Micelio
11001032500020230033800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-15

Radicación interna: 4940-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Robin Meza Florez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los cargos de apelación con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, y respondió de manera expresa a las pretensiones y argumentos relevantes del accionante.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Robin Meza Flórez contra la sentencia de 10 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I.

ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. Robin Meza Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio 20193170197741: MDN-CGFM- COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 5 de febrero de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) el incremento del 20 % en su salario, (ii) el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y (iii) la prima de actividad.

Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicara el acto administrativo demandado. 2. Como consecuencia de la nulidad, deprecó: (i) que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para 1 Decisión suscrita por los magistrados Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon y Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez oficiales y suboficiales del Ejército Nacional;

(ii) el pago retroactivo y la reliquidación integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 3. El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000.

Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario, el no reconocimiento de la prima de actividad ni la negación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo —esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó negar la totalidad de las pretensiones, alegando la falta de sustento jurídico y probatorio de las mismas. En primer lugar, argumentó que el acto administrativo demandado fue proferido acorde con el ordenamiento jurídico vigente y está amparado por la presunción de legalidad.

Alegó que al actor no le asiste derecho al reajuste salarial del 20 %, dado que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y, por tanto, no cumple con los requisitos exigidos por el régimen transitorio del Decreto 1794 de 2000. Frente a la prima de actividad, sostuvo que dicha prestación no está prevista para soldados profesionales en el marco normativo que regula su situación (Decreto 1794 de 2000), por lo que no es procedente su reconocimiento por analogía con oficiales o suboficiales. 5.

En cuanto al subsidio familiar, la entidad señaló que esta prestación le fue reconocida al actor en aplicación del Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento en que cumplió los requisitos y formuló la solicitud. Afirmó que, antes de esa fecha, no existía derecho adquirido, sino una mera expectativa, al no haber acreditado el vínculo conyugal o unión marital de hecho conforme a las exigencias legales.

Rechazó además las pretensiones subsidiarias basadas en la excepción de constitucionalidad y convencionalidad, argumentando que no se configuró ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante, en especial a la igualdad, al trabajo o a la seguridad social. Finalmente, solicitó no imponer condena en costas, dado que el proceso se enmarca en un litigio sobre derechos fundamentales. 6.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial del acto administrativo y ordenar el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Consideró que el demandante consolidó su derecho desde el 19 de septiembre de 2013, fecha en que se constituyó la unión marital de hecho, pues los mecanismos legales para su acreditación tienen carácter declarativo y no constitutivo.

En consecuencia, dispuso que el subsidio se liquidara con base en la asignación básica y la prima de antigüedad, con los reajustes legales correspondientes y deducción de los 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez valores ya reconocidos bajo el Decreto 1161 de 2014, al amparo del efecto ex tunc derivado de la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 7.

Por el contrario, el Juzgado negó las demás pretensiones al concluir que el actor no tenía derecho al reajuste salarial del 20 % ni a la prima de actividad. Sostuvo que el demandante ingresó directamente como soldado profesional en el año 2005, sin haber sido voluntario, y por tanto estaba sujeto al régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Además, precisó que la prima de actividad es una prestación exclusiva para oficiales y suboficiales, derivada de su jerarquía y funciones, por lo que no se configuraba trato discriminatorio alguno. En igual sentido, desestimó las excepciones de constitucionalidad y convencionalidad, al considerar que las diferencias normativas respondían a criterios objetivos y razonables, sin evidenciar contradicción con la Constitución ni con los tratados internacionales sobre derechos humanos. 8.

Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia por diferentes motivos. El actor alegó vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento claro y motivado sobre aspectos sustanciales de la demanda, como la presunta discriminación hacia los soldados profesionales y la violación de principios constitucionales de igualdad, salario justo y función pública.

Cuestionó además la falta de análisis sobre la prima de actividad, las pretensiones declarativas y las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad propuestas, así como la omisión de precedentes relevantes. Por ello, solicitó la nulidad parcial del fallo respecto del reajuste del 20 % y la prima de actividad, o en su defecto, su revocatoria y el reconocimiento de sus pretensiones, incluida la condena en costas. 9.

Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar los ordinales primero a cuarto del fallo, al considerar que el acto acusado era meramente informativo y no susceptible de nulidad, y que el subsidio familiar fue reconocido válidamente conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento de la solicitud. Alegó que, aunque el Decreto 3770 de 2009 fue anulado con efectos ex tunc, el actor solo consolidó su unión marital en 2015, por lo que no podía invocar el régimen anterior.

Advirtió que ya existe un acto administrativo válido (Orden Administrativa 1467 de 2016) que reconoció el subsidio, el cual no fue impugnado y permanece vigente. En consecuencia, pidió revocar la decisión y negar las pretensiones basadas en el Decreto 1794 de 2000, así como abstenerse de imponerle costas. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023 modificó parcialmente el fallo de primera instancia en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar, al establecer que esta prestación debía reconocerse desde el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que el demandante consolidó su unión marital de hecho, y no desde 2013 como lo había señalado el Juzgado.

La Sala consideró que, tras la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia respecto de situaciones no consolidadas, como la del actor, por lo que resultaba procedente aplicar dicho régimen y ordenar el reajuste del subsidio en los términos allí previstos. Además, precisó que al tratarse de una prestación periódica, el derecho podía reclamarse sin que 2 Sentencia que quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2023. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez operara la prescripción, ya que este solo surgió con la ejecutoria de la sentencia de nulidad. 11.

En lo demás, el Tribunal confirmó la negativa del a quo frente a las pretensiones relacionadas con el reajuste del 20 % de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad. En relación con el reajuste salarial, precisó que el demandante fue vinculado directamente como soldado profesional el 31 de agosto de 2005, por lo que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, aplicable exclusivamente a quienes se encontraban prestando servicio como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, conforme a la Ley 131 de 1985.

Concluyó que no se configuraba un trato discriminatorio, ni se vulneraba el principio de igualdad, ya que las diferencias entre ambos grupos respondían a criterios objetivos y constitucionalmente válidos, como la forma de ingreso, la naturaleza funcional y la jerarquía militar, de acuerdo con lo señalado, entre otras, en la sentencia C-015 de 2014 de la Corte Constitucional. 12.

Respecto de la prima de actividad, el órgano colegiado de la referencia reiteró que esta no se encuentra contemplada dentro del régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales. Sobre este punto, citó la sentencia de unificación del 25 de abril de 20193, que analizó el derecho a la igualdad entre soldados profesionales y oficiales o suboficiales, concluyendo que no existe vulneración a este principio, en tanto las diferencias se explican por la naturaleza funcional, la jerarquía dentro de la estructura militar y las situaciones fácticas diferenciadas de cada grupo.

En consecuencia, no era exigible la equiparación de los regímenes salariales o prestacionales entre estas categorías. 13. Finalmente, el Tribunal descartó que la sentencia de primera instancia adoleciera de incongruencia, al considerar que respondió de manera sustancial a los puntos planteados en la demanda, resolviendo el caso con base en las normas aplicables, la jurisprudencia vigente y el material probatorio que se estimó relevante para adoptar una decisión de fondo.

Demanda del recurso extraordinario de revisión4 14. El señor Robin Meza Flórez interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, solicitando que se declare la nulidad parcial de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-35-008-2020-00265- 00, dejando incólume lo decidido respecto del subsidio familiar reconocido. 15.

A juicio del recurrente, ambas providencias incurrieron en nulidades originadas en la propia sentencia, al haberse dictado con incongruencia, falta de motivación y violación del derecho fundamental al debido proceso. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse de manera clara, completa y exhaustiva sobre los cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, en particular los relacionados con el reajuste del 20 % en la asignación básica y el reconocimiento de la 3 Sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16). 4 Radicada el 13 de julio de 2023. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo desconoció los principios constitucionales de igualdad, salario justo y proporcionalidad (artículo 53 de la Constitución), y omitió realizar un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997, pese a la similitud funcional entre soldados profesionales, oficiales y suboficiales. 16.

Indicó que el Tribunal no resolvió las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad propuestas, ni aplicó la presunción de inconstitucionalidad del acto acusado. Asimismo, reprochó la omisión de valoración de hechos jurídicamente relevantes consignados en la demanda, los cuales sustentaban el juicio de igualdad y la reclamación de la prima de actividad.

Alegó que las decisiones desconocieron la presunción de discriminación y la inversión de la carga de la prueba establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-247 de 2010, T-097 de 2006 y T-335 de 2000, entre otras, y que tampoco se aplicaron los principios de primacía de la realidad y mérito en la función pública previstos en los artículos 25, 53 y 209 de la Carta Política. 17.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en violación del principio de congruencia, al no responder todos los cargos del recurso de apelación ni justificar la falta de estudio de los mismos, especialmente aquellos que cuestionaban la aplicación indebida de la jurisprudencia sobre soldados voluntarios y la ausencia de un análisis estructural de la discriminación sistemática hacia los soldados profesionales.

Afirmó que, al resolver el fondo del asunto sin refutar los reparos planteados, el órgano colegiado vulneró los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP) y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normas que exigen que las sentencias se refieran a todos los hechos y asuntos debatidos. 18.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad parcial de ambas sentencias y que se ordenara al juzgado de primera instancia dictar una nueva decisión que resolviera integralmente los aspectos fácticos y jurídicos omitidos, con observancia de las garantías procesales y del precedente constitucional. Subsidiariamente, pidió que el caso se estudiara como una violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación completa y suficiente en las decisiones judiciales.

Contestación del recurso 19. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez Estado5 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor Robin Meza Flórez en el recurso de apelación —relacionados con el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad— y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.

Análisis del problema jurídico 22. En el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido —causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—.

Por el contrario, del análisis integral del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del marco de sus competencias, con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se acreditó una vulneración sustancial al debido proceso ni al principio de congruencia que justifique infirmar la decisión, conforme a las razones que se exponen a continuación. 23.

El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.

En ese sentido, no se trata de una tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 24. En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 5 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez 25.

Esta corporación6 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 26.

En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia7 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.»8. En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 27.

Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.

En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 28. El accionante considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencia y falta de motivación, al omitir pronunciamiento sobre varios cargos planteados en el recurso de apelación, en especial los relativos a la negativa del reajuste salarial del 20 %, el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Alegó, además, que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorarse hechos jurídicamente relevantes ni resolver de forma expresa las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad planteadas, ni realizar un juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, particularmente la sentencia SU- 519 de 1997. 6 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 8 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez 29.

No obstante, tras el estudio integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal sí abordó de manera sustancial los problemas jurídicos planteados, agrupando los reproches formulados en el recurso en torno a tres ejes temáticos que permitían estructurar adecuadamente el análisis del caso: subsidio familiar, prima de actividad e incremento salarial del 20 %. 30.

En cuanto al reajuste salarial del 20 %, el Tribunal aplicó la interpretación contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20169, concluyendo que tal beneficio solo era procedente para los soldados que, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban prestando servicio como voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985.

Como el actor fue incorporado como soldado profesional en el año 2005, sin haber sido voluntario, no le resulta aplicable el régimen transicional previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En respaldo de esta interpretación, el órgano colegiado explicó que si bien soldados voluntarios y soldados profesionales actualmente comparten régimen de carrera y funciones militares, lo cierto es que existe una diferencia relevante en las condiciones de ingreso que impide considerar a ambos grupos como sujetos equiparables a efectos de un juicio de igualdad. 31.

Frente a la invocación de la sentencia SU-519 de 1997, el Tribunal indicó que, aunque dicha decisión desarrolló el principio “a trabajo igual, salario igual”, no era aplicable al caso por tratarse de situaciones fácticas y jurídicas disímiles, al no haber identidad en las condiciones de ingreso, jerarquía y régimen normativo. Así, concluyó que la diferencia de trato estaba justificada en la garantía de los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que transitaron a la categoría profesional bajo el marco normativo anterior, lo que descartaba la configuración de un trato discriminatorio arbitrario. 32.

Por otro lado, el accionante reprocha un presunto desconocimiento de las providencias jurisprudenciales citadas en el recurso de apelación; sin embargo, la Sala reitera que la inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, una causal de nulidad de la sentencia. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sí resultaba aplicable al caso concreto, pues en ella se establecieron los criterios diferenciadores entre los soldados profesionales que ingresaron directamente a la fuerza pública y aquellos que previamente prestaron servicio como soldados voluntarios.

Dicha distinción guarda relación directa con la controversia planteada por el actor, referida al reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, el cual, conforme a esa jurisprudencia, solo procede para quienes cumplieran los requisitos del régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, el fallo impugnado no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó de manera razonada y acorde con el marco normativo y fáctico del proceso. 33.

Ahora, el principio de congruencia se entiende vulnerado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, excepciones o argumentos relevantes propuestos por las partes, o cuando resuelve cuestiones que no fueron planteadas en el debate judicial. Esta exigencia no implica que el fallo deba replicar literalmente los argumentos expuestos en los escritos procesales, sino que debe existir una correspondencia sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto.

En otras palabras, 9 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez la incongruencia se configura cuando hay una ruptura evidente entre las pretensiones o cuestiones jurídicas planteadas y las razones que sustentan la decisión, al punto que se comprometa la lógica interna del fallo o el derecho al debido proceso de alguna de las partes. 34.

En relación con la prima de actividad, el Tribunal advirtió que el Decreto 1794 de 2000 -norma especial aplicable al régimen de soldados profesionales- no contempla dicho emolumento como parte de su estructura prestacional. Además, justificó esta exclusión en la diferenciación objetiva existente entre los oficiales y suboficiales (a quienes sí les asiste este derecho) y los soldados profesionales, debido a sus distintas condiciones jerárquicas, funciones y requisitos de ingreso.

En esta línea, se descartó la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad, al no tratarse de sujetos en condiciones equiparables. La decisión se fundamentó, entre otras, en la referida sentencia de unificación 25 de agosto de 201610, en la que se explicaron las diferencias entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados. 35.

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal destinado a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el juez de instancia, ni a revaluar el sentido normativo de la decisión impugnada. Ello resulta aún más evidente en el presente caso, en el que se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal para negar el reconocimiento de la prima de actividad respondieron de manera expresa y argumentada a los planteamientos del recurrente.

En consecuencia, no se configura un vicio que afecte de forma sustancial el núcleo esencial del debido proceso ni que comprometa la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 36. Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con la supuesta omisión del Tribunal al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperar.

Se advierte que los motivos que fundamentaron la solicitud de nulidad —relativos a presuntas deficiencias en la motivación y a la incongruencia del fallo— fueron abordados y resueltos de manera sustancial en el estudio del recurso de apelación. Así, el Tribunal no desconoció los planteamientos formulados, sino que los examinó dentro del análisis integral del caso, descartando la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. 37.

Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los cargos formulados en la apelación. Aunque algunos de ellos fueron tratados de manera sintetizada y agrupada por materias afines11, no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 38. En consonancia con ello, la causal invocada no se encuentra acreditada y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 10 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 11 Sobre el particular esta Subsección en la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00338-00 (4940-2023) Demandante: Robin Meza Flórez Condena en costas 39.

El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 40. En ese sentido, en el caso concreto, en principio procedería la imposición de costas al actor dado que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al no haberse acreditado su causación —toda vez que la parte accionada no intervino en el trámite del proceso—, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Robin Meza Flórez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-008-2020-00265-01.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al señor Robin Meza Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.