la entidad demandada había presentado contestación de la demanda dado que la última información que se pudo constatar evidenciaba que la entidad accionada fue notificada y se le corrió traslado de la demanda desde el día 16 de enero de 2020 […]». 2.4.

Puntualizó que, mediante correo electrónico de 14 de abril de 2021, la Secretaría del Juzgado le había informado que no había sido posible llevar a cabo la notificación porque la dirección electrónica de la Contraloría General de la República había “rebotado”. 2.5. Señaló que solo hasta el 10 de febrero de 2022 tuvieron acceso al expediente electrónico cuando «[…] [s]orpresivamente, la secretaría del juzgado, fijo [sic] aviso corriendo traslado de las excepciones propuestas por la Contraloría General de la Republica mediante traslado No 002 de 10de [sic] febrero de 2022 […]». 2.6.

Advirtió que en el marco del proceso judicial referido su apoderado judicial solicitó la nulidad del traslado de las excepciones, pero a través del auto de 23 de mayo de 2022 la autoridad judicial accionada rechazó de plano dicha solicitud. 2.7. Igualmente, destacó que el 4 de agosto de 2022 se celebró audiencia inicial. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se PROTEJA y AMPAREN de manera eficaz y efectiva mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y economía procesal vulnerados por el Juzgado accionado, en razón de la falta de acceso al expediente, la no publicación de las actuaciones y la pretermisión del término para reformar la demanda. 2.

Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales invocados, declare la nulidad del traslado de las excepciones fechado 10 de febrero de 2022 y en su lugar se ordene al juzgado accionado que disponga lo necesario para que se fije traslado para reformar la demanda. 3. Las demás ordenes que el juez de tutela considere viable para la garantía de los derechos fundamentales AMPARADOS. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, ordenó la vinculación, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, de la Contraloría General de la República. 3 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Juez Tercera Administrativo del Circuito de Riohacha rindió informe en el que señaló que esta acción constitucional era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, además, destacó que desde el pasado 21 de abril de 2021 se le remitió al apoderado judicial del actor el «[…] expediente digitalizado a través de link de OneDrive, a través de correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandante, por lo que no es cierto, que se le permitió el acceso al expediente soló hasta el 10 de febrero del año 2022 como afirma el accionante […]». 5.2.

Aunado a lo anterior, puso de relieve que el pasado 15 de febrero de 2022, el apoderado del accionante promovió incidente de nulidad contra el traslado de las excepciones; y que dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, sin que se hubiesen promovido recursos contra dicha decisión. 5.3. La Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque el actor pretendía que se reviviera una etapa procesal precluida.

VI. FALLO IMPUGNADO 6. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general relativo a la subsidiariedad. 7. Consideró el Tribunal que el actor no agotó el recurso de apelación en contra de la decisión judicial que motivó la interposición de la presente acción de tutela, mecanismo que resultaba procedente en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, mediante escrito de 6 de diciembre de 2022, impugnó la decisión de primera instancia porque, en su criterio, «[…] [l]a fijación del litigio constitucional es absolutamente errada e incongruente con la situación fáctica que describe las acciones u omisiones en que incurrió el juzgado accionado y constituyen la causa de la trasgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo solicito.

Aunado a lo anterior, la delimitación del litigio constituye una transgresión a la interpretación PRO HOMINE […]». 4 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata 9. Aunado a lo anterior, destacó que su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había solicitado que le informaran la fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandada y que, a pesar de ello, «[…] el secretario de ese juzgado realizó la notificación del auto admisorio y no le copió al correo de mi apoderado […]». 10.

Por último, destacó que solo tuvieron acceso al expediente después de haberse allegado el escrito de contestación de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y si ello es así, se deberá: b) Determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, al correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Contraloría General de la República en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 44001-33-40-003-20137-00205-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la parte accionante. 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata 18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El ciudadano Rodrigo Ariza Plata presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al traslado de las excepciones de mérito realizado el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-20137-00205- 00, sin garantizarle a la parte demandante el acceso al expediente digital.

VIII.4.1. De la Subsidiariedad 22. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 23. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. 25.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»11. 26.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Significa lo anterior que no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 27.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 28. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].12 29.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine el juez de primera instancia concluyó que el señor Rodrigo Ariza Plata no había agotado todos los medios de defensa judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque se abstuvo promover los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto de 23 de mayo de 2022, que rechazó de plano la solicitud de nulidad. 30.

En el escrito de impugnación, el actor adujo que en el caso de autos estaba acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales porque nunca fue informado, a través de su apoderado judicial, sobre la fecha en la que se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Contraloría General de la República y solo hasta el mes de octubre de 2021 tuvo acceso al expediente digital, a lo que agregó que, debido a dichas circunstancias se le precluyó la etapa procesal para realizar la reforma de la demanda. 31.

Ahora bien, como se puede apreciar de la lectura de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, el señor Rodrigo Ariza Plata persigue que se declare la nulidad de un acto procesal, como lo es el traslado de las excepciones. Sostiene el actor que dicho acto procesal se encuentra viciado porque: (i) «[…] pretermitió la etapa de reforma de la demanda […]», y (ii) desconoció el principio de publicidad de los procesos judiciales, ya que solo hasta octubre de 2021 tuvo acceso al expediente digital. 32.

En atención al anterior contexto, la Sala pone de relieve que, dentro del proceso judicial en cuestión, existen medios de defensa creados por el legislador para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados. En esta ocasión el medio de defensa judicial a través del cual se puede solicitar la nulidad de una actuación procesal dentro de un proceso contencioso 12 Sentencia T-1316 de 2001. 9 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata administrativo se encuentra regulado en los artículos 132 y s.s. del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA. 33.

Cabe señalar que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-20137-00205-00, el apoderado judicial del actor solicitó la nulidad del traslado y mediante el auto de 23 de mayo de 2022 se rechazó de plano dicha solicitud. 34. En ese sentido, la Sala advierte que en contra de la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad procedía el recurso de reposición. Así las cosas, y como quiera que la parte actora se abstuvo de promover dicho recurso, la presente acción constitucional deviene en improcedente debido a que el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles. 35.

Cabe señalar que el artículo 242 del CAPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone en su tenor literal que el «[…] recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario […]». 36. Por los anteriores razonamientos, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la parte accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, a lo que se agrega que en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio13. 37.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 10 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00137-01 Accionante: Rodrigo Ariza Plata SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(15)