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11001031500020210607401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jairo Ulloa Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Demandante: JAIRO ULLOA VARGAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EXPEDICIÓN DE COPIAS PROCESALES Síntesis del caso: La demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no accedió a su solicitud de copias, sin embargo, con ocasión de la tutela se accedió a lo pedido por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la desvinculación de los magistrados que integran la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que les asiste interés en el resultado de la actuación, sin que tengan la calidad de autoridad accionada, según se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relación con la expedición de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el accionante fungió como demandante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.” I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado del 8 de septiembre de 2021 ante esta Corporación el señor Jairo Ulloa Vargas presentó acción de tutela en contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jairo Ulloa Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá II Nivel con el objeto de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. 2) El 26 de septiembre de 2019 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia dentro del expediente con radicado n° 25000-23-25-000-2011-01310-00. 3) Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo 4) La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 22 de octubre de 2019, de tal manera que cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año, motivo por el cual se devolvió el expediente al tribunal de origen el 30 de octubre de 2019. 5) Mencionó que el 15 de septiembre de 2020 solicitó copias del expediente, sin embargo, hasta el 25 de agosto de 2021 aún no se había resuelto su petición. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la falta de respuesta vulneró sus derechos fundamentales, pues se impidió que el demandante pueda ejercer los recursos correspondientes contra la decisión tomada en segunda instancia. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho a la administración de justicia y demás normas violadas y vulneradas.

DECLARAR: Que si hubo violación a los derechos constitucionales del suscrito ante la negativa de expedir las copias solicitadas, dilatando su expedición como se deduce de las actuaciones del tribunal, ocasionando con ello un perjuicio irremediable, (Art. 6 decreto 2591 de 1991) el cual violo el artículo 29 de la C.N y las demás normas descritas en esta tutela, vulnerando el derecho de solicitar los recursos subsiguientes a las sentencias de primera como la de segunda.

ORDENA R: Que se restablezca los términos de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia de los tribunales administrativo oral de la sección de fecha 8 de septiembre de 2016 y la segunda de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la sección segunda subsección A del H. consejo de estado, descontando los términos que se produjeron con la pandemia de igual manera que todos los términos en que ha 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo permanecido el proceso en el despacho, y que no fueron expedidas las copias, como lo afirman los funcionarios “ el día 24 de junio de 2021 se deja constancia que se recibe el memorial en secretaria y se le dará tramite a la solicitud una vez regrese el expediente del área de contabilidad “ aclarando que las copias se solicitaron desde el 15 de septiembre de 2020 DECRETAR: Lo que en derecho corresponda con la solicitud solicitada y que la actitud de los operadores ha sido negligente y contraria a la ley y se violó el articulo Art. 114 C.G.P., y poder tener el tiempo necesario para presentar los recursos de ley que me corresponden”.

(mayúsculas del texto original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 17 de septiembre de 2021 admitió la tutela. 5. La sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación dictó sentencia mediante la que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y negó la pretensión relacionada con que se restablezca el término de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia. Para soportar su decisión indicó que, pese a que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumplió el deber de expedir oportunamente las copias solicitadas por el accionante, puesto que transcurrió más de un (1) año luego de la solicitud inicial sin que exista justificación alguna del actuar omisivo, la vulneración cesó durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela con ocasión de la remisión de las copias del expediente que se realizó el 22 de septiembre de la presente anualidad, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, las que igualmente se enviaron al presente proceso y están a disposición del accionante, lo cual consta en el documento digital. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo En relación con la pretensión relacionada con que se restablezcan los términos de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda debido a que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos que surgió con ocasión de la pandemia por Covid 19 la Sección Quinta negó dicha pretensión toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada cinco meses antes de la suspensión de términos que mencionó el demandante.

Aclaró que la sentencia de segunda instancia se dictó el 16 de septiembre de 2019 y se notificó por edicto que se desfijó el 22 de octubre de 2019, de tal manera que cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año y la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19 operó a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, con fundamento en los decretos declarativos y legislativos del Estado de emergencia económica, social y ecológica y las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura1. 6.

La impugnación El demandante manifestó que no compartía la decisión de primera instancia toda vez que, en su sentir, sí se vulneraron sus derechos fundamentales pues solo con la presentación de la tutela se expidieron las copias que solicitó por más de un año. Manifestó que debido a que la expedición de copias ocurrió el 22 de septiembre de 2021 solo a partir de ese momento se debía comenzar a contar la ejecutoria del fallo 1 El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19.

Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo porque de lo contrario se estaría vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que se demandó por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de obtener el reconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción por la falta de expedición de copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n°. 25000-23-25-000-2011- 01310-00.

Entre sus pretensiones solicitó que se contara la ejecutoria del fallo de segunda instancia a partir de la fecha de expedición de las copias solicitadas puesto que, en su sentir, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos de la Rama Judicial por la pandemia. En la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la carencia actual del objeto por hecho superado puesto que si bien la entidad demandada tardó en expedir las copias solicitadas lo cierto es que cuando se estaba tramitando la acción de tutela se expidieron las copias y por lo tanto cesó la vulneración de derechos.

En el recurso de impugnación el demandante insistió en que la ejecutoria de los fallos tenía que ser contada a partir de la expedición de las copias solicitadas y también dijo que no estaba de acuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la vulneración de sus derechos ocurrió por un año. En los términos que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo 1) En primer lugar, esta instancia comparte la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación toda vez que, si bien la petición de las piezas procesales se radicó con tiempo, lo cierto es que la vulneración cesó cuando se inició el trámite de la presente acción puesto que la tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021 y las copias se expidieron el 22 de septiembre del mismo año, por lo tanto, la declaratoria de la carencia actual del objeto que ordenó el a quo se considera acertada. 2) En segundo lugar, en relación con la modificación de la fecha de ejecutoria de la decisión de segunda instancia lo cierto es que no es posible acceder a esta petición toda vez que si bien la expedición de las copias tardó, como lo reconoció el fallador de primer grado, lo cierto es que tal circunstancia ocurrió con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo porque esa providencia se dictó el 16 de septiembre de 2019 y se notificó por edicto que se desfijó el 22 de octubre de 2019, de tal manera que cobró ejecutoria el día 25 del mismo mes y año, mientras la solicitud de copias se efectuó el 15 de septiembre de 2020, esto es, cuando ya había cobrado ejecutoria la decisión. 3) Además, no se advierte que la tardanza en la expedición de las copias haya influido en la ejecutoria de la decisión ni que esa circunstancia pueda enervar la firmeza de la providencia de segunda instancia pues, se reitera, para la fecha en que se elevó la solicitud incluso ya la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada y en firme por lo que no es posible por esta vía revivir dicho término que se encuentra precluido.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06074-01 Actor: Jairo Ulloa Vargas Acción de tutela- Impugnación de fallo F A L L A 1°) Confírmase la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 4°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.