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11001031500020200488301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-06-30

Radicación interna: 6011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alejandro Zabala Rivas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04883-01 Accionante: Alejandro Zabala Rivas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – fraus omnia corrumpit. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de noviembre de 2020 Alejandro Zabala Rivas interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparara su derecho de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2020, dentro del proceso tuitivo bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-03096-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 9 de julio de 2020 Alejandro Zabala Rivas presentó una acción de tutela con el objetivo de que se ampararan sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró transgredidos por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir las providencias del 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, respectivamente, al interior del medio de control de controversias contractuales No. 76001-33-31-014-2009-00066-01, promovido por él en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle –CVC– y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC –ASOCADE CVC–. 1.1.2.- El asunto fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia del 21 de agosto de 2020 resolvió negar las pretensiones debido a que no encontró configurado el defecto fáctico alegado, pues halló que los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario fueron analizados de manera integral y bajo el principio de la sana crítica. 1.1.3.- La decisión fue impugnada por la parte actora.

En segunda instancia, la Sección Quinta de esta Colegiatura revocó la determinación del a quo, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo al encontrar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Al efecto, indicó que la sentencia que puso fin al asunto de controversias contractuales, esto es, la dictada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, fue notificada por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2019, por lo que quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año. No obstante, la acción constitucional fue radicada el 9 de julio de 2020, es decir, después de transcurridos 9 meses y 13 días de haber cobrado firmeza.

Agregó que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, en distintas resoluciones, ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretó la adopción de medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a raíz de la contingencia presentada en el país con ocasión de la pandemia del Covid-19, lo cierto es que tal situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que aquella no constituía una razón válida para que se flexibilizara el presupuesto de procedencia estudiado.

Adicionalmente, verificó que el accionante no se encontraba en alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo lo siguiente: 1.2.1.- Mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y protección Social declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19.

A raíz de ello, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país, del 16 al 20 de marzo de 2020. 1.2.2.- Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió el Acuerdo No. CSJVAA20-15 del 16 de marzo de 2020, en el que se decretó la suspensión de términos, exceptuando de la anterior medida el trámite de las acciones de tutela “que versa[ran] exclusivamente sobre asuntos de salud o que [pusieran] en peligro la vida del accionante”; determinación replicada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, en el que precisó que “[en] el trámite de las acciones de tutelas, tienen prelación los asuntos que versan sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad que tiene un valor especial en la actual coyuntura que vive el país (…) por causa del coronavirus COVID-19”.

Con base en lo anterior, adujo que los temas distintos a estos, serían tramitados con posterioridad a la suspensión de términos. 1.2.3.- Por otra parte, indicó que la tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03096-01 sí cumplió el requisito de inmediatez, pues el proceso de controversias contractuales censurado finalizó con la expedición del auto de obedézcase y cúmplase del 9 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, que fue notificado el 11 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2019, por lo que era a partir de esta última fecha que se debía contabilizar el plazo en cuestión. Adicionalmente, resaltó que no se debía tener en cuenta el tiempo de vacancia judicial ni el de Semana Santa para efectos de estudiar el mencionado requisito.

Con lo anterior, concluyó que tenía hasta el 15 de julio de 2020 para presentar el escrito de amparo en contra del Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.4.- Finalmente, sostuvo que de lo descrito se desprendía “la inestabilidad jurídica de los fallos judiciales, en el sentido de que a sabiendas de la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio nacional, ahora resulta desproporcionado no acudir ante los entes judiciales a causa de tal situación, resultando equ[í]voco que un Magistrado de una alta Corte no emita un pronunciamiento de fondo, respecto a un tema que uno de sus asociados encuentra que está siendo violentado”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación al interior del proceso de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03096-01, y que en su lugar, se dicte una providencia que resuelva de fondo los argumentos planteados en el recurso de impugnación incoado. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Inicialmente, el asunto fue asignado por reparto al despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sección Primera de esta Corporación; sin embargo, en escrito del 9 de diciembre 2020, la totalidad del referido cuerpo colegiado manifestó su impedimento para conocer la presente acción de tutela, por cuanto suscribieron la sentencia de primera instancia emitida en el radicado No. 11001-03-15-000-2020-03096-01, y que es objeto del presente pronunciamiento. 2.1.1.- Por lo anterior, se procedió a realizar el sorteo de conjueces, resultando elegidos José Gregorio Hernández Galindo, Edgardo José Maya Villazón, Alfredo Beltrán Sierra y Juan Carlos Henao Pérez. 2.1.2.- Los conjueces emitieron fallo el 12 de marzo de 2021, y posteriormente, la Sala ordenó remitir el expediente para resolver la impugnación presentada por el accionante. 2.1.3.- El asunto fue repartido al actual consejero ponente para desatar la impugnación, quien advirtió que el a quo constitucional no profirió auto admisorio de la demanda, razón por la que mediante proveído del 24 de agosto de 2021, previo requerimiento realizado a los conjueces, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de la sentencia de primera instancia y se ordenó subsanar el vicio. 2.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Primera de esta Colegiatura profirió el auto admisorio del 3 de septiembre de 2021 en el que ordenó surtir las notificaciones de rigor. 2.2.- Contestaciones 2.2.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso de tutela de radicado No. 2020-03096-01 para finalmente concluir que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ni se configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta como lo alega el accionante, en cambio, el asunto objeto de reproche culminó con una decisión razonada y debidamente sustentada.

Por lo antecedente, solicitó declarar la improcedencia del actual amparo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 20 de septiembre de 2021 la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. 3.1.1.- Inicialmente, refirió que, por regla general, la acción de tutela en contra de fallos de la misma naturaleza es improcedente, a menos de que se evidencie y demuestre fraude al proferir las respectivas decisiones y, además, se cumplan los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.1.2.- Posteriormente, indicó que ninguno de los elementos recién mencionados se hallaba configurado ni demostrado, ni se podía afirmar que al dictar la providencia censurada, se haya incurrido en fraude alguno. 3.1.3.- Finalmente, le recalcó al interesado “la necesidad de ejercer con responsabilidad y sindéresis la acción de tutela”, en el sentido de que aquella no está llamada a sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, “ni tampoco sirve para revivir instancias ya agotadas, lo cual ocasiona -como puede verse en este proceso- una cadena infinita de acciones, trámites y decisiones que congestionan innecesariamente la administración de justicia”. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión del a quo, en el que explicó los motivos por los que interpuso la acción de tutela No. 2020-03096-01; reiteró que sí cumplió con el requisito de inmediatez ya que incoó la acción tuitiva en un término razonable, teniendo en cuenta que aquel debió contarse a partir del 16 de diciembre de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase del 9 de diciembre de 2019.

Así mismo, manifestó que debió descontarse el tiempo de la vacancia judicial y de Semana Santa. Adicionalmente, sostuvo que el yerro en el conteo del término de inmediatez “evidencia y demuestra que se configuró un fraude al proferir el fallo, que lleva a que se me vulneren los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y se violen los decretos expedidos por el gobierno nacional con ocasión de la declaratoria de emergencia decretada por causa de la pandemia del Covid-19”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 14 de octubre de 2021 la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado concedió impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela 3.1.- La Corte Constitucional en la SU-627 del 1 de octubre de 2015 indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;

(ii) se cumplen los requisitos genéricos para atacar providencias judiciales; (iii) la acción presentada no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia protestada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver el asunto. 3.1.1.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por Alejandro Zabala Rivas no cumple el presupuesto del fraus omnia corrumpit, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo del 15 de octubre de 2020 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Así, a pesar de que se hizo mención de unas situaciones que supuestamente permitirían colegir la materialización del presupuesto estudiado, lo cierto es que lo pretendido por el accionante es imponer su visión frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales que ocurrió a partir de la realidad fáctica invocada en la acción de tutela de radicado No. 2020-03096-01; y reiterar que el término de inmediatez de la mentada acción se debió contar a partir del 16 de diciembre de 2019, momento en el que quedó ejecutoriado el auto emitido por el Juzgado 20 Administrativo de Cali.

Sin embargo, para esta Sala de Subsección, los reclamos que se elevan, son infundados, como se procede a explicar. 3.1.2.- La providencia con la que finalizó el trámite reprochado a través de la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03096-01, es la dictada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió desfavorablemente las súplicas formuladas a través del medio de control de controversias contractuales No. 76001-33-31-014-2009-00066-01.

Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2019, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. En vista de lo anterior, la sentencia acusada cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avistaba razonable, estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2020, no obstante, la acción de tutela en cuestión solo fue radicada hasta el 9 de julio de 2020, incumpliendo así el requisito general de inmediatez.

Por otra parte, y como bien lo dijo la autoridad judicial accionada en su providencia, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y posteriores, dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional; no obstante, tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela, por lo que el mecanismo constitucional no se vio afectado en forma alguna por las medidas adoptadas por la pandemia del COVID-19.

Aunado a esto, si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional restringieron la libre circulación, lo cierto es que, ante esto, el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Además, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin, lo cual ha permitido a los usuarios de la administración de justica interponer acciones de tutela sin tener que acudir físicamente a la oficina judicial.

Finalmente, se le aclara al accionante que a pesar de que pretenda justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez aduciendo que el plazo razonable para interponer el amparo debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase que data del 9 de diciembre de 2019, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, pues el demandante conocía el contenido y sentido de la sentencia reprochada desde su notificación, y por ende, a partir de esa época contaba con la posibilidad de formular la acción constitucional. 3.1.3.- Pero, además de lo anterior, la sentencia del 15 de octubre de 2020, dictada al interior del asunto 2020-03096-01, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia del amparo, fue excluida de selección por la Corte Constitucional mediante auto del 29 de enero de 2021, notificado a través del estado No. 02 del 12 de febrero de 2021, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo del 20 de septiembre de 2021 dictado por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala