Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual declaró la prescripción de los derechos reclamados en la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ana Aurora Urdaneta de Aponte presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 7245 del 31 de octubre de 2016 a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó 1 La demanda se presentó el 7 de abril de 2017 ante la Oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá. 2 En lo que sigue CPACA. 3 En adelante DEAJ 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte el pago de los valores dejados de percibir en razón a la incorrecta aplicación de la prima especial de servicios del 30% a la que tenía derecho en calidad de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2001. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se le pagó por concepto de salario básico mensual sobre el 70% y lo que por ley debe corresponder al 100%, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 28 diciembre de 2001; ii) el reconocimiento y pago de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de primas de vacaciones, de servicios, y de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales causados desde el 1° de enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 2001, los cuales deben ajustarse sin descontar el 30% por concepto de prima especial; iii) el pago de la prima especial de servicios del 30%; iv) el ajuste a la retención en la fuente, luego de hacer el reajuste por el debido reconocimiento de la prima especial de servicios; v) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) los intereses por cada uno de los valores prestacionales reliquidados dejados de percibir. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ana Aurora Urdaneta de Aponte trabajó como magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2001 de manera continua e ininterrumpida. 3.2. El 24 de octubre de 2016, solicitó a la DEAJ el pago de lo dejado de devengar en virtud de la incorrecta aplicación del 30% correspondiente a la prima especial. 3.3.
A través de la Resolución 7245 del 31 de octubre de 2016, la entidad le negó la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 121, 122, 123, 209, 230 y 241 de la Constitución Política, y 114 de la Ley 1395 de 2012. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 4 Cuaderno principal, folios 9 a 19. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 5.1.
Al expedir el acto acusado la DEAJ incurrió en falsa motivación y en infracción de normas superiores en las cuales debía fundarse, pues inaplicó sin justificación alguna la decisión judicial que eliminó del ámbito jurídico la totalidad de decretos que desde el año 1993 hasta el año 2007 regularon los aumentos salariales de la demandante, esta es, la «sentencia de unificación» proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.
La demandada desconoció el carácter vinculante y los efectos ex tunc que tiene una sentencia de nulidad como la mencionada, al negar la solicitud de reliquidación salarial y prestacional producto del reconocimiento de la prima especial de servicios como una adición. 5.2. De acuerdo con las disposiciones constitucionales la remuneración salarial debe ir en aumento y no en detrimento; por tal razón, la entidad demandada al negar la solicitud de la accionante las vulneró, pues aplicó la prima especial de servicio como una disminución a la base de liquidación del salario y no como una adición, lo que generó que sus condiciones salariales y prestacionales desmejoraran. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 6.1. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 2 de septiembre de 20196 en la que indicó que los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no son beneficiarios de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que de ordenarse la liquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. 6.2.
A partir del año 2001 los ingresos de los destinatarios de la bonificación por compensación correspondió al 80% de lo que por todo conceto devengó anualmente un magistrado de alta corte, con lo que se ajustó y niveló los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares. El mencionado porcentaje del 80% es un límite máximo que no puede superarse con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni otro beneficio económico laboral. 5 Cuaderno principal, folios 92 a 94. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 6.3.
Por último, propuso como excepciones ausencia de causa petendi, la prescripción y la innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia el 30 de octubre de 2020, mediante la cual declaró la prescripción de los derechos reclamados. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora ANA AURORA URDANETA DE APONTE conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: Se reconoce a la abogada Angélica Paola Arévalo Coronel identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.406. 144 y tarjeta profesional No 192. 088 del C.S. de la J. como apoderada principal y a la profesional del derecho Claudia Lorena Duque Samper identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.014.219.631 y tarjeta profesional No. 264.044 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de la Nación-Rama Judicial en los términos del poder conferido.
QUINTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente». 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 8.1. La prima especial de servicios fue creada mediante la Ley 4 de 1992, la cual es la norma marco que fija las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el gobierno nacional en ejercicio de su facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 8.2.
El Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 20098 señaló que la prima especial de servicios reglada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como una adición a la remuneración o como un «plus» al ingreso 7 Cuaderno principal, folios 105 a 110. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 1831-07, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte laboral del empleado.
Luego, en la sentencia del 27 de junio de 20129 enfatizó que el carácter salarial de la prima especial de servicios solo aplica para efectos de cotización de pensión. Posteriormente, precisó que la prima especial de servicios es el 30% del salario básico pero adicionado al 100% de este salario10. 8.3. La precitada jurisprudencia limitó el reconocimiento de la prima especial de servicios, indicó que en ningún caso su reconocimiento puede superar el tope máximo de remuneración fijado por el gobierno nacional y que la prescripción se contabiliza desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, tres años atrás. 8.4.
La demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 5 de mayo de 1992 hasta 28 de diciembre de 2001 como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, es beneficiaria de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 8.5. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho de la demandante se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993 esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993; en consecuencia, comoquiera que presentó la reclamación administrativa ante la DEAJ el 24 de octubre de 2014, las sumas causadas antes del 24 de octubre de 2011 se encuentran prescritas. 1.4.
El recurso de apelación 9. Ana Aurora Urdaneta de Aponte presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente11: 9.1. La prescripción opera desde el momento en que se hace exigible el derecho, para el caso en concreto, esto ocurrió a partir del momento en que se declararon nulos los decretos que fijaron los salarios anuales a partir del año 1993 en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el «19 de abril de 2019» (sic), pues solo hasta ese momento tuvo conocimiento de que las liquidaciones salariales que le fueron efectuadas desde el año 1993 fueron erradas y, en consecuencia, solo desde allí pudo reclamar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios. 9 Consejo Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de junio de 2012, Rad. 2005-00827-02(0477- 09), M.P. Gabriel de Vega Pinzón. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Rad. 1686-07, C.P. María Carolina Rodriguez Ruiz y Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 2018, Rad. 3546-2015, C.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Cuaderno principal, folios 117 a 119. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. 11. La DEAJ citó la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201913, que señaló que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica.
En consecuencia, la asignación básica y las prestaciones debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje14. 12. En la sentencia del 7 de octubre de 201915 se indicó que no existe un tope porcentual para los ingresos anuales de los jueces de la república, como lo establecía el Decreto 1251 de 2009; sin embargo, el límite aplicable y al que se refiere la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, es el que fija el gobierno nacional en los decreto que expide anualmente, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios es el 30% adicional a dicho valor y que, además, deberán tenerse en cuenta los demás emolumentos salariales a que legalmente tenga derecho el funcionario. 13.
Por último, en cuanto a la prescripción, para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial de servicios adicional, regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe aplicar la regla general de la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo en la rama.
Este fenómeno se interrumpe con presentación de la solicitud ante la administración y se reconocen los últimos 3 años anteriores a la petición. 1.6. El Ministerio Público 14. El procurador delegado de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente16: 12 Tal y como se indicó en el auto del 8 de agosto de 2023.
Samai, índice 30. 13 Consejo de Estado, sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 14 Escrito de alegatos de conclusión presentado el 22 de septiembre de 2023, Samai, índice 36. 15 Consejo de Estado, sentencia de Unificación a 7 de octubre de 2019. 16. Concepto de Ministerio Público presentado el 2 de octubre de 2023.
Samai, índice 37. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 14.1. La prima especial de servicios fue desarrollada de manera suficiente por el Consejo de Estado, especialmente, en la sentencia de unificación del 29 de abril de 201417 en la que se indicó que esta no se desagrega de la asignación básica, sino que es un concepto de incremento ligado a las funciones cumplidas; por ende, la demandante tiene razón sustancial, pero en cuanto a la habilitación para reclamar el derecho es diferente, pues si en su caso la asignación salarial con los agregados de la bonificación por compensación y la prima especial no alcanzó el 80% de sus superiores funcionales, procedería el cálculo para esa nivelación, pero de haberse pagado correctamente ese tope no hay lugar al pago de diferencia alguna, pues no la habría. 14.2.
En el caso de funcionarios cuya asignación salarial no sea del 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, podría incrementarse el porcentaje de la prima especial mientras se mantenga un tope máximo que no iguale ni sea mayor a la de los inmediatos superiores funcionales; por tanto en el presente asunto si la actora ya devengaba ese 80% solo sería posible recalcularle la prima especial luego de reajustar la bonificación por compensación si hubiere lugar a ello por el cómputo matemático. 14.3.
Así, al existir hechos objetivos que impidieron elevar peticiones ante las autoridades administrativas porque los decretos anuales de salario dedujeron el 30% de la prima especial de la asignación básica, lo que contrarió la naturaleza adicional de la prima especial y perjudicó a los beneficiarios de esta en el porcentaje deducido, la regla de prescripción requirió un análisis frente a los derechos fundamentales de quienes, como en el presente caso, dejaron de laborar mucho tiempo antes de la declaratoria de nulidad de las disposiciones que eludían el pago completo de la asignación básica y la prima especial; «de ahí que dar por dogma sentado que había la posibilidad de pedir desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y concretamente desde la expedición de los decretos de fijación anual de salarios resulta ilusorio y contrario al espíritu garantista de nuestra Constitución Política, pues solamente hasta la salida del ordenamiento jurídico de las limitaciones previstas por esos decretos quedó sin obstáculos la posibilidad de pedir a la administración las correcciones correspondientes, antes era suficiente con oponer el texto de tales decretos». 14.4.
Las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar debido a la adecuación a la ley y la jurisprudencia actualmente aceptadas, en la medida que sus ingresos por asignación mensual fuera disminuida o menor al 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes; aclarando además que si la 17 Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril de 2014, Rad. 1686-07, 11001032500020070008700 (1686-07), C.P. Carolina Rodríguez. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte asignación básica era inferior a ese 80% sí procede la reliquidación de las prestaciones a que hubiere lugar si fueron pagadas en forma menor; esto sin dejar de lado que por efecto de haber laborado la demandante hasta el año 2001 la sentencia, en principio favorable, en la realidad no traduce beneficio alguno e hizo inerte su derecho lo cual amerita un examen juicioso del momento sustancial que da la posibilidad de reclamar el derecho y adaptar la solución a la posibilidad que tuvo el beneficiario, en cada caso, a pedir la reliquidación de salario y las prestaciones sociales. 14.5.
El derecho a la prima especial cobró exigibilidad al expedirse los decretos anuales que establecieron los salarios de la Rama Judicial y otras autoridades, tal como lo explicó el Consejo de Estado en la «sentencia de unificación» SUJ-016-CE- 52-2019 del 2 de septiembre de 2019; en consecuencia, «en el caso concreto de la actora que presentó la petición de pago de la prima especial el 24 de octubre 2014, resulta incontrastable que los derechos a los que tuvo oportunidad de reclamar estuvieron disponibles desde la expedición del Decreto 53 de 1993 en adelante y los anteriores tres años a la fecha de petición prescribieron, por ende la sentencia de primera instancia se adecuó al ordenamiento jurídico totalmente en lo relativo a la prescripción concretamente, pues concedió derechos posteriores al 24 de octubre de 2011». 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia18, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿el derecho que tiene Ana Aurora Urdaneta de Aponte a percibir la prima especial de servicios reglada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 18 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno prescriptivo? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 17.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial19 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 18. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó 19 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 19.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 20.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 21.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200720, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar21». 22.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior 20 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 23.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 24.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200922, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo.» 25. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201923. 26. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril del 201424 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 24 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 27.
A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que25 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».
De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3. Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 28. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 28.1. Ana Aurora Urdaneta de Aponte se desempeñó como profesional asistente de alta corporación en el despacho 1 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 5 de mayo de 1992 al 15 de agosto de 1996, y como abogada asistente de alta corporación en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001, según lo relacionado en la Resolución 7245 de 201626, en la que se dio tratamiento de magistrada auxiliar a la demandante, en razón al cambio de denominación de los cargos anteriormente mencionados a dicha categoría27. 28.2.
El 24 de octubre de 2016, la demandante solicitó ante la DEAJ el pago de los valores dejados de percibir debido a la incorrecta liquidación de la prima especial de servicios del 30% regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el tiempo que se desempeñó como magistrada auxiliar de alta corte desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 28 de diciembre de 200128. 28.3.
Mediante la Resolución 7245 del 31 de octubre de 201629 la entidad negó la 25 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 26 Cuaderno principal, folio 38. 27 Mediante el Acuerdo 2868 del 9 de marzo de 2005, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se modificó la denominación de los cargos de profesional asistente del Consejo Superior de la Judicatura y abogado asistente de la Corte Suprema de Justicia, los cuales pasaron a denominarse magistrado auxiliar. 28 Cuaderno principal, folios 33 a 36. 29 Cuaderno principal, folios 37 a 49. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte petición anterior, con fundamento en que respecto de los años que versa la solicitud de reliquidación de la remuneración mensual, las prestaciones y demás emolumentos devengados estuvieron vigentes los decretos del gobierno nacional en los que se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial30 y en ellos se determinó que «el 30% del salario básico mensual de los Magistrados de Tribunal constituye prima sin carácter salarial».
Además, sostuvo lo siguiente: 28.3.1. La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, mediante la cual se declararon nulos algunos artículos de los decretos salariales de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, según concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «no es un título constitutivo de gasto», razón por la que no es posible aplicarla administrativamente a la peticionaria o modificar la forma como se liquida la prima especial de servicios. 28.3.2.
La administración judicial le pagó a los magistrados auxiliares de alta corte la prima especial de servicios de manera mensual en el porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, teniendo como remuneración mensual el 130% compuesto por el 100% de sueldo básico y el 30% de la citada prima. 28.3.3. Por disposición legal la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensión, por lo que no es posible tenerla en cuenta para liquidar las prestaciones sociales como lo pretende la peticionaria, pues hacerlo implicaría recalcular y ajustar todos los pagos efectuados a los interesados, administrativamente o en cumplimiento de fallo judicial, a título de salario y prestaciones legales, de manera que no se supere el tope del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, que es el porcentaje legal de lo que debe recibir como remuneración un magistrado de tribunal y demás cargos homólogos, lo que haría que sus ingresos dejaran de ser los previstos por la ley y, a su vez, conllevaría a eventuales reintegros. 28.3.4.
Acceder a las pretensiones de la interesada implicaría, además de desacatar el ordenamiento legal vigente, tener que efectuar nuevo cálculo de operaciones aritméticas para ajustar lo pagado por concepto de salarios, prestaciones sociales y prima especial de servicios, de manera que no se supere el porcentaje señalado en la ley como monto máximo de remuneración que le corresponde percibir al magistrado auxiliar de alta corte. 30 «Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 48 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002, 2569 de 2003, 4172 de 2004, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016» 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 28.3.5.
La DEAJ pagó a Ana Aurora Urdaneta de Aponte por concepto de prima especial de servicios el equivalente al 30% de la asignación básica mensual, por el tiempo de servicio como magistrada auxiliar de alta corte desde el 1° de enero de 1993 hasta 28 de diciembre de 2001, así como la remuneración y prestaciones sociales de acuerdo con la normatividad vigente. 2.3.2.
Análisis sustancial 29. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019 y declaró probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por Ana Aurora Urdaneta de Aponte.
El a quo consideró que la demandante era beneficiaria de la prima especial de servicios porque se acreditó que estuvo vinculada en la Rama Judicial desde el 5 de mayo de 1992 al 28 de diciembre de 2001 «como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia». 30. En contra de esta decisión la demandante presentó recurso de apelación en el que cuestionó la fecha desde la que el tribunal consideró que era exigible el derecho, pues el a quo aplicó la regla general de la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuando en su criterio lo que correspondía era tener como fecha de exigibilidad la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del «19 de abril de 2019» (sic), mediante la cual se declararon nulos los decretos que fijaron los salarios anuales de los servidores de la Rama Judicial a partir del año 1993, ya que solo hasta ese momento se tuvo conocimiento de que las liquidaciones salariales que le fueron efectuadas desde el año 1993 se hizo de manera errada y, por ende, solo desde la citada providencia pudo reclamar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios. 31.
Ahora bien, de lo aceptado por la entidad en la Resolución 7254, según el historial laboral del aplicativo de nómina Kactus, se tiene que Ana Aurora Urdaneta de Aponte ejerció el empleo de magistrada auxiliar de alta corte desde el 5 de mayo de 1992 al 28 de diciembre de 2001, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, por haber ocupado un cargo de aquellos previstos como beneficiarios de la mencionada una prima.No obstante, corresponde analizar si la demandante puede beneficiarse de las diferencias en la prima reclamada, o si, ese derecho se vio afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 32.
Así, en cuanto a la prescripción de la prima especial de servicios, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201931 señaló: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». [Se resalta]. 33. Así las cosas, de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.
En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 34. Lo anterior es así pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho prescribiría en 3 años «contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 35. En este caso, Ana Aurora Urdaneta de Aponte reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica desde el 5 de mayo de 1992 hasta 28 de diciembre de 200132 a través de la petición que presentó ante la entidad el 24 de octubre de 2016; en consecuencia, los derechos reclamados se encuentran prescritos, pues no puede pasarse por alto que la prestación del servicio que dio lugar al beneficio de la prima, terminó el 28 de diciembre de 2001, de forma que tenía que reclamar, por lo menos, antes del 28 de diciembre de 2004, y lo cierto es que durante ese periodo [el de la prestación del servicio] conocía las normas que le otorgaban el derecho ahora solicitado, con independencia de la interpretación que sobre él se hacía. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 36.
Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo anterior de la siguiente manera, del (i) 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de la asignación básica mensual;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta el 28 de diciembre de 2001, con base en el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, pues dicha norma así los dispuso. 2.4. Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde 32 En la reclamación administrativa se solicitó la reliquidación desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2001, pero en la demanda el reajuste se pretende desde el 1° de enero de 1993 al 28 de diciembre de 2001. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 42. El derecho que tiene Ana Aurora Urdaneta de Aponte a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a la asignación básica mensual, por haberse desempeñado como magistrada de alta corte entre el 1° de enero de 1993 al 28 de diciembre de 2001, está afectado por el fenómeno prescriptivo, ya que de conformidad con la regla general de la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 debía demandar dentro de los tres años siguientes a que se hiciera exigible cada anualidad.
En este caso, la exigibilidad del derecho ocurrió con la creación de la prima y las fechas de prestación del servicio que le permitían beneficiarse de ese emolumento, esto es, entre del 1° de enero de 1993 al 28 de diciembre de 2001 de manera que, comoquiera la reclamación administrativa la radicó el 24 de octubre de 2016 es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. 43.
En virtud de la imprescriptibilidad del derecho irrenunciable de la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo anterior de la siguiente manera, del (i) 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de la asignación básica mensual;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta el 28 de diciembre de 2001, con base en el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte prima especial de servicios, pues dicha norma así los dispuso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró nulo el acto acusado y se declaró probada la excepción de prescripción trienal.
Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y, en tal sentido, ordenar a la Rama Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de prima especial de servicios en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1993 y el 28 de diciembre de 2001.
Lo anterior de la siguiente manera, del (i) 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de la asignación básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta el 28 de diciembre de 2001, con base en el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, pues dicha norma así los dispuso.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR