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25000234200020150107401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-19

Radicación interna: 0803-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fredy Nelson Castro Ladino·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01074-01 (0803-2021) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01074-01 (0803-2021) Demandante: Fredy Nelson Castro Ladino Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ES Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. Niega AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada el 26 de septiembre de 2023 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de la misma anualidad por esta Subsección, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Fredy Nelson Castro Ladino. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la parte demandante expuso que, como en la sentencia proferida por esta Corporación se dispuso que la Secretaría pusiera en conocimiento la decisión al Juzgado 6 de Familia de Medellín, se aclare esta en el sentido de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo ordenada por dicho Juzgado.

Que, mediante oficio N° 473 del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto le informó que, mediante providencia del 10 de octubre de la misma anualidad, se dispuso el levantamiento de dicha medida. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01074-01 (0803-2021) 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, es necesario tener en cuenta que, frente a la solicitud de aclaración de sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, norma general aplicable al caso ante la ausencia de regulación especial en la Ley 1437 de 2011, prevé que la sentencia puede ser objeto de aclaración de oficio en cualquier término o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria cuando los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda.

Esto se aplica igualmente a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. En concordancia con la norma anterior, el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la notificación por medios electrónicos, estableciendo, entre otras cosas, la de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia en el caso concreto que la sentencia de segunda instancia fue debidamente notificada a las partes el 13 de septiembre de 2023, como consta en el envío de notificación que obra en índice 21 del expediente digital, fecha a partir de la cual ha de contarse el término dentro del cual, las partes o el Ministerio Público se encuentran facultados para solicitar aclaración de sentencia, conforme lo ordena la normatividad relacionada.

En este sentido, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración el 26 de septiembre de 2023, como se constata en memorial que reposa en índice 22 del expediente digital, por lo que se concluye que la solicitud se radicó dentro del término y en consecuencia la Sala procederá con el estudio del caso concreto. Caso Concreto En primer lugar, es importante traer a colación, que, mediante memorial remitido a esta Corporación el 25 de febrero de 2022, el apoderado del señor Guido Alejandro Pérez Tobian, demandante en el proceso con radicado 050013110 006 2019 00091 00 del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, que cursa en contra del Radicación: 25000-23-42-000-2015-01074-01 (0803-2021) 3 señor Freddy Nelson Castro Ladino, informó que en dicho proceso se decretó el embargo de los derechos patrimoniales que le fueran reconocidos a este último.

En segundo lugar, y con base en dicha información, en la sentencia que hoy se solicita aclarar, se ordenó a la Secretaría que se informara a dicho Juzgado de Familia la decisión que se estaba tomando para los fines pertinentes. En consecuencia, la solicitud de aclaración no resulta procedente pues en la sentencia proferida por esta Corporación, no se advierten conceptos incongruentes o confusos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente