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11001032500020240013500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 2425-2024 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gabriel Jaramillo Garrido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 (2425-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gabriel Jaramillo Garrido Tema: Resuelve manifestación de impedimento.

Numerales 1° y 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. DECLARA INFUNDADO. Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer el asunto de la referencia, previos los siguientes, ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó acción especial de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 27 de marzo de 2023, que confirmó la proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. Con la acción se busca declarar que el estatus pensional de la pensión gracia de la cual es acreedor el señor Gabriel Jaramillo Garrido es el 28 de agosto de 2010 y no al 5 de febrero de 2011, ni al 27 de enero de 2011, como señalaron la primera y la segunda instancia dentro del proceso ordinario, respectivamente. 2.

Al encontrarse el proceso a Despacho para fallo, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante escrito del 29 de octubre de esta anualidad, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia pues, en su concepto, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto suscribió la providencia objeto de revisión. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento 3.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través Radicado: 11001-03-15-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. 4.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Acerca de la causal invocada 5. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) el cual, en su numeral 1º y 2.° regula: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 6.

Es preciso señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 16 de julio de 2015 declaró la constitucionalidad del aparte «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]» del artículo 249 de la Ley 1437, por las siguientes razones: «[…] la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. […], como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores. […] En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal.

Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial. […]»1. 1 MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La no configuración de las causales de impedimento invocadas 7. Se advierte que la única razón en la cual el magistrado fundó su manifestación de impedimento fue haber participado en el estudio y adopción de la sentencia objeto de la acción de revisión, lo que, según afirmó, le generaría un criterio preconcebido sobre el asunto en debate2. 8.

En ese sentido, se considera que la participación del doctor Luis Eduardo Mesa en la Sala de Decisión que profirió la sentencia del 27 de marzo de 2023 no comporta motivos que pongan en duda su imparcialidad. Su intervención se dio en cumplimiento de la función judicial que le correspondía ejercer, sin que se evidencie vínculo o afectación alguna con las partes o con el resultado del proceso. 9.

Del mismo modo, no se encuentra acreditado un interés directo, pues no se demuestra de manera clara y precisa la posibilidad de un beneficio o perjuicio personal derivado del resultado del proceso. 10. La controversia se circunscribe a determinar si la fecha fijada para la causación del derecho a la pensión gracia del señor Gabriel Jaramillo Garrido comportó una vulneración del debido proceso o un reconocimiento excesivo de la prestación, aspecto estrictamente jurídico y ajeno a cualquier interés personal de los magistrados que intervinieron en la decisión de instancia. 11.

Por consiguiente, se declarará infundada la manifestación de impedimento por esta causal y se continuará con el análisis de la restante. 12. Respecto de la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, esta Corporación ha afirmado de manera reiterada que no es posible configurar esta causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario3, bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso completamente diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación que procede, únicamente, ante la configuración de una de causales contempladas en el artículo 250 del CPACA. 13.

Conviene precisar que, la anterior conclusión resulta perfectamente extensible a la acción especial de revisión, puesto que esta, tal como el recurso extraordinario de revisión, tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia ejecutoriada y por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada. Sin 2 Véase índice 00032 de SAMAI.

Al respecto indicó: «[…] Ello, en tanto suscribí la sentencia objeto de revisión, oportunidad en la cual realicé un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión gracia por parte del docente, exponiendo así mi interpretación sobre las disposiciones que rigen la materia; al igual que, con fundamento en el material probatorio correspondiente se realizó el análisis para determinar la fecha de la adquisición del estatus pensional, aspecto que es controvertido por la UGPP con el presente recurso extraordinario de revisión. De manera que, estaría revisando una providencia judicial que suscribí, por lo que tengo una visión anticipada del caso, lo que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015.

Exp. 11001- 03-15-000-2012-02124-00. CP. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 20 de octubre de 2009. Exp. 11001-03-15-0002003-00133-00 (REV). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00135-00 (2425-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 embargo, en el caso de la acción especial de revisión, las causales para su procedencia están específicamente establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 14.

Debido al carácter extraordinario de este medio, se ha sostenido de forma consistente que no se trata de una «tercera instancia» en la que «[…] puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia»4. 15.

De acuerdo con lo expuesto, el impedimento manifestado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves no encaja tampoco en esta causal, ya que su actuación como integrante de la Sala que profirió la sentencia objeto de la presente acción de revisión no fue realizada en una instancia anterior. 16. De igual forma, no existe impedimento para que el magistrado revise la legalidad de su propia decisión al resolver la acción especial de revisión, pues como se dijo, el análisis que se hace dentro de este medio extraordinario es distinto al que se efectuó dentro del proceso ordinario y el solo hecho de suscribir la providencia por sí solo no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. 17.

Así las cosas, la Sala considera que no se configura ninguna de las causales invocadas en el artículo 141 de la Ley 1564, por lo que no aceptará la manifestación de impedimento del consejero de Estado, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADA la manifestación del impedimento presentada por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves y, en consecuencia, no se le separa del conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmando electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2006-00318-00(REV). CP. Ligia López Díaz.