Micelio
25000233700020230019401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 30001 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Gas Natural Cundiboyacense S. A. E. S. P.·Demandado: Municipio De Cajica, Concejo Municipal De Cajicá

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. Demandada MUNICIPIO DE CAJICÁ, CUNDINAMARCA Y OTRO Temas Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.

Impuesto de delineación urbana. Congruencia de la apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Concejo Municipal de Cajicá profirió el acuerdo 12 de 2020 (Estatuto Tributario local) que, entre otros, reguló el impuesto de delineación y construcción en los artículos 152 al 1702.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERA: se declare la nulidad del Acuerdo 12 del 10 de noviembre de 2020, por medio del cual se adopta el estatuto tributario y de otras rentas de Cajicá. En caso de que no se proceda a declarar la nulidad de la totalidad del Acuerdo Municipal, solicitamos declarar: SEGUNDA: Se declare la nulidad de los artículos 170 del capítulo X “Impuesto de delineación y construcción” del Acuerdo 12 del 10 de noviembre de 2020, por medio del cual se adopta el estatuto tributario y de otras rentas de Cajicá TERCERA: Declárese la nulidad de cualquier artículo del Acuerdo 12 del 10 de noviembre de 2020, por medio del cual se adopta el estatuto tributario y de otras rentas de Cajicá. 1 SAMAI del Tribunal, índice 43. 2 Este acto administrativo puede ser consultado en la página web de la demandada, en el siguiente enlace: https://www.cajica.gov.co/docdown/archi/2020/Acuerdo/Acuerdo%20No.%20012%20de%202020%20.pdf 3 SAMAI del Tribunal, índice 3, páginas 3 a 4.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en virtud de que El [sic] literal j) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los municipios para establecer el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.

Posteriormente, esa autorización legal fue compilada en el Código de Régimen Municipal, Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 233, literal c). La anterior norma fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, al expresar: “Deróganse, en particular, (…) el literal ‘c’ del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986”. […] La demandante invocó como normas violadas el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 233 (literal c) del Decreto Ley 1333 de 1986; y el artículo 186 de la Ley 142 de 1994.

El concepto de la violación se resume, así: Señaló que el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas fue creado mediante el literal j) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, y posteriormente compilado en el literal c) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Este último fue derogado expresamente mediante el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Afirmó que la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 reconocieron la derogatoria de la norma compilatoria de 1986, y que no existe una disposición legal que autorice a los concejos municipales para crear y organizar el cobro de ese impuesto. Indicó que en la Ley 142 de 1994, además de contener la derogatoria referida, no previó la creación del impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas «[f]rente a la figura de aprovechamiento económico del espacio público»6.

Además, destacó que el artículo 24 ibidem prohibió a los departamentos y a los municipios gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos, que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplen funciones industriales y comerciales. Por otro lado, explicó que no puede existir un pago por el «aprovechamiento del espacio público» a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos, porque el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 contempla dentro del concepto de espacio público a las áreas de las instalaciones de servicios públicos básicos, sin que se genere un cobro alguno, dada su naturaleza.

Finalmente adujo que el municipio de Cajicá ha generado cobro por concepto de uso del espacio público, lo cual por mandato legal no es aplicable a las empresas de servicio públicos. Oposición de la demanda El municipio presentó oportunamente dos escritos de contestación, suscritos por abogados distintos. No obstante, el a quo, en el auto de fijación del litigio y la sentencia impugnada7, solo tuvo en cuenta el último de estos, el cual fue radicado el 11 de enero de 2024, y contiene los siguientes argumentos de defensa: 4 Citó la sentencia C-1043 de 2003. 5 No identificó ninguna providencia. 6 Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda, página 9. 7 Samai del tribunal, índices 33 y 43.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, si bien fueron derogadas las normas expuestas por la demandante, «a pesar de la derogatoria de las normas citadas, existen hoy en día otras normas que analizadas en conjunto pueden soportar el cobro de sumas de dinero por el uso de esos espacios sobre bienes inmuebles de uso público, razón por la cual en este caso concreto no me permite allanarme a las pretensiones y en su lugar solicitar que las pretensiones sean desestimadas»8.

Propuso, como excepción de mérito, que no se cumplen los presupuestos legales para la prosperidad de la demanda, pues los artículos 82, 88 y 315 de la Constitución regulan la protección del espacio público a cargo de los alcaldes, como primera autoridad de policía. Afirmó que la sentencia T-508 de 1992 señaló que el espacio público comprende todas las partes del territorio nacional para el uso, disfrute y goce de todos los ciudadanos, y que la sentencia C-183 de 2003 admite su ocupación por el cumplimiento de una serie de requisitos para obtener su aprovechamiento económico.

Señaló que los artículos 6 y 7 de la Ley 9 de 1989 prevén que los concejos municipales y distritales pueden variar el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas, y el destino de los bienes de uso público, así como regular las condiciones de su aprovechamiento económico. Con lo anterior, indicó que los pagos realizados por ese aprovechamiento no constituyen un tributo, por lo que no está sometido al principio de reserva de ley, y que su uso y cobro está permitido para los alcaldes, como autoridades de policía. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó consideraciones generales sobre la facultad impositiva de las entidades territoriales, en concreto sobre su competencia para determinar los elementos del tributo.

Además, expuso la regulación del impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, de lo cual destacó que fue derogado mediante el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, por lo que ninguna entidad territorial quedó autorizada para su cobro9. El a quo precisó que la demanda pretende la anulación del artículo 170 del acuerdo 12 de 2020, sin embargo, esta disposición no alude al impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, sino a la facultad del alcalde para reglamentar el procedimiento para los pagos compensatorios del fondo municipal de obligaciones VIS y VIP, que es un asunto diferente.

De otro lado, el capítulo X del acuerdo 12 de 2020, que relaciona la demandante en sus pretensiones, reglamentó el impuesto de delineación y construcción, el cual cuenta con autorización legal en la Ley 97 de 1913 y en la Ley 84 de 1915, disposiciones que se compilaron en el literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, que a su vez fue declarado constitucional por la sentencia C-035 de 2009.

Con lo anterior, concluyó que ambos tributos eran diferentes y resaltó que la entidad territorial reguló únicamente el impuesto de delineación. Entonces, si bien la defensa 8 Samai del tribunal, índice 24, PDF de la oposición a la demanda, página 2. 9 Citó la sentencia C-1043 de 2003 de la Corte Constitucional. También citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 25 de febrero de 2016, exp.20417, y exp.19827, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 4 de mayo de 2017, exp.19694, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del del 31 de agosto de 2023, exp.26044, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no aportó algún elemento técnico sobre la «situación tributario [sic] del ente territorial»10, las pretensiones no pueden prosperar porque no se encontró ninguna regulación que grave el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.

Explicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, es carga del demandante identificar con precisión la norma que pretende sea expulsada del ordenamiento jurídico, así como las razones por las que considera que se presenta una violación de las disposiciones de orden superior. Empero, en este caso, no existe concordancia entre las normas cuya nulidad se pretende y los cargos propuestos, pues lo primero recae sobre el impuesto de delineación urbana y lo segundo sobre el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, tributos que insistió son diferentes.

Recurso de apelación La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que «Se ordene a la parte demandante [sic] abstenerse de realizar cualquier cobro por concepto del uso del espacio público a la empresa de servicios públicos demandante»11. Cuestionó que el a quo afirmara que los elementos de los tributos podían ser determinados por las entidades territoriales, pues desconoce que únicamente el legislador puede crear impuestos y otros gravámenes, de tal modo que las autoridades locales deben someterse a lo dispuesto en la ley.

Con base en lo anterior, concluyó que «el tributo alegado no ha sido debidamente creado por el legislador, al contrario, fue derogado por el mismo, razón por la cual no existe lugar a interpretaciones y menos a los ajustes que alega el despacho, porque para que estos sean desarrollados, primero deben nacer a la vida jurídica, razón por la cual reiteramos los argumentos expuestos en la demanda y alegatos expuestos [sic]»12.

Indicó que, cuando el a quo aplicó el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, incurrió en una imprecisión, pues únicamente previó una habilitación para Bogotá y, «por lo tanto, no es extensiva al Municipio de Cajicá, el cual actualmente es sobre el cual se demanda la aplicación del impuesto por el uso del espacio público»13. Puso de presente que, con relación a «la inexistencia del cobro de dicho impuesto de manera taxativa como impuesto por el uso del espacio público, no se debe desconocer por parte del despacho bajo dicho impuesto de delineación es que hasta la fecha se han venido realizando los diferentes cobros a las empresas de servicios públicos, razón por la cual reiteramos que se debe declarar nulo cualquier artículo o cobro realizado por el Municipio de Cajicá como consecuencia del cobro del espacio público»14.

Destacó que los argumentos de nulidad son idénticos a los propuestos en una demanda interpuesta contra el municipio de Lebrija (Santander), la cual prosperó15. Luego, reiteró íntegramente los cargos de la demanda de la referencia, que consisten en que la Ley 142 de 1994 derogó el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, que había sido compilado en el literal c) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986; que la sentencia C-1043 de 2003 verificó lo anterior, por lo que indicó que los municipios no pueden cobrar este tributo; que el artículo 24 de la Ley 142 prohíbe gravar a las empresas de 10 Samai del tribunal, índice 43, página 17. 11 Samai del tribunal índice 46, página 5. 12 Ibidem, página 2. 13 Ibidem. 14 Ibidem, páginas 2 a 3. 15 La demandante no identificó la providencia. Empero, anunció como anexos de la apelación una sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios público con tasas, contribuciones o impuestos locales; y que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 no permite generar cobro alguno por las instalaciones de servicios públicos básicos, pues hacen parte del espacio público.

Consideró que la demandada se ha amparado en diferentes estatutos tributarios locales para generar un «cobro por concepto de uso del espacio público, lo cual por mandato legal no es aplicable a las empresas de servicios públicos, por lo cual solicitamos al despacho declarar la nulidad del mismo, en garantía del principio de legalidad, con base a los argumentos anteriormente expuestos»16.

Se pone de presente que, el 10 de junio de 2025, la abogada que asumió el poder de la demandante presentó una nueva sustentación del recurso de apelación17. Sin embargo, para esa fecha ya se había admitido el recurso presentado por la anterior apoderada de la entidad18, por lo que aquellos escritos no fueron oportunos y, por esa razón, no serán tenidos en cuenta.

Oposición a la apelación La parte demandante no se pronunció. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público pidió confirmar la decisión de primera instancia porque, como lo indicó el tribunal, los cargos de la demanda no guardan ningún tipo de relación con las normas cuya nulidad se pretende. Añadió que la solicitud de anular las disposiciones que regulan el impuesto de delineación y construcción no está sustentada, pues la explicación que hace la apelante se refiere al impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, que es un gravamen distinto19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De forma preliminar, se evidencia que la apelante solicitó que, además de que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de 2020 del Concejo municipal de Cajicá, se ordene a la demandada abstenerse de cualquier cobro por concepto del uso del espacio público a la «empresa de servicios públicos demandante».

Empero, se destaca que esta solicitud no corresponde a una pretensión de la demanda, y no podía serlo, pues el medio de control ejercido corresponde al de nulidad simple, en el cual no es procedente ningún tipo de restablecimiento del derecho. Por lo anterior, no se analizará esta solicitud. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sección determinar la legalidad total y parcial del Acuerdo 12 de 2020, por medio del cual el Concejo Municipal de Cajicá adoptó el Estatuto Tributario local, conforme los argumentos planteados en la apelación. De forma preliminar, se estudiará si es procedente el estudio de fondo de los cargos formulados en la apelación por ser congruentes con los argumentos de la sentencia 16 Ibidem, página 5. 17 Samai, índice 14. 18 Samai, índice 4. 19 SAMAI, índice 12.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada. Solo superado lo anterior, se verificará si procede la declaratoria de las disposiciones acusadas. Análisis del caso concreto 1.

Congruencia de la apelación El artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, según el cual la sentencia «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Como lo ha expuesto la Sección20, el principio de congruencia tiene dos acepciones: la primera, se refiere a la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), mientras que la segunda corresponde a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

De esta forma, el principio referido tiene la finalidad de «que las partes obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante».

Como manifestación de lo anterior, el artículo 320 ibidem limita la competencia del juez de segunda instancia al permitirle estudiar «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». En concordancia, el artículo 328 prevé que el superior debe pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Entonces, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes entre lo decidido y las consideraciones expuestas por el a quo. Además, el principio de congruencia debe atender la finalidad del recurso de apelación del artículo 320 referido. En efecto, esta norma dispone que el objetivo de este recurso es que «el superior revoque o reforme la decisión».

De esta forma, para satisfacer el principio de congruencia, no solo basta con que la parte recurrente formule reparos contra afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada, sino que deben estar encaminados a la revocatoria o reforma de la decisión inicial. Por esto, la Sección ha señalado que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación»21.

Y más recientemente indicó que «el desconocimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley, como lo es, exponer la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, que exige que exprese los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo»22.

En este caso, se reitera que el Tribunal negó las pretensiones de simple nulidad al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa mínima por parte del demandante, pues las disposiciones expresamente acusadas corresponden al impuesto de delineación urbana, mientras que los cargos de nulidad se refieren al 20 Sentencia del 7 de noviembre de 2024.

Exp.28892. M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Exp.17343. M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 22 Sentencia del 3 de octubre de 2024. Exp.28926. M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas; tributos que son de diferente naturaleza.

Además, el a quo aceptó que este último tributo fue derogado expresamente mediante el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, pero precisó que el impuesto de delineación urbana, que fue el regulado en los actos acusados, cuenta con la autorización del Decreto Ley 1333 de 1986. Entonces, los argumentos de la demanda no pueden dar lugar a la nulidad de las normas locales que regulan el impuesto de delineación urbana.

Ahora, la apelante señaló en su recurso que el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones de las mismas está derogado, motivo por el cual no es posible su cobro, pese a que las entidades territoriales cuentan con limitadas facultades para definir los elementos de los tributos. Además, manifestó que el a quo cometió un error al considerar que la demandada estaba habilitada para cobrar el tributo con base en el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, pues esta norma solo se refiere a Bogotá. Finalmente, reiteró los argumentos de la demanda, entre los cuales se encuentra también la referencia a la derogatoria del impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones de las mismas.

La Sección advierte que estos argumentos de la apelación no son congruentes con la sentencia impugnada, pues el Tribunal no sustentó su decisión en que el municipio estuviera habilitado por alguna norma para cobrar el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, por el contrario, reconoció su derogatoria por la Ley 142 de 1994.

Se insiste, los motivos por los que negó las pretensiones fueron: i) el Acuerdo 012 de 2020 de Cajicá no reguló el tributo derogado y ii) la norma específica referida en la pretensión segunda de la demanda (artículo 170 del capítulo X - Impuesto de delineación y construcción) corresponde a otro tributo, el cual tiene una naturaleza diferente y cuenta con habilitación legal.

En consecuencia, no procede el estudio de estos argumentos de la apelación por no satisfacer el requisito de la congruencia. De otro lado, la demandante sostuvo en su recurso que la entidad demandada ha cobrado un tributo por el uso del espacio público (a lo cual también hizo referencia en la demanda) invocando el impuesto de delineación urbana, por lo que concluyó que «se debe declarar nulo cualquier artículo o cobro realizado por el Municipio de Cajicá como consecuencia del cobro del espacio público»23.

Luego, reiteró los argumentos de la demanda (que además de la derogatoria del impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, se refiere al cobro del uso del espacio público por empresas de servicios públicos y la prohibición de gravar a estos sujetos con tributos locales), las cuales indicó que prosperaron en una demanda interpuesta contra el municipio de Lebrija (Santander).

Estos argumentos, al contrario de los anteriores, constituyen reparos contra la sentencia de primera instancia, por cuanto que de ellos se deriva que existe una coincidencia entre los cargos de nulidad y las pretensiones de la demanda; ya que, se considera que, en los términos planteados en la demanda, para la demandante, el impuesto de delineación urbana regulado en el Acuerdo 012 de 2020 grava el uso del espacio público.

Frente a ello, se observa el a quo no analizó este aspecto, pues su estudio se limitó a: i) la derogatoria del impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por las excavaciones en las mismas, ii) las diferencias entre ese impuesto y el impuesto de delineación urbana y iii) verificar si en el acuerdo demandado existía alguna regulación del impuesto por el uso del subsuelo.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sección concluye que es procedente el estudio de este cargo. 2. Sobre la legalidad del Acuerdo 012 de 2020 Como se explicó, la apelante afirmó que el municipio de Cajicá ha cobrado un tributo por el uso del espacio público a las empresas de servicios públicos fundamentándose en el impuesto de delineación urbana, pese a que el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 prohíbe gravar a ese tipo de empresas con tributos locales, y que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 no permite generar cobro alguno por las instalaciones de servicios públicos básicos.

En primer lugar, se advierte que la apelación no controvierte que exista habilitación legal para cobrar el impuesto de delineación urbana en el literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, tal como lo señaló el Tribunal, motivo por el cual este aspecto no será objeto de análisis. En segundo lugar, se evidencia que la demandante pretende de forma principal la nulidad total del Acuerdo 012 de 2020 del concejo municipal de Cajicá. Empero, una vez estudiado su contenido23, no se evidencia ningún tributo por el uso del espacio público.

En tercer lugar, la actora solicitó de forma subsidiaria la nulidad del artículo 170 del Acuerdo 012 de 2020 e hizo referencia al impuesto de delineación y construcción (denominación que otorgó el municipio de Cajicá al impuesto de delineación urbana). Al respecto, se verifica que el artículo 153 del Acuerdo 012 de 2020 regula el hecho generador del impuesto de delineación urbana, así:

ARTÍCULO 153. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación y construcción se da cuando se profiera el acto administrativo que conceda la viabilidad de la licencia urbanística para desarrollas actividades de construcción EN LAS SIGUIENTES MODALIDADES: 1.- Obra nueva. 2.- Ampliación. 3.- Adecuación. 4.- Modificación. 5.- Cerramiento. 6.- Refuerzo estructural. 7.- Restauración. 8.- Demolición. Lo anterior aplicaría para licencias de urbanización, parcelación y reconocimiento de edificaciones.

Se le dará un término máximo de treinta (30) días para la acreditación de pago a que haya lugar a fin de expedir la licencia. Lo anterior de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 y el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015. También constituye hecho generador del impuesto el reconocimiento de la existencia de edificaciones en el [m]unicipio de Cajicá.

PARÁGRAFO: únicamente para efectos del reconocimiento de edificaciones preexistentes que puedan ser catalogadas como VIS o VIP, se podrá conceder beneficios de descuento a través de decreto por parte del alcalde [m]unicipal, sin que pueda exceder el 50% del valor del [i]mpuesto a [l]iquidar. OTROS SERVICIOS. El estudio de las licencias de subdivisión causará un valor de un (1) smmlv, por cada lote resultante, sin perjuicio de las licencias urbanísticas para esta clase de licencia. 23 Este acto administrativo puede ser consultado en la página web de la demandada, en el siguiente enlace: https://www.cajica.gov.co/docdown/archi/2020/Acuerdo/Acuerdo%20No.%20012%20de%202020%20.pdf Radicado: 25000-23-37-000-2023-00194-01 (30001) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 170 ibidem, cuya nulidad fue expresamente pretendida de forma subsidiaria, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 170. REGLAMENTACIÓN. El Alcalde Municipal, reglamentará mediante Decreto, lo relacionado con el procedimiento para los pagos compensatorios de[l] fondo para el pago compensatorios de obligaciones VIS y VIP. Se observa que ninguno de los artículos reseñados establece como hecho generador del impuesto de delineación urbana el uso del espacio público, sino que hace referencia a la expedición de la licencia urbanística, aspecto que no es objeto de controversia en la demanda ni en la apelación. Por último, en cuanto a la demanda que prosperó contra el municipio de Lebrija (Santander), se evidencia que la apelante invocó una sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga.

Empero, esa decisión no constituye un precedente vinculante para el Consejo de Estado por ser el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. Por las razones expuestas, se encuentra que los cargos de la demanda y de la apelación no están llamados a prosperar. Costas No procede la condena por este concepto porque se trata de un asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 5 de diciembre de 2024. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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