w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2023-00009-00 (0134-2023) Demandante: ÓSCAR MIGUEL BETTÍN ALMANZA Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, MUNICIPIO DE CHINÚ – CÓRDOBA Tema: Inadmisión de la demanda.
Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES Los señores Óscar Miguel Bettín Almanza, Jorge Armando Ruiz González, Roger Simón Martínez Rivero, Ramiro del Cristo Romero Otero, Carlos Mario Lozano Tirado, Juan Carlos Díaz Martínez, Katty del Carmen Vélez Álvarez, Ángela del Rosario Dejanon López, Judith Soledad Paniza Agamez, Luz Marina Pupo Morales, Bercelys del Carmen Domínguez Naranjo, Carmen Julia Lozano Álvarez, Leida del Carmen Abuabara Barrios, Giomar del Carmen Amaris Payares, María José Hernández Soto, Raúl Alberto Sibaja Flórez, Lizaida Margarita Buelvas Naranjo, Naiby Patricia Montiel Peralta, Catrina Lucía Mendoza López, Mariam Ayala Barrientos, Carmen Teresa Vásquez Prasca y Luis Miguel Solano Naranjo, actuando mediante apoderado, ejercieron el medio de control de simple nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Chinú, con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo 20191000001946 del 4 de marzo de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chinú (Córdoba) – Convocatoria No. 1089 de 2019 Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00009-00 (0134-2023) Demandante: Oscar Miguel Bettín Almanza y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Territorial 2019» y del Decreto 134 del 4 de abril de 2016, correspondiente al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Chinú (Córdoba), expedidos respectivamente por la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC y la Alcaldía de Chinú. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dispone: «Artículo 162.
Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]» De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos.
En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que la parte demandante justifica con insuficiencia la trasgresión de las normas invocadas. En ese sentido, aunque la parte actora enunció las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su juicio devienen en irregularidades, no explicó con especificidad la vulneración de cada una de las normas que citó. En consecuencia, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecúe el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00009-00 (0134-2023) Demandante: Oscar Miguel Bettín Almanza y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.
Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.