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25000231500020260016401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-26

Radicación interna: 6360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Manuel Gustavo Moreno Torres·Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogota

Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Demandante: MANUEL GUSTAVO MORENO TORRES Demandado: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra actuación judicial.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Manuel Gustavo Moreno Torres, por conducto de apoderado, promovió la solicitud de tutela1 contra el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a que no fue notificado del auto de 24 de octubre de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá con radicado 11001-33-37-040-2025-00342-00, omisión que conllevó su posterior rechazo en la providencia de 18 de diciembre de 2025. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones: 1.-Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 2.-Ordenar el desarchive del proceso. 2.-Ordenar nuevamente la notificación y comunicación del auto que decretó la inadmisión de la demanda. 1 Con escrito enviado el 10 de marzo de 2026.

Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.-Ordenar la nulidad del auto que decretó el rechazo de la demanda. 4.-Ordenar la debida notificación del auto inadmisorio para ejercer la subsanación de la demanda. 5.- Adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados.2 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El accionante relató que el 8 de septiembre de 2025 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indicó que el 24 de octubre de 2025 consultó el proceso en Samai y advirtió que la demanda fue inadmitida, sin que dicha decisión le fuera notificada por medios electrónicos, pese a que en las actuaciones registradas en la plataforma aparece el envío de un mensaje el 28 de octubre de 2025.

Afirmó que, al no presentar la subsanación requerida, la demanda fue rechazada mediante proveído de 18 de diciembre de 2025, el cual sí le fue debidamente comunicado el 13 de enero de 2026. 1.4. Sustento de la petición A juicio del señor Moreno Torres, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, por cuanto «solo con la notificación del auto de rechazo se tuvo conocimiento de la inadmisión» de la demanda, omisión que le impidió subsanar las irregularidades advertidas dentro del término oportuno. Mencionó que no logró descargar los documentos contenidos en el índice 7 de Samai del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que consta el canal utilizado para notificar el auto que inadmitió la demanda.

Además, cuestionó el hecho de que dicha decisión no le fue comunicada adecuadamente, mientras que aquella que rechazó la demanda sí le fue notificada correctamente por correo electrónico. 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante proveído de 10 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandado al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Realizadas las respectivas comunicaciones, la titular del despacho vinculado rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por cuanto el señor Moreno Torres no agotó el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir el auto mediante el cual se rechazó la demanda y que el superior jerárquico estudiara la presunta transgresión al debido proceso, según lo previsto 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en los artículos 243 y 244 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, destacó que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tan solo se refieren al trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello amerite, por sí solo, la intervención el juez de tutela para adoptar medidas urgentes e impostergables.

Con todo, la autoridad judicial explicó que no se configuró alguna irregularidad, pues en el auto de 24 de octubre de 2025 otorgó al demandante diez días para que subsanara las cargas propias del medio de control promovido3, decisión que fue notificada el 28 de octubre de ese mismo año por estado y electrónicamente a los correos informados en la demanda, así que tuvo la oportunidad de corregir los errores advertidos o interponer recurso de reposición si no estaba de acuerdo con lo resuelto. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de 17 de marzo de 2026, negó el amparo solicitado por el accionante tras señalar que no se acreditaba la evidente relevancia constitucional, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la presunta falta de notificación del auto que inadmitió la demanda carecía de sustento, dado que este fue notificado por estado el 28 de octubre conforme al artículo 201 del CPACA.

Además, precisó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial idóneos al no recurrir el proveído de 18 de diciembre de 2025 que rechazó el medio de control y tampoco demostró la existencia de un defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, falta de motivación, desconocimiento de precedente o vulneración directa de la Constitución. 1.7.

Impugnación Mediante escrito recibido el 10 de abril de 20264 el demandante impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela consistentes en que el juzgado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que conoció de la existencia del auto inadmisorio de la demanda solo con la notificación de la providencia que la rechazó, por lo que no tuvo la oportunidad de corregir en término los yerros señalados. 3 Al respecto, se indicó: «( ) por tanto el demandante debía: (i) expresar con claridad las pretensiones que se formulan individualizando e identificando los actos administrativos demandables dentro del proceso de cobro coactivo, porque la jurisdicción administrativa es rogada;

(ii) enlistar los hechos que dieron lugar al proceso de cobro coactivo de manera ordenada y precisa; (iii) señalar las normas violadas y explicar el concepto de violación teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de cobro coactivo; (iv) precisar el restablecimiento del derecho de conformidad con los actos administrativos demandados y sus pretensiones;

(v) allegar el poder especial en el que se identificarían con claridad los actos administrativos respecto de los cuales se ejercía el medio de control; (vi) indicar la estimación razonada de la cuantía; (vii) allegar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso; y (viii) allegar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso». 4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 7 de abril de 2026.

Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Hizo alusión a que era necesario que se determinara la admisión de la presente acción de tutela, dado que se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, «pese a que fue ya agotada la vía gubernativa y la actuación judicial correspondiente».

Finalmente, puso de presente que el a quo incurrió en una grave inconsistencia en la parte resolutiva de su fallo, comoquiera que allí se hace referencia a una persona diferente al actor, pues se indicó lo siguiente: «PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Andrés Felipe Molina Ríos, conforme a la parte motiva de esta providencia».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 17 de marzo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.

Cuestión previa De la revisión de la solicitud de amparo, la impugnación y los documentos aportados al presente trámite, se encontró que el señor Moreno Torres confirió poder especial al abogado David Mauricio Russi Aragón, por medio del cual lo facultó para que reclamara la protección de sus derechos fundamentales por las presuntas inconsistencias en las que incurrió el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso con radicado 11001-33-37-040-2025- 00342-00.

Sin embargo, en el auto admisorio no se efectuó algún pronunciamiento al respecto, ni en la sentencia de primera instancia, pese a que el poder fue allegado con el escrito de la tutela y cumple los requisitos previstos para que se pueda entender debidamente otorgado, toda vez que tiene presentación personal en los términos señalados en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Así las cosas y, en aras de garantizar la adecuada intervención del accionante en el presente asunto, se reconocerá personería al abogado David Mauricio Russi Aragón como apoderado judicial del actor, conforme con el poder aportado junto con el escrito de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá con radicado 11001-33-37- 040-2025-00342-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto En el presente caso, el a quo negó el amparo solicitado con respaldo en que no se acreditó la relevancia constitucional, ni la vulneración de derechos fundamentales del accionante, pues la notificación del auto que inadmitió la demanda se realizó por estado conforme al artículo 201 del CPACA, sumado a que no se recurrió la providencia que rechazó el medio de control.

Según se tiene, el accionante le atribuye el presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión a que no le comunicó en debida forma el proveído de 24 de octubre de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá7.

Así, manifestó que se había enterado de la existencia de tal decisión solo con la notificación de la providencia que rechazó la demanda, por lo que no tuvo la oportunidad de corregir los yerros advertidos y, por ello, en la tutela pidió que se ordene el desarchivo del proceso, la nulidad del proveído de 18 de diciembre de 2025 que rechazó la demanda y que se surta nuevamente la notificación del auto inadmisorio.

En criterio de la sala, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues si el tutelante considera que el juzgado accionado incurrió en una irregularidad al no notificarle el auto que inadmitió la 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Proceso con radicado 11001-33-37-040-2025-00342-00.

Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demanda, esto debió debatirlo en ejercicio de la solicitud de nulidad, al tenor de lo previsto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1564 de 2012 (CGP):

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

( )

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella ( ). Es más, de manera concomitante a la solicitud de nulidad el accionante tuvo la oportunidad de debatir ante la autoridad judicial cuestionada el auto que rechazó la demanda mediante el ejercicio del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que a la letra dice:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

No obstante, al revisar el aludido expediente se constató que el demandante no ejerció los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pese a que estos eran el escenario idóneo para poner de presente las inconsistencias que, en su sentir, se configuraron para que fueran objeto de pronunciamiento por la judicatura a cargo de la litis, comoquiera que aparecen registradas las siguientes actuaciones: Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es oportuno precisar que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.8 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Además, el actor no demostró cuál podría ser ese perjuicio irremediable real y actual que ameritaba la intervención de esta corporación, pues los documentos aportados tan solo evidencian aspectos que precisamente son objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo referente a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»9 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.10 De modo que, en el asunto analizado, no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio y escapa de la órbita funcional del juez de tutela acceder las súplicas elevadas ante la existencia de un mecanismo propio para esta clase de controversias que no puede ser sustituido por la presente acción. 8 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 9 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.

Demandante: Manuel Gustavo Moreno Torres Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, la sala revocará la sentencia de 17 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de 17 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel Gustavo Moreno Torres.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado David Mauricio Russi Aragón como apoderado judicial del accionante, conforme con el poder anexado con la acción de tutela.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»