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11001031500020220141100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 2001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan David Osorio Lopez·Demandado: Jairo Augusto Llanos Paez En Su Calidad De Administrador Del Conjunto Residencial Cumbres Del Salitr

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01411-00 Accionante: Juan David Osorio López Accionado: Jairo Augusto Llanos Páez Temas: Auto que declara improcedente el recurso de impugnación y ordena estarse a lo resuelto.

AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante1 contra el auto de 7 de marzo de 2022 mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto). I.

ANTECEDENTES A. Hechos 1.- El 28 de febrero de 2022 el señor Juan David Osorio López interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, salud, propiedad privada, circulación, libre desarrollo de la personalidad, vivienda digna y acceso a los documentos públicos, que consideró vulnerados por el señor Jairo Augusto Llanos Páez en su calidad de administrador del conjunto residencial Cumbres del Salitre 2, puesto que no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 25 de enero de 2022. 2.- Mediante auto de 7 de marzo de 2022, esta Corporación ordenó la remisión por competencia de la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto).

El auto se notificó el 8 de marzo de 2022. B. El auto impugnado 3.- El 7 de marzo de 2022 el ponente ordenó remitir la acción de tutela por la Secretaría General de esta Corporación a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto) a fin de que se adelante el trámite correspondiente, puesto que la acción de tutela se dirige contra el señor Jairo Augusto Llanos Páez, en su calidad de administrador del conjunto residencial Cumbres del Salitre 2. 3.1.- En dicho auto se advirtió que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 <<las acciones de tutela que se interpongan contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales>> por lo que esta Corporación no es competente para conocer del asunto, sino que corresponde a los 1 En los memoriales presentados el actor indica que se <<opone>> al auto de 7 de marzo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01411-00 Accionante: Juan David Osorio López Declara improcedente la impugnación Jueces Municipales. C. La impugnación 4.- A través de memoriales presentados el 7 y el 8 de marzo de 2022 el accionante impugnó el auto de 7 de marzo de 2022 e indicó que (i) la acción de tutela tiene como interviniente a la Presidencia de la República, por lo cual el Despacho es competente para conocer de esta;

(ii) según el Decreto 333 de 2021 en caso de no ser competente, se debía remitir la acción de tutela a más tardar al día siguiente y que (iii) dicho Decreto establece que <<las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia>>, es decir, que el auto proferido por el ponente constituye una flagrante vía de hecho, máxime cuando han pasado 5 días desde la radicación sin haber admitido la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES D. Procedencia de la impugnación en el trámite de tutela 5.- El artículo 312 del Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela. Sin embargo, esa normatividad no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de trámite. 6.- Si bien el accionante indica que la acción de tutela tiene como interviniente a la Presidencia de la República, lo cierto es que el accionado es el señor Jairo Augusto Llanos Páez en su calidad de administrador del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre 2 y respecto de la Presidencia de la República únicamente se indica <<solicitarle informe acerca de las órdenes que se hayan dado a los Conjuntos Residenciales para que prohibiesen la entrada de los repartidores de domicilios a los apartamentos, indicando además la vigencia de dicha prohibición y el estado actual de dicha orden>>. 7.- Se reitera que la remisión a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), se dio puesto que, como lo establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 8.- Por otra parte, se advierte que las demoras en la remisión de la presente acción de tutela a los Juzgados Municipales de Bogotá se han presentado debido a los memoriales allegados el 7 y el 8 de marzo por el accionante, mediante los cuales impugnó el auto que declaró la falta de competencia de esta Corporación y ordenó remitir la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRESE improcedente la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto de 7 de marzo de 2022. 2 Artículo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.// Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01411-00 Accionante: Juan David Osorio López Declara improcedente la impugnación SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en el auto de 7 de marzo de 2022 y REMITIR, a la mayor brevedad posible, la acción de tutela presentada por el señor Juan David Osorio López a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), a fin de que se adelante el trámite correspondiente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia al accionante a la dirección de correo electrónico señalada en el escrito de tutela, enviándole copia de la decisión que se adopta.

CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado