CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02450-00 Actor: Comisión Colombiana de Juristas Demandados: Presidencia de la República y otros Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal y la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Comisión Colombiana de Juristas, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva, investigación e imposición de una sanción), verdad, justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado; que señaló como vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la autorización para que se efectuara la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, a los Estados Unidos de América.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primero. Que se declare que, el concepto proferido el 6 de abril de 2022 por la Corte Suprema de Justicia a favor de la extradición de Dairo Antonio Úsuga David alias “Otoniel”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Segundo. Que se declare que, la Resolución de extradición proferida el 8 de abril de 2022 por la Presidencia de la República, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. En consecuencia, se ordene el condicionamiento de la extradición o la valoración por parte del gobierno de otras alternativas, como diferir la extradición hasta tanto se investigue y juzgue al señor Úsuga por las violaciones cometidas en el país y hasta tanto culmine sus declaraciones ante el SVJRNR (sic) o juzgar en el país los crímenes por los que está siendo investigado en Estados Unidos”. 2.
Hechos La apoderada de la parte actora sustentó la solicitud de amparo en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que el señor Dairo Antonio Úsuga David, al mando del grupo “Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC”, actuó en la región del Urabá, que comprende territorios de los Departamentos Antioquia, Chocó y Córdoba: en tal virtud expuso que esa organización causó múltiples violaciones de derechos humanos contra los habitantes y comunidades que residían en la región, entre ellos, conductas que conforme con el Derecho Internacional Humanitario, son considerados como crímenes de lesa humanidad.
Manifestó que como consecuencia del prontuario del señor Úsuga David, se registraron 122 órdenes de captura, 7 medias de aseguramiento y tiene vigentes 6 sentencias condenatorias. Adicionalmente, precisó que tiene en su contra dos órdenes de captura con fines de extradición por parte de los Estados Unidos de América. Una primera orden de la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida, proferida el 10 de julio de 2015 y otra de la Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva York, expedida el 23 de octubre de 2015, por delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Afirmó que el 23 de octubre de 2021, el señor Dairo Antonio Úsuga David, fue capturado en un operativo adelantado en conjunto por las Fuerzas Armadas, en el cerro Yoki, en zona rural entre los municipios de Necoclí y San Pedro de Urabá. Relató que el 10 de febrero de 2022, el señor Úsuga David rindió testimonio ante la JEP, en el que expuso el rol de la fuerza pública y su relación con el paramilitarismo en el conflicto armado en la región de Urabá, por lo que, a partir de entonces, se empezaron a presentar inconvenientes que impedían recibir oportunamente las declaraciones de dicho sujeto, como dilaciones del cuerpo de custodia, filtraciones a la prensa o el hurto de material de la Comisión de la Verdad.
Adujo que, mediante escrito de 8 de febrero de 2002, el señor Dairo Antonio Úsuga David, a través de apoderado, aceptó someterse a dicha jurisdicción y solicitó decretar a su favor, como medida cautelar, la “suspensión de la orden de extradición” que se tramite de su contra. Sin embargo, la JEP, mediante Resolución N° 1008 de 25 de marzo de 2022, rechazó la petición del señor Úsuga David y exhortó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en el evento de emitir concepto favorable de extradición, condicione el procedimiento a los siguientes aspectos: i) que la entrega se haga una vez el referido señor haya cumplido con los requerimientos del SIVJRNR[1] para concretar el derecho de las víctimas a la verdad, y ii) que una vez cumpla la pena correspondiente en Estados Unidos de América, ese gobierno deporte al mencionado señor, para que asuma su responsabilidad por los delitos cometidos en Colombia Indicó que el 8 de febrero de 2022, presentó un escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la suspensión o el condicionamiento del proceso de extradición del señor Úsuga David, para garantizar los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y garantías de no repetición y así evitar escenarios de impunidad.
Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el Concepto de 6 de abril de 2022 y el Gobierno Nacional al proferir la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, con los cuales se resolvió la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David a los Estados Unidos de América, vulneraron los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, porque el trámite de extradición obstruye la continuidad de los procesos judiciales adelantados contra el señor Úsuga David en Colombia, afectando la consecución de la verdad y la materialización de una justicia efectiva a favor de las víctimas, por los hechos de violencia en los que él participó. Agregó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga, pues su remisión a los Estados Unidos de América puede ocasionar una dilación de los procesos judiciales que en su contra se tramitan en Colombia y generar impunidad; teniendo en cuenta, como antecedente, lo ocurrido con otros jefes paramilitares que han sido extraditados, en cuyos casos no se ha obtenido una resolución favorable para las víctimas. 3.
Trámite El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente a la Sección Quinta de esta Corporación, quien mediante auto de 3 de mayo de 2022 ordenó su remisión a esta magistratura, con el fin de estudiar su posible acumulación a la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2022-02267-00. El Despacho sustanciador, con auto de 23 de mayo de 2022, resolvió: (i) negar la acumulación solicitada, por razón a que en la acción de tutela radicado número 11001-03-15-000-2022-02267-00 ya se había proferido sentencia de primera instancia, situación esta que hacía inviable dar trámite a la petición;
(ii) avocar conocimiento del expediente de la referencia y (iii) admitir la tutela y ordenar su notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Tribunal Especial de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al señor Dairo Antonio Úsuga, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones La Presidencia de la República expuso que en el sub judice operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho consumado, habida cuenta que el señor Úsuga David fue extraditado a los Estados Unidos de América el 4 de mayo de 2022, lo cual constituye una imposibilidad para emitir un pronunciamiento respecto del amparo invocado.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la carencia actual de objeto en el asunto de marras, puesto que, en la actualidad se concretó la conducta que pretendía enervarse con el amparo. La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP pidió su desvinculación del trámite de la acción, por considerar que la tutela únicamente busca cuestionar el proceso judicial y administrativo seguido, con ocasión de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, respecto del señor Úsuga David, supuesto fáctico que excluye cualquier actuación que le fuere endilgable.
El abogado Gustavo Perdomo Ceballos¸ quien manifestó haber sido el defensor de oficio del señor Dairo Antonio Úsuga David, solicitó su desvinculación, al informar que, fue relevado de esa condición, debido a que el procesado, con posterioridad, inició su comparecencia judicial a través de su defensor de confianza. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva, investigación e imposición de una sanción), verdad, justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, invocados por la Comisión Colombiana de Juristas, con ocasión del trámite de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David. 4.
De la naturaleza de la figura de la extradición de ciudadanos Con respecto a la naturaleza de la figura de la extradición de ciudadanos nacionales, es importante resaltar que la Corte Constitucional en la Sentencia C- 243 de 1° de abril de 2009[2], manifestó que “La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.”.
De esta manera, el artículo 35 de la Constitución Política, establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
Así mismo, esta disposición precisa que la extradición no procederá por “delitos políticos”, ni procederá “cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997”. Así pues, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que, al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado.
La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno[3]. Este medio de cooperación procede entre Estados soberanos, llamándose requirente el que la pide y requerido al que se la solicitan; cuando un Estado es objeto del requerimiento, la extradición será pasiva.
Los sistemas de extradición pasiva son tres: i) administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto. El sistema administrativo o gubernativo se presenta cuando el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; el judicial se pone de manifiesto cuando de la petición conocen únicamente los jueces, los tribunales o las autoridades jurisdiccionales y mixto cuando el trámite combina los dos sistemas anteriores, aun cuando la fase final esté reservada al órgano Ejecutivo del Estado requerido.
Tal y como lo ha referido la Corte en la citada providencia, para el caso del Estado Colombiano, el sistema adoptado es el mixto, pues según el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Según el artículo 502 de la citada Ley, este concepto se fundamenta en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, según el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Así pues, en relación con las características propias de este trámite la Corte Constitucional[4] ha señalado lo siguiente: “En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.
A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”. Ahora, es pertinente aclarar que, si bien, la captura de la persona requerida es necesaria para la ejecución de la orden, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.
Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General el deber de decretarla “(…) tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (Ley 906 de 2004, art. 506, inc. segundo), como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado.
En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición, la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio. Dicho esto, se destaca que entre las características que identifican este procedimiento administrativo aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial.
Así, el Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el Justicia y del Derecho, como también a través del Presidente de la República; mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con la Ley 906 de 2004, corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la captura de la persona requerida (arts. 506 y ss.), mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición (arts. 517 y ss).
En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada. Acerca de la naturaleza jurídica de la extradición la Corte Constitucional[5] ha manifestado: “La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional.
Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquél en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.
Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requirente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso”. (Subraya la Sala). Sobre la finalidad del mecanismo previsto en el artículo 35 de la Carta Política la jurisprudencia Constitucional ha establecido[6]: “La extradición es un importante instrumento de cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.
Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento”.
(Subraya la Sala). Para la Corte Constitucional[7] la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto, en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial, sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado.
Como lo ha manifestado la jurisprudencia Constitucional[8]: “Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”.
En este orden, la competencia de la Sala de Casación Penal, en esta materia, se encuentra prevista en los artículos 502 y siguientes del código de procedimiento penal; según los cuales a ésta Corporación le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; además, dicha Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia, tales como la de muerte o prisión perpetua[9].
Con relación a sus atribuciones en el trámite de la extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó lo siguiente[10]: “La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.
No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos”.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha manifestado[11]: “… en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud”.
En este orden de ideas, se destaca que la Corte Constitucional[12] al referirse a la naturaleza del trámite de extradición, señaló que se trata de “(…) un procedimiento especial que, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, concluye con un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política.
(…)”. Así mismo, la Corte Constitucional resaltó que: “Mediante el procedimiento administrativo propio de la extradición queda a salvo el principio de respeto por la soberanía del Estado requirente, más aún cuando la función jurisdiccional dentro de cada Estado demuestra ante la comunidad internacional el grado de autonomía de sus autoridades.
De su parte, el Estado colombiano se encuentra obligado a acatar lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales, pues en esta materia el artículo 9º de la Constitución Política establece: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.
(…)”[13]. 5. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[14]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[15].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 6.
De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[16], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[17]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[18].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 7. Caso concreto La Comisión Colombiana de Juristas, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con especial énfasis en la reparación de víctimas; que estima lesionado por parte de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal y la Fiscalía General de la Nación, debido al trámite impartido a la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, que culminó con su aprobación, habida cuenta del concepto favorable rendido por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal y el acto administrativo proferido por el Gobierno Nacional, que dispuso la extradición del referido señor Úsuga David.
La Sala advierte que la tutela se centra en esencia, en cuestionar las decisiones judiciales y administrativas con las cuales se avaló la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, situación que señalan como una conducta que supone un riesgo, respecto de la obtención de elementos que garanticen la verdad desde una perspectiva de las víctimas de la estructura criminal por él comandada; en especial, en los casos tramitados ante al JEP.
Bajo el contexto anterior, esta magistratura advierte que el asunto aquí debatido guarda unidad de objeto con la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2022-02267-00, decidida por esta Sala mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 (C.P. César Palomino Cortés), en la medida en que las dos acciones constitucionales buscan cuestionar el accionar del aparato estatal, a través de las ramas ejecutiva y judicial del poder público, cuyas actuaciones devinieron en la aprobación de la extradición del señor Úsuga David a los Estados Unidos de América.
Asimismo, se infiere la existencia de unidad de causa por cuanto, ambas acciones constitucionales tienen como asidero las implicaciones de tales determinaciones, en los procesos seguidos ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la JEP, en las cuales el señor Dairo Antonio Úsugua David ostenta la condición de procesado, o bien, hace parte de tales juridsicciones en cualquier calidad; en ese orden, la actora pretende que se aborde el caso desde una perspectiva del derecho a la verdad, justicia y no repetición que asiste a las víctimas, que en su concepto se vería afectado, en la medida que el extraditable se encontrara fuera del país. En ese contexto, es de destacar que esta Sala mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 (C.P. César Palomino Cortés), efectuó un análisis de la pertinencia constitucional de los argumentos planteados por la Comisión Colombiana de Juristas, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David y los documentos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, concluyó que el requerimiento por los cargos de narcotráfico cumplía con los presupuestos del artículo 35 de la Carta Política, toda vez que las conductas por las cuales el señor Úsuga David es solicitado, son de naturaleza común, más no de carácter político.
Adicionalmente, el referido concepto señaló frente a las acusaciones foráneas y la nota verbal de formalización de los pedidos, que el implicado ejecutó las conductas endilgadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo N° 01 de 1997. Así mismo, advirtió que el lugar de la comisión de los ilícitos de “Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico o porte de estupefacientes”, se situó entre Colombia y los Estados Unidos de América, tal y como se infería de las notas verbales y las declaraciones emitidas por los Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas – DEA.
Aunado a lo mencionado, la Corte, en relación con la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC – EP, precisó que en el expediente estaba acreditado que la JEP, mediante Resolución N° 1008 de 2022, rechazó la solicitud de sometimiento invocada por el señor Dairo Antonio Úsuga, luego de considerar que los ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y los miembros de Bandas Criminales, no hacen parte de los destinatarios de la jurisdicción de paz, y el requerido no fue integrante de las FARC-EP, sino de las autodefensas, así como tampoco es un tercero civil o colaborador o financiador de grupos armados.
Con todo, la Corte Suprema de Justicia concluyó que en el caso del señor Úsuga David no se advertía alguna causal de orden Constitucional que constituyera un impedimento para acceder a la solicitud de extradición. Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y por las autoridades nacionales, analizó los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de extradición establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, i) la verificación plena de la identidad del solicitado, ii) el principio de doble incriminación, y iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con el fin de aclarar los procesos judiciales y las situaciones concretas por las cuales debía responder ante las autoridades extranjeras, así como las Colombianas y, garantizar con ello los derechos del procesado.
Sumado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia efectuó un análisis adicional, respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y garantía de no repetición, en cuyo contenido consideró que, si bien, la Corporación en otros casos ha diferido o condicionado la entrega de un requerido en extradición, también es cierto que esto ha sido procedente cuando se ha acreditado que el sujeto ha cumplido con sus compromisos de garantizar los derechos de las víctimas; sin embargo, tal situación no se evidencia en el caso del señor Dairo Antonio Úsuga David.
En este sentido, la Corte precisó que el señor Úsuga David se desmovilizó formalmente el 3 de septiembre de 2005, pero que, en vez de cumplir con los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, continuó delinquiendo y se dedicó a la promoción, planeación, organización y financiación de grupos paramilitares desde el 2006 al 2021; por lo que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió excluirlo del sistema de justicia transicional, luego de considerar que no prestó su colaboración, ni contribuyó a la ubicación de personas desaparecidas, ni a la reparación de las víctimas, dado que fue renuente a comparecer al proceso, para dedicarse a su actuar delictivo.
Por lo anterior, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, consideró que la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, se refuerza por el hecho de que el comportamiento del requerido, a lo largo del tiempo, ha demostrado que ha sido renuente, contumaz y ha mostrado un desprecio absoluto frente a las víctimas y el sistema de justicia nacional en su componente ordinario, e incluso, en el transicional de justicia y paz, por lo que no se evidencia alguna situación especial que ameritara diferir o retener su traslado al territorio extranjero.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia resaltó que el señor Dairo Antonio Úsuga puede acudir voluntariamente a dar su testimonio y proporcionar la verdad en los componentes no judiciales de la JEP, tales como, la “Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición – CEV y la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”; lo que puede hacer durante el lapso entre la emisión del Concepto y la decisión del Gobierno Nacional o la fecha de la entrega formal del requerido o incluso desde los Estados Unidos de América a través de los medios virtuales, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
A partir de lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David no implica de ningún modo la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos en el territorio nacional, pues independientemente de los compromisos que en materia de delitos transnacionales ha adquirido el Estado Colombiano con otros Estados, es un deber de las autoridades judiciales nacionales continuar con la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los ciudadanos nacionales que hayan sido extraditados.
Por lo anterior, la Corte conminó al Gobierno Nacional para que al momento de emitir el acto administrativo que conceda la extradición, requiera al Gobierno de los Estados Unidos para que se permita tener acceso de las autoridades judiciales nacionales con el señor Úsuga David, de manera virtual o presencial, con el fin de continuar con las diligencias procesales respectivas.
En este orden de ideas, esta Sala observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el Concepto de 6 de abril de 2022,, no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que analizaron los presupuestos constitucionales y legales de procedibilidad de la solicitud de extradición, para señalar que no había impedimento para acceder a la petición de extradición, también se detuvo a valorar la posible afectación de los derechos de la víctimas con el traslado del señor Dairo Antonio Úsuga David a los Estados Unidos de América; en virtud de lo cual concluyó que su remisión a la nación extranjera, no implicaba la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos por el requerido en el territorio nacional, dado que era un deber de las autoridades nacionales continuar con las respectivas actuaciones y acudir a los mecanismos de cooperación judicial entre los estados para lograr la comparecencia del señor Úsuga David a los procesos en los que es requerido y de esta manera ofrecer una expectativa cierta para la satisfacción de los derechos de las víctimas.
Al respecto, es importante señalar que la cooperación judicial internacional y los instrumentos para combatir el crimen transnacional, resultan ser idóneos para procurar la ayuda o asistencia recíproca que entre los estados, tendientes a adelantar diligencias judiciales en el territorio de los países, que como Colombia, cuentan con estos acuerdos internacionales; lo que permitiría satisfacer la necesidad de las autoridades colombianas de adelantar diligencias en el territorio extranjero, en desarrollo de un proceso o procedimiento judicial.
En ese sentido, las solicitudes de cooperación judicial internacional se tramitan preferentemente de conformidad con lo que disponen los instrumentos internacionales bilaterales – en su defecto, los multilaterales – suscritos sobre la materia. Estos instrumentos hacen referencia a las formalidades que debe reunir la solicitud, el canal que debe emplearse para su envío y la autoridad destinataria que ejecuta la cooperación. A falta de tratado o convenio, las solicitudes deben adecuarse a la legislación interna del Estado requirente y el Estado requerido.
En este sentido, las autoridades colombianas deberán hacer sus solicitudes mediante exhorto, carta rogatoria y/o nota suplicatoria[19]. La primera de estas figuras (carta rogatoria) es igualmente relevante para las solicitudes por parte de autoridades extranjeras, a falta de tratado o convenio aplicable. En estos casos, el Ministerio de Relaciones Exteriores funge como canal de transmisión a las autoridades requeridas.
En este orden, es claro que en el marco de la actividad diplomática existen instrumentos jurídicos que le permiten a las autoridades judiciales Colombianas solicitar asistencia judicial a otros Estados o a autoridades extranjeras; por lo que resulta evidente que la continuidad de los procesos judiciales en Colombia, seguidos en contra del señor Diario Antonio Úsuga David, no se van a paralizar con su extradición, ni mucho menos conllevarían a la impunidad, como lo advierten los tutelantes.
(…)”. Conforme con lo expuesto, esta magistratura consideró que el hecho de la extradición del señor Úsuga David a los Estados Unidos de América, no redundaba en la existencia de un riesgo de impunidad, sobre las víctimas de la banda Clan del Golfo, por lo que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela invocado por los señores Bernardo Vivas Mosquera y Ana del Carmen Martínez, de la Comunidad de Autodeterminación y Vida Digna del Cacarica – CAVIDA;
María Ena Castaño Flórez y Uribel Tuberquia, de la Comunidad de las Camelias; Dagoberto Pretel del Consejo Comunitario Cabeceras; Guillermo Peña de la Comunidad de Pichima, Quebrada del Litoral San Juan; Jaime Maheche de ASOAIBA; Dobaybi Sinigui Bailarin del Cabildo Mayor de Murindo; Digna Aurora Castaño de la comunidad de la Larga Tumarado, Carlos Quiro Castaño Sierra de la Comunidad Jiguamiando;
Silvia Berrocal de Comupaz y; Manuel Rivas Torres, de la Zona Humanitaria de Camelias, contra el Concepto de 6 de abril de 2022, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela presentado por los aquí accionantes contra la actuación realizada por el Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República y sus ministros, materializada en la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
Corolario de lo anterior, la Sala observa que el fallo en cita abordó los planteamientos presentados por la Comisión Colombiana de Juristas en esta acción de tutela, por cuanto, se pronunció sobre la aptitud que tenía el señor Úsuga David de comparecer ante las autoridades de la República, en procura de aportar información relevante en los casos en los que sea parte, en aras de garantizar los derechos de verdad, justicia y no repetición de las víctimas.
Por lo demás, no se observa una especial situación en este asunto que amerite un mayor pronunciamiento de la Sala, puesto que se reitera, la causa petendi ya fue resuelta en una providencia anterior. Así las cosas, en procura de la coherencia y de la uniformidad de decisiones que permea el sistema judicial colombiano, la Sala determinará estarse a lo resuelto en la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por esta magistratura en el trámite del proceso constitucional con radicado número 11001-03-15-000-2022-02267-00.
III. DECISIÓN La Sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 4 de mayo de 2022 (C.P. César Palomino Cortés), proferido por esta Subsección en el radicado número 11001-03-15-000-2022-02267-00, conforme con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por esta Sala dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2022-02267-00, conforme con lo señalado en precedencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Ausente con permiso Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición. [2] M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio [3] Corte Constitucional Sentencia C-243 de 2009 [4] Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2004. [7] Corte Constitucional Sentencia C-243 de 2009 [8] Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2008. [9] Corte Constitucional Sentencia C-460 de 2008. [10] Corte Constitucional sentencia en el asunto de radicación 22072, noviembre 3 de 2004. [11] Asunto de radicación 25.333, julio 4 de 2006. [12] Sentencia C-243 de 2009 [13] Ibidem. [14] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [17] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [18] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [19] Instrumentos establecidos en la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, suscrita por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos y aprobada por Colombia mediante la Ley 27 de 22 de febrero de 1988 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1979”.