Micelio
11001032400020220000800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 8 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ricardo Aguilar Camacho·Demandado: Ministerio Del Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados dentro del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES El ciudadano RICARDO AGUILAR CAMACHO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos las resoluciones 0784 de 17 de 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2020, «por medio de la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de emergencia sanitaria»; 0876 de 1o. de abril de 2020, «por medio de la cual se modifican las medidas transitorias previstas en la Resolución 0784 del 17 de marzo de 2020 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4717 de 2020»; y 1590 de 8 de septiembre de 2020,«por medio de la cual se levanta la suspensión de términos señalada en la Resolución 784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1 de abril de 2020, respecto de los trámites administrativos, investigaciones y procesos disciplinarios en el Ministerio de Trabajo», expedidas por el MINISTERIO DEL TRABAJO2.

II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas por violación de los artículos 52 y 91, numerales 2 y 4, del CPACA; y 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20203, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad. 2 En adelante, el Ministerio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante los actos administrativos demandados el MINISTERIO DEL TRABAJO ordenó la suspensión de términos en procedimientos administrativos sancionatorios y disciplinarios.

Resaltó que al momento de la expedición de la Resolución 784 de 2020, el Ministerio carecía de competencia para ordenar la suspensión de términos procesales en actuaciones administrativas sancionatorias, pues dicha facultad solo le fue conferida a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Mencionó que este vicio de competencia compromete no solo la legalidad de la resolución primigenia, sino también la validez de los actos administrativos subsiguientes, en tanto las mismas modificaron y derogaron la medida adoptada en el acto primigenio, generándose así una nulidad derivada por conexidad conforme lo establece el artículo 91, numerales 2 y 4, del CPACA.

Sostuvo que la medida solicitada resulta necesaria para prevenir un daño mayor al interés público, en tanto los actos cuestionados afectaron gravemente la seguridad jurídica, al suspender términos de procedimientos administrativos sancionatorios sin la habilitación legal correspondiente. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la prórroga de la suspensión de términos durante cerca de 6 meses impactó el cómputo de términos de caducidad y prescripción previstos en el artículo 52 del CPACA, alterando el debido proceso sancionatorio, lo cual podría implicar la nulidad de múltiples actuaciones administrativas y de sanciones impuestas bajo la vigencia de los actos demandados, causando un perjuicio a los administrados y afectando la validez de decisiones que reposan sobre tales actos.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El MINISTERIO DEL TRABAJO y las demás partes e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite cautelar, guardaron silencio. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2294 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in 4 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo: «Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[6], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]».

(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

“[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).11 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).13 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar deprecada por la parte actora. 3.

Los actos acusados «[…] RESOLUCIÓN 784 DE 2020 (marzo 17) “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias por motivos de emergencia sanitaria” […] EL MINISTRO DEL TRABAJO, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 59 y el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, así como los numerales 15 y 28 del artículo 6o del Decreto número 4108 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que el día 11 de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la enfermedad causada por el virus coronavirus COVID-19 como pandemia mundial; Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, y se adoptaron medidas para hacer frente al virus;

Que como medida preventiva y hasta que sea superada la emergencia sanitaria antes mencionada, el Presidente de la República de Colombia expidió la Directiva Presidencial número 02 del 12 de marzo de 2020, en la cual se imparten medidas para atender la contingencia generada por el COVID- 19 a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva;

Que el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de las medidas que han adoptado las entidades competentes en materia de salud pública, y con el ánimo de garantizar la salud de servidores y usuarios de los servicios que presta esta cartera ministerial, encuentra necesario adoptar medidas de carácter preventivo 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido al alto número de ciudadanos que concurren en las diferentes dependencias de la entidad tanto en el nivel central como en las direcciones territoriales;

Que el señor Presidente de la República en alocución del 15 de marzo de 2020 instruyó tanto al sector público como al privado para que adopten todas las medidas necesarias para evitar la proliferación del contagio del virus COVID-19; En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar las medidas administrativas a implementar en el Ministerio del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento a las directrices dadas por las autoridades competentes en materia de salud pública, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en atención a la aparición del virus coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2 o. MEDIDAS. Las medidas administrativas a implementar son las siguientes: 1. Establecer que no corren términos procesales en todos los trámites, actuaciones y procedimientos de competencia del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, las Direcciones de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, de Riesgos Laborales, de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social de este Ministerio, tales como averiguaciones preliminares, quejas disciplinarias, procedimientos administrativos sancionatorios y sus recursos, solicitudes de tribunales de arbitramento, trámites que se adelanten por el procedimiento administrativo general y demás actuaciones administrativas y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de este Ministerio.

Esta medida implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta el Ministerio del Trabajo. 2. Las direcciones territoriales, las oficinas especiales y las dependencias del nivel central tomarán las medidas para que siempre exista un grupo de inspectores del trabajo y seguridad social, y demás servidores, para atender los trámites y procedimientos cuyos términos no se encuentren suspendidos conforme al numeral anterior; así como, por ejemplo, la respuesta a los derechos de petición, requerimientos de autoridades de control, cuestionarios del Congreso de la República, la vigilancia judicial, la respuesta 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las acciones de tutela y demás actuaciones judiciales, y la atención de solicitudes de otras autoridades competentes. 3.

Suspender las visitas de inspección, audiencias de conciliación, constataciones y la ejecución de otras funciones que impliquen desplazamiento o contacto físico con usuarios, salvo las estrictamente necesarias o urgentes a juicio del director territorial o por instrucciones del nivel central. Las actividades antes referidas que ya se encuentren programadas serán aplazadas, decisión que se debe comunicar a las partes interesadas.

Las nuevas fechas en las que se realizarán las diligencias serán informadas una vez finalice la vigencia establecida en el artículo quinto de la presente resolución. 4. Suspender las actividades relacionadas con el programa de inspección móvil. 5. Suspender las actividades relacionadas con la expedición de certificados de competencia del Grupo Interno de Trabajo del Archivo Sindical que requieran firma original. 6.

Los servidores públicos del Ministerio deberán dar estricto cumplimiento a las pautas impartidas por la Secretaría General, en lo relacionado con el manejo del personal, el trabajo en casa, el trabajo por resultados, y en los demás propios de la gestión del talento humano.

PARÁGRAFO 1 o. Las diferentes dependencias del Ministerio, del nivel central como del nivel territorial, adoptarán las medidas necesarias para que no se interrumpa la recepción de correspondencia.

PARÁGRAFO 2 o. Los directores territoriales serán responsables del cumplimiento de las medidas señaladas en este acto administrativo y enviarán un informe quincenal a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial respecto de su cumplimiento. ARTÍCULO 3o. ATENCIÓN AL CIUDADANO. En cumplimiento de las medidas de protección que ha establecido el Ministerio de Salud, se suspende la atención al ciudadano en la modalidad presencial y se adoptan las siguientes medidas: 1.

Las direcciones territoriales, las oficinas especiales, las inspecciones del trabajo y seguridad social municipales y las dependencias del nivel central del Ministerio funcionarán a puerta cerrada y no atenderán público en la modalidad presencial. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La atención al público se continuará en la modalidad telefónica y virtual, mediante los canales de atención disponibles, los cuales se han de fijar en un lugar visible al público, entre los cuales están los siguientes: Línea nacional gratuita: 01 8000 112 518 Celular 120 notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co Chat http://apps.americasbps.com/MinTrabajo/IndexChat#! Principales medios de contacto en las direcciones territoriales: (…) ARTÍCULO 4o.

PUBLICIDAD. Copia de la presente resolución se fijará en un sitio visible de las oficinas donde se preste atención al ciudadano, se publicará en la página web del Ministerio del Trabajo y en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 5. Las medidas adoptadas en la presente resolución tendrán vigencia del 17 al 31 de marzo de 2020 inclusive. Al término de este plazo se reanudarán los términos establecidos en las normas que regulan cada materia, a partir del primero de abril de 2020, en las condiciones señaladas en las normas procesales que regulan la interrupción y reanudación de términos, salvo que se decida dar continuidad a la aplicación de esta resolución […]» «[…] RESOLUCIÓN 876 DE 2020 (Abril 01) Por medio de la cual se modifican las medidas transitorias previstas en la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 EL MINISTRO DEL TRABAJO En uso de sus Facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3º del artículo 59 y el artículo 60 de la Ley 469 de 1998, así como los numerales 15 y 28 del artículo 6º del Decreto 4108 de 2011, y 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por la crisis generada por el COVID-19. Que mediante Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo adoptó medidas transitorias por motivo de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, las cuales versan sobre la suspensión temporal de algunas actividades realizadas por este Ministerio, sin embargo, de acuerdo con la necesidad del servicio, el cumplimiento de normas procesales y el estado de emergencia declarado, se requiere incluir excepciones sobre las reglas allí establecidas.

Que mediante Resolución No. 803 del 19 de marzo de 2020, el Viceministerio de Relacionas Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó ejercer de manera oficiosa el poder preferente respecto de todos los trámites radicados o que se radiquen en las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales denominados “Autorización a empleador para la suspensión temporal de actividades hasta por 120 días”, por el que se adelantan todas las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo, y sobre “Autorización empleador para despido colectivo de trabajadores por clausura de labores total o parcial, en forma definitiva o temporal” de conformidad con el estado de emergencia declarado.

Que el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el Territorio Nacional, para evitar el avance, propagación y contagia del COVID-19. Que el Decreto No. 491 del 26 de marzo de 2020, señaló facultades que las que cuentan las autoridades de manera temporal conforme a la emergencia declarada, corno la notificación o comunicación da los actos administrativos a través de medios electrónicos[1] y la suspensión de términos de manera parcial total de las actuaciones[2]. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se han recibido quejas o querellas de trabajadores donde manifiestan que sus derechos laborales han sido vulnerados por sus empleadores, toda vez que estos últimos han adoptado medidas tales como licencias no remuneradas y presión para la presentación de renuncias a los contratos de trabajo o terminación de estos sin justa causa.

Que con base en la emergencia declarada, las diferentes medidas estableadas por el Gobierno nacional y con el ánimo de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se pueden ver afectados por determinaciones ilegales en medio de la contingencia actual, el Ministerio del Trabajo se ve en la obligación de modificar algunas de las medidas adoptadas en la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. MODIFICAR los numerales 1º y 3º del artículo 2º de la Resolución 0784 del 17 de marzo de 2020 expedida por este Ministerio, los cuales quedarán así: “Artículo 2. Medidas: Las medidas administrativas a implementar son las siguientes: 1. Establecer que no corren términos procesales en todos los trámites, actuaciones y procedimientos de competencia del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, las Direcciones de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, de Riesgos Laborales, de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social de este Ministerio, tales como averiguaciones preliminares, quejas disciplinarias, procedimientos administrativos sancionatorios y sus recursos, solicitudes de tribunales de arbitramento, trámites que se adelanten por el procedimiento administrativo general y demás actuaciones administrativas y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de este Ministerio.

Esta medida implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de Los diferentes procesos que adelanta el Ministerio del Trabajo. Se exceptúen de la presente suspensión de términos las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función preventiva, las constataciones, las solicitudes de autorización de despido colectivo y de suspensión de actividades hasta por 120 días, las averiguaciones preliminares y los procedimientos 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos sancionatorios por presunta violación de los derechos laborales de los trabajadores, que estén directamente relacionados con las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la propagación del COVID-19 y la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por esta misma causa.

Por lo anterior, las Direcciones Territoriales, las Oficinas Especiales, la Unidad de Investigaciones Especiales y las diferentes Coordinaciones, deberán seguir las directrices establecidas por la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial para el análisis y procedencia de las actuaciones. En los eventos en que sea necesario levantar la suspensión de términos, estos empezaran a regir después del día siguiente hábil de la notificación realizada por el funcionario competente sobra la continuación de la actuación y términos, dicha notificación se realizará en los términos señalados en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020. 3.

Suspender las visitas de inspección, audiencias de conciliación, constataciones y la ejecución de otras funciones que impliquen desplazamiento o contacto físico con usuarios. Las actividades antes referidas que ya se encuentren programadas serán aplazadas, decisión que se debe comunicar a las partes interesadas. Las nuevas fechas en las que se realizarán las diligencias serán informadas una vez finalice la vigencia establecida en el artículo quinto de la presente resolución. Para el efecto, y garantizar el debido proceso, se deberán realizar las comunicaciones y notificaciones pertinentes a través de correo electrónico, en los términos del artículo 4º del Decreto 491 de 2020.

Se exceptúan las visitas de inspección, de constatación o la ejecución de las demás funciones que se deban adelantar con ocasión de la defensa de los derechos laborales de los trabajadores que estén directamente relacionados con las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la propagación del COVID-19 y la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por esta misma causa.

Por regla general se adelantarán por medios virtuales, salvo las que necesaria e ineludiblemente se deban efectuar de forma presencial porque no puedan ser realizadas de ninguna otra forma, a juicio del director territorial o por instrucciones del nivel central. En todo caso, los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones deban adelantar actuaciones presenciales deberán contar con los elementos de protección personal necesarios para 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar el contagio con el COVID-19, según los lineamientos dados por las autoridades de salud.” Artículo 2.

ADICIONAR un parágrafo al artículo 2º de la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020 expedida por este Ministerio, el cual quedará así: “PARÁGRAFO TERCERO: Las actuaciones que se deban notificar o comunicar, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizarán mediante el buzón electrónico autorizado de cada dependencia competente del Ministerio del Trabajo, a la dirección electrónica suministrada por el administrado, lo cual es obligatorio y constituye con ese simple hecho que ha dado la autorización para la notificación, en los términos del artículo 4º del Decreto 491 de 2020.”

ARTÍCULO 3. SUSPENDER el término de la entrega de los actos administrativos establecido en la Circular Conjunta No. 014 de 2020 emitida por el Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada y las diferentes medidas adoptadas por el Gobierna Nacional para la contención y mitigación del COVID-19.

La entrega de los documentos para el cobro y recaudo de las multas se hará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 4. MODIFICAR el artículo 5º de le Resolución 0784 del 17 de marzo de 2020, el cual quedará del siguiente tenor: “ARTÍCULO 5. VIGENCIA: Las medidas adoptados en la presente resolución estarán vigentes hasta que se supere la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social en los términos del inciso 3º del artículo 6º del Decreto 491 de 2020 así como la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo cual se reanudarán los términos a partir del día hábil siguiente, en las condiciones señaladas en las normas procésalos que regular la interrupción y reanudación de términos.”

ARTÍCULO 5. Copia de la presente resolución se fijara en un sitio visible de las oficinas donde se preste atención al ciudadano, se publicará en la página web del Ministerio del Trabajo y en d Diario Oficial. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 6.

La presente Resolución rige e partir de la fecha de su publicación, modifica los numerales 1 y 3 del artículo 2, así como el artículo 5 y adiciona el parágrafo tercero al artículo 2 de la Resolución No. 784 de 2020 expedida por este Ministerio […]». (Resaltado fuera del texto original). «[…] RESOLUCIÓN 1590 DE 2020 (septiembre 8) MINISTERIO DEL TRABAJO Por medio de la cual se levanta la suspensión de términos señalada en la Resolución número 784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución número 0876 del 1 de abril de 2020, respecto de los trámites administrativos, investigaciones y procesos disciplinarios en el Ministerio del Trabajo.

EL MINISTRO DEL TRABAJO, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3 del artículo 59 y el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, así como en el numeral 15 del artículo 6o del Decreto número 4108 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional, por la crisis generada por COVID-19. Que mediante Resolución número 0784 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo adoptó medidas transitorias por motivo de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, las cuales versan sobre la suspensión temporal de algunas actividades realizadas por este Ministerio, de acuerdo con el cumplimiento de normas procesales y el estado de emergencia declarado. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Circular número MJD-CIR20-0000015-GCE-2100 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia señaló medidas de contingencia generada por el COVID-19, entre las cuales, se indicó “se recomienda la realización de audiencias virtuales hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a la emergencia sanitaria, para lo cual es menester el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) (…)”.

Que mediante Resolución número 083 del 19 de marzo de 2020, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó ejercer de manera oficiosa el poder preferente de todos los trámites radicados o que se requieran en todas las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales denominados “Autorización a empleador para la suspensión temporal de actividades hasta por 120 días”, por el que se adelantan todas las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo y sobre “Autorización al empleador para despido colectivo de trabajadores por clausura de labores total o parcial, en forma definitiva o temporal” de conformidad con el estado de emergencia declarado.

Que el Decreto número 491 del 28 de marzo de 2020, señaló facultades con las que cuentan las autoridades de manera temporal según la emergencia declarada, tales como la suspensión de términos de manera parcial o total de las actuaciones administrativas(1). Que de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto número 491 de 28 de marzo de 2020, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a quienes aplica el mismo, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

Así mismo, se establece en dicha norma que cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Que mediante la Resolución número 0876 del 1 de abril de 2020, el Ministerio del Trabajo modificó las medidas transitorias previstas en la Resolución número 0784 de 2020, en la cual realizó exclusiones a la suspensión de trámites y procedimientos que se pueden desplegar en el marco de la emergencia sanitaria y amplió la vigencia de la suspensión de términos. Que por medio de la Resolución número 666 del 17 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Protocolo General de Bioseguridad para mitigar, controlar y 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

Que mediante la Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020, el Ministerio del Trabajo levantó de manera parcial la suspensión de términos señalada por la Resolución número 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución número 0876 del 1 de abril de 2020, algunos trámites, servicios y actuaciones administrativas.

Que mediante el Decreto número 1076 del 28 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el artículo 6o del Decreto número 1076 de 2020 establece que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

Que mediante Resolución número 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó de la Emergencia Sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. De igual manera, modificó algunas medidas con la intención de prevenir y controlar la propagación del COVID-19. Que mediante el Decreto número 1168 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio del Interior impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, señalando que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen sus funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

Que en aras de garantizar el desarrollo de las funciones y facultades del Ministerio del Trabajo como entidad garante de los derechos laborales y respetando los protocolos de bioseguridad para enfrentar la pandemia por COVID-19, se hace necesario levantar la suspensión de términos contenida en la Resolución número 0784 del 17 de marzo de 2020 modificada por la Resolución número 0876 del 1 de abril de 2020, para todos los trámites administrativos y disciplinarios, no incluidos en la Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. LEVANTAMIENTO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Levantar la suspensión de términos para todos los trámites administrativos, y disciplinarios, ordenada mediante la Resolución número 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución número 0876 del 1 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. El conteo de los términos que se encontraban suspendidos desde el 17 de marzo de 2020, incluyendo los de caducidad, prescripción y firmeza de los actos administrativos de los trámites no incluidos en la Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020, se reanudarán a partir del día hábil siguiente de la publicación de la presente resolución. ARTÍCULO 2o.

VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones números 0784 y 0876 del 2020 en lo pertinente a la suspensión de términos no levantada mediante Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020. ARTÍCULO 3o. PUBLICIDAD. Para efectos de publicidad una copia de la presente resolución se fijará en un sitio visible de las oficinas donde se venía prestando atención al ciudadano de manera presencial antes de ser suspendida esta modalidad, se publicará en la página web del Ministerio del Trabajo y en el Diario Oficial […]”. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos de los actos acusados, por cuanto, en sentir del actor, el MINISTERIO DEL TRABAJO no tenía competencia para adoptar medidas transitorias relacionadas con la suspensión de términos en trámites administrativos y disciplinarios, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COVID-19.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, al momento de expedirse la Resolución 0784 de 17 de marzo de 2020, el MINISTERIO DEL TRABAJO no contaba con competencia legal para ordenar la suspensión de términos en actuaciones administrativas sancionatorias o disciplinarias, pues dicha facultad le fue otorgada únicamente con posterioridad, mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica.

En su criterio, este vicio de competencia compromete la validez del acto inicial y, por conexidad, la de los actos subsiguientes que lo modifican o complementan. Adicionalmente, alegó que las resoluciones cuestionadas produjeron efectos jurídicos graves y lesivos al incidir directamente en el cómputo de términos de caducidad y prescripción de las acciones y procedimientos administrativos, con afectaciones al debido proceso sancionatorio.

Asimismo, señaló que la prórroga de la suspensión de términos durante casi 6 meses habría generado consecuencias adversas tanto para los administrados como para la administración pública, al comprometer la validez de múltiples sanciones y actuaciones administrativas, lo que podría incluso conllevar condenas 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al erario. 5.

Caso concreto De la lectura del contenido de los actos acusados, el Despacho advierte que fueron expedidos en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 202014 y, especialmente, de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 12 de marzo de 202015.

Cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades administrativas en el marco del estado de emergencia únicamente conservaban su vigencia mientras subsistiera alguna de las dos situaciones de excepción reconocidas, esto es, la emergencia sanitaria o la emergencia económica, lo cual impone una interpretación restrictiva en el tiempo respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos controvertidos. 14 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” 15 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La emergencia sanitaria fue prorrogada por última vez mediante la Resolución 666 de 28 de abril de 202216, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual extendió su vigencia hasta las 11:59 p. m. del 30 de junio de 2022.

Al no haberse adoptado una nueva resolución que dispusiera su prórroga, dicha declaratoria cesó de forma automática en la fecha indicada, por el vencimiento del término establecido. A su turno, la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 202017 concluyó de pleno derecho por ministerio de la ley, al agotarse el término máximo de noventa (90) días previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, sin que se requiriera un acto expreso de derogatoria.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 202018, las 16 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022”. 17 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” 18 “ARTICULO 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas excepcionales adoptadas al amparo de las declaratorias de emergencia únicamente conservaron su vigencia mientras subsistiera alguna de dichas situaciones.

En este sentido, al haber cesado ambas declaratorias, se entiende que las medidas excepcionales fundadas en ellas perdieron fuerza ejecutoria desde el momento en que desapareció el presupuesto habilitante que justificaba su adopción, conforme a la regla de temporalidad establecida en el artículo 91 del CPACA19. Así, las resoluciones objeto de cuestionamiento agotaron sus efectos jurídicos en el tiempo y actualmente no producen consecuencias materiales que puedan ser suspendidas por vía cautelar.

Cabe señalar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. 19 «Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia» (Resaltado fuera del texto original). 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente.

Sobre este asunto en particular, la jurisprudencia de la Sección20 ha sostenido: «[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia. Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia[21], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[22] […]”[23]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

(…) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-03- 24-000-2014-00439-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016.

Radicación No. 11001-03-24-000- 2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros.

Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [22] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actora: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91.

En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[24], lo siguiente: La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]». (Resaltado fuera del texto original). Son estas las razones que conducen al Despacho a concluir que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados, razón por la cual se denegará y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad en contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014- 00 (20066). 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00008-00 Actor: RICARDO AGUILAR CAMACHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada