Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Demandantes: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO GERÓNIMO VÉLEZ CARVAJAL, GILDARDO CARVAJAL GARCÍA, YULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, MÓNICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARVAJAL Y EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Reconocimiento de perjuicios a familiares. Defecto fáctico. Falta de valoración de registros civiles de nacimiento para demostrar el parentesco SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Claudia Lorena Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hijo Gerónimo Vélez Carvajal, Gildardo Carvajal García, Yuliana Andrea Carvajal Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de sus hijos Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Pablo Sánchez Morales, Juan Sebastián Sánchez Carvajal y Edgar Camilo Vélez Carvajal, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados con la decisión de 9 de febrero de 2022, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentó contra el municipio de Trujillo, en el sentido de excluir a las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, por no demostrar la calidad de familiar de la señora Blanca Stella Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que el 10 de noviembre de 2012, las señoras Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Coraima Carvajal Hernández fueron arrolladas cuando transitaban por un andén del municipio de Trujillo por un vehículo adscrito a la Alcaldía de dicha entidad territorial.
Sostuvieron que a la señora Blanca Stella Hernández, como consecuencia del accidente, fue declarada interdicta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, pues quedó con perturbaciones psíquicas permanentes y problemas cognitivos. Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el municipio de Trujillo y el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados a las señoras Blanca Stella Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández.
Sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en el curso de la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2016, suspendió el proceso por prejudicialidad, toda vez que no se había proferido decisión dentro del proceso de interdicción que se adelantó a la señora Blanca Stella Hernández. Luego, el 20 de junio de 2017 se continuó con la audiencia inicial, se designó a la hija Claudia Lorena Carvajal Hernández como curadora provisional y se allegó al trámite judicial el expediente del proceso de interdicción judicial que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. Indicaron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en sentencia el 12 de septiembre de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Trujillo por los perjuicios ocasionados a “GILDARDO CARVAJAL GARCÍA, MONICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ, DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, YULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARVAJAL, CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, EDGAR VÉLEZ RESTREPO, EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Y GERONIMO VELEZ CARVAJAL y condenando en abstracto al municipio de Trujillo a reconocer los prejuicios reclamados y declaró la caducidad de la acción, respecto de la señora Blanca Stella Hernández”.
Señalaron que contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 9 de febrero de 2022, la modificó y excluyó como beneficiarias de los perjuicios a las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, bajo el supuesto de que no son hijas de la señora Blanca Stella Hernández, por lo que también excluyeron a sus hijos y compañeros sentimentales como víctimas.
Finalmente, manifestaron que solicitaron aclaración de la sentencia con el fin de que se valoraran los registros civiles de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández en los que aparece como madre la señora Blanca Stella Hernández, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 9 de marzo de 2022, negó la solicitud, con sustento en que allí figura como progenitora la señora “Luz Stella Hernández Fajardo”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como el principio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 congruencia, supuestamente vulnerados con la decisión de 9 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia favorable de primera instancia, en el sentido de excluir como beneficiarias de los perjuicios a las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, así como sus hijos y compañeros sentimentales, por no demostrar la calidad de hijas de la señora Blanca Stella Hernández.
En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregaron que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por la omisión en la valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández los cuales aparecen en los folios 176 a 178 del cuaderno principal del expediente ordinario, así como la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá que reconoció la calidad de hijas de la señora Blanca Stella Hernández.
Indicó que a pesar de encontrarse y haber sido incorporados legal y oportunamente como pruebas dentro del proceso de reparación directa, los registros civiles de nacimiento auténticos de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, los cuales se encuentran dentro de la copia auténtica del proceso de interdicción de la señora Blanca Stella Hernández, no fueron motivo de análisis por la autoridad judicial accionada.
Por último, manifestaron que en la sentencia objetada no se reconocieron los perjuicios a pesar de que dentro del proceso ordinario se aportaron los registros civiles auténticos de los demandantes, declaraciones extra-juicio y los testimonios recaudados. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales [de] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO (derecho de defensa, contradicción, debido proceso probatorio, motivación, congruencia de lo fallado con lo pedido, entre otros), A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS de CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, YULIANA CARVAJAL HERNÁNDEZ, GILDARDO CARVAJAL GARCIA, MONICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ, DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, JULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, JUAN SEBASTIAN SANCHEZ CARVAJAL, EDGAR VELEZ RESTREPO, EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Y GERONIMO VÉLEZ CARVAJAL. 2.
Se valoren los registros civiles auténticos legalmente recaudados y obrantes dentro del proceso administrativo, de las señoras CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ y YULIANA CARVAJAL HERNÁNDEZ; reconociendo su vínculo consanguíneo con su madre la señora BLANCA STELLA HERNÁNDEZ; en consecuencia de lo anterior, se reconozcan efectivamente los perjuicios morales de CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, YULIANA CARVAJAL HERNÁNDEZ, JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARVAJAL, EDGAR VÉLEZ RESTREPO, EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Y GERONIMO VÉLEZ CARVAJAL, en calidad de hijas, yernos y nietos de la víctima directa la señora BLANCA STELLA HERNÁNDEZ. 3.
Se reconozcan los perjuicios morales en calidad de víctimas indirectas, de todos los demandantes, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda administrativa presentada y a su parentesco con las víctimas directas del accidente de tránsito acaecido en el Municipio de Trujillo el 10 de noviembre del 2012, Blanca Stella Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández, conforme a los registros civiles auténticos, las declaraciones extra juicio y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los testimonios legalmente recaudados dentro del proceso administrativo, donde se demostró el sufrimiento, estrés, congoja y agonía que padecieron: a. CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ, DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, JUAN SEBASTIAN SANCHEZ CARVAJAL, EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Y GERONIMO VÉLEZ CARVAJAL, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad y discapacidad de su abuela BLANCA STELLA HERNÁNDEZ. b. CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, YULIANA CARVAJAL HERNÁNDEZ, MONICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad y discapacidad de su madre BLANCA STELLA HERNÁNDEZ. c. GILDARDO CARVAJAL GARCIA, en calidad de víctima indirecta, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad y discapacidad de su compañera permanente BLANCA STELLA HERNÁNDEZ. d. JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES Y EDGAR VELEZ RESTREPO, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad y discapacidad de su suegra BLANCA STELLA HERNÁNDEZ. e. DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARVAJAL, EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Y GERONIMO VÉLEZ CARVAJAL, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad de su prima CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ. f. CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, YULIANA CARVAJAL HERNÁNDEZ, MONICA ALAJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad de su sobrina e hija respectivamente CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ. g. GILDARDO CARVAJAL GARCIA y BLANCA STELLA HERNÁNDEZ, en calidad de víctima indirecta, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad de su nieta CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ. h. CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ, DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL, JUAN SEBASTIÁAN SÁNCHEZ CARVAJAL, EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL Y GERONIMO VÉLEZ CARVAJAL, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad de su tía y madre respectivamente Mónica Alejandra Carvajal Hernández. i. CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, YULIANA CARVAJAL HERNÁNDEZ, MONICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad de hermana Mónica Alejandra Carvajal Hernández. j. GILDARDO CARVAJAL GARCIA y BLANCA STELLA HERNÁNDEZ, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad de hija Mónica Alejandra Carvajal Hernández. k. JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES Y EDGAR VÉLEZ RESTREPO, en calidad de víctimas indirectas, por el sufrimiento, estrés, congoja y agonía padecidas por la enfermedad y discapacidad de su cuñada Mónica Alejandra Carvajal Hernández”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 30 de junio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente con radicado No. 76111-33-33-003-2015-00035-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantó la señora Giraldo Carvajal García y otros contra el municipio de Trujillo y el departamento del Valle del Cauca.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto de 25 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió a la abogada de los accionantes para que allegara los poderes especiales que la acrediten como apoderada de los señores Edgar Vélez Restrepo, Gildardo Carvajal García, Juliana Andrea Carvajal Hernández y Juan Pablo Sánchez Morales.
Igualmente, se requirió a las señoras i) Yuliana Andrea Carvajal Hernández, quien dice actuar como representante de Juan Sebastián Sánchez Carvajal, ii) Mónica Alejandra Carvajal Hernández, quien dice actuar como representante de Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal y iii) Claudia Lorena Carvajal Hernández, quien dice actuar como representante de Edgar Camilo Vélez Carvajal y Gerónimo Vélez Carvajal, para que aportaran los documentos que las acrediten en tal condición. Posteriormente, después de que se subsanara la solicitud de amparo, en proveído de 13 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, al municipio de Trujillo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67665 a 67569 de 17 de junio de 2022 1, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del municipio de Trujillo En escrito de 23 de junio de 2022, el apoderado de la entidad territorial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes.
Afirmó que no es cierto, que el motivo de la autoridad judicial accionada para no reconocer como víctima dentro del presente asunto, fuese la falta de los registros civiles de nacimiento, sino el hecho de que dichos documentos no demuestran que las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández, Yuliana Andrea Carvajal (supuestas hijas), yernos y nietos tuvieran un vínculo familiar con la señora Blanca Stella Hernández García y, además que, no se demostró que las supuestas hijas, yernos y nietos conformaran una familia de crianza o sufrieran congoja o tristeza por el accidente que sufrió́ la señora Hernández García. Finalmente, manifestó que no se demostró algún defecto por una supuesta falta de valoración de las pruebas en la decisión de segunda instancia del tribunal accionado, cuestión diferente es que los accionantes no comparten esta decisión, lo que no configura una vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente, no demostraron una situación que evidencie la impostergabilidad, urgencia o necesidad de intervención del juez constitucional. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: dianita4455@gmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, j03adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, despacho@trujillo-valle.gov.co; secretariagobierno@trujillo-valle.gov.co y contactenos@trujillo-valle.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de febrero de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó la parte accionante contra el municipio de Trujillo y el departamento del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como el principio de congruencia, al incurrir supuestamente en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma el registro civil de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, así como la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá que las reconoció como hijas de la señora Blanca Stella Hernández. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues los accionantes invocan una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y al debido 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso, así como el principio de congruencia, por la supuesta configuración de un defecto fáctico por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la sentencia de 9 de febrero de 2022, en la que se modificó la decisión favorable de primera instancia y excluyó de los perjuicios reconocidos a las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández.
De igual manera, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende revivir la discusión litigiosa que ya fue resuelta que, valga indicar, el fallo de la autoridad judicial accionada modificó la decisión del a quo y excluyó del reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes. Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1.
La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como el principio de congruencia, al incurrir supuestamente en un defecto fáctico por no valorar en debida forma el registro civil de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, así como la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá que reconoció a las antes mencionadas como hijas de la señora Blanca Stella Hernández, está última allegada oportunamente al proceso de reparación directa. 4.2.2.
Con el fin de resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, se hará una breve referencia a las principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario de donde derivó la sentencia objetada, con el fin de determinar si se configuró el defecto factico alegado por la parte actora. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Trujillo y el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios causados a las señoras Blanca Stella Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en sentencia de 12 de septiembre de 2019, del estudio de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso concluyó que el municipio de Trujillo era responsable de los perjuicios causados a la señora Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández, al ser atropelladas por un vehículo automotor adscrito al ente territorial, por lo que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado del MUNICIPIO DE TRUJILLO – VALLE DEL CAUCA. 16 La providencia atacada se profirió el 9 de febrero de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 15 del mimos mes y año, mientras que la acción de tutela se instauró el 19 de abril de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE TRUJILLO – VALLE DEL CAUCA por los perjuicios ocasionados a GIRALDO CARVAJAL GARCÍA;
MONICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ; MONICA ALEJANDRA CARVAJAL HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CORAIMA CARVAJAL HERNÁNDEZ y DAVID ALEJANDRO OCAMPO CARVAJAL; YULIANA ANDREA CARVAJAL HERNÁNDEZ y JUAN PABLO SÁNCHEZ MORALES, yerno de la directamente afectada, quienes además actúan en representación del menor JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARVAJAL;
CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ, y EDGAR VÉLEZ RESTREPO, yerno de la lesionada, representantes legales de los menores EDGAR CAMILO VÉLEZ CARVAJAL y GERÓNIMO VÉLEZ CARVAJAL, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 2012, en zona urbana del municipio de Trujillo – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR, EN ABSTRACTO, al MUNICIPIO DE TRUJILLO – VALLE DEL CAUCA a reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales reclamados, que se tasarán en el correspondiente incidente que se adelante con este propósito, una vez que se conozca la incapacidad definitiva y calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora HERNÁNDEZ GARCÍA para definir la proporción del reconocimiento, conforme a los lineamientos del Consejo de Estado contenidos en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en proceso con Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), teniendo en cuenta que la injerencia de las lesionadas en la causación del accidente reducirá el quantum indemnizatorio en un 30%, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia CUARTO: NEGAR los perjuicios materiales reclamados (Lucro cesante y Daño Emergente) y demás pretensiones de esta demanda, teniendo en cuenta la consideración de esta providencia”.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 9 de febrero de 2022, la modificó en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia revisada para DECLARAR que el municipio de Trujillo es administrativamente responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2012 en este municipio, en el cual resultaron heridas Blanca Stella Hernández García, Mónica Alejandra Carvajal Hernández y la menor Coraima Carvajal Hernández.
Como consecuencia de esta declaración se dispone: -Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR el municipio de Trujillo a pagar indemnización de perjuicios en las siguientes cantidades: -Morales: Para Blanca Stella Hernández García y Gildardo Carvajal García 80 SMMLV, para cada uno. Para Mónica Alejandra Carvajal Hernández y Coraima Carvajal Hernández 10 SMMLV, para cada una. Para David Alejandro Ocampo Carvajal 30 SMMLV. -Modificar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.” Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que en el presente asunto se debía excluir de la condena a Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, quienes supuestamente eran hijas de la señora Blanca Stella Hernández García, pues no se probó dicho parentesco, toda vez que “sus registros civiles de nacimiento prueban que son hijas de otra persona”, y no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se demostró que fueran “una familia de crianza o sufrieran congoja o tristeza por el accidente que sufrió la señora Blanca Stella Hernández García”.
La parte actora, solicitó la aclaración de la sentencia con sustento en que las afirmaciones del fallo relacionadas con las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández “NO corresponde[n] a la realidad, ni a lo plasmado en los registros civiles auténticos”. Igualmente, alegaron la falta de congruencia de la providencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 9 de marzo de 2022, negó la solicitud de aclaración, bajo el argumento de que “los registros civiles de nacimiento de las señoras Yuliana Andrea Carvajal Hernández y Claudia Lorena Carvajal Hernández que obran en el expediente y que se aportaron con la demanda indican que su madre es: “Luz Estela Hernández Fajardo”.
Esto significa que su madre no es la señora “Blanca Stella Hernández García”. 4.2.3. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
La Sala observa que la sentencia objetada incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, con sustento en lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objetada consideró que en los registros civiles de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández figura como madre una persona diferente a la señora Blanca Stella Hernández García, por lo que no se demostró la calidad de hija y, en ese orden de ideas, no tenían derecho al reconocimiento 18 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de los perjuicios, así como tampoco lo tendrían Juan Sebastián Sánchez Carvajal, Édgar Camilo Vélez Carvajal y Gerónimo Vélez Carvajal, quienes alegaron ser nietos de la señora Hernández García. Al respecto, verificado el expediente de reparación directa se pudo constatar que allí reposan los registros civiles de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, en los que aparece en la casilla del nombre de la madre la señora Luz Stella Hernández Fajardo, identificada con cédula de ciudadanía 66.700.089, tal como se evidencia en las siguientes imágenes: - Registro civil de nacimiento de la señora Claudia Lorena Carvajal Hérnandez: - Registro civil de nacimiento de la señora Yuliana Andrea Carvajal Hernández: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De conformidad con lo anterior, se evidencia que en la casilla de la madre aparece el nombre de Luz Estela Hernández Fajardo, con número de identificación 66.700.089.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que dicho número de identificación es el mismo de la señora Blanca Hernández García de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que también aparece en el expediente ordinario, lo que consta en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el mismo expediente ordinario reposan otros registros civiles de nacimiento con fecha de expedición más reciente de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández en los que figura como su madre la señora Blanca Stella Hernández García, identificada con cédula de ciudadanía 66.700.089, tal como se observa a continuación: - Registro civil de la señora Claudia Lorena Carvajal Hernández: - Registro civil de la señora Yuliana Andrea Carvajal Hernández: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De las anteriores imágenes que reproducen los registros civiles de nacimiento de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, se observa que en el espacio de notas de ambos documentos, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó sobre las correcciones que realizó en relación con los datos de padre o madre en los registros primigenios.
Es decir, que los registros civiles recientes, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó una corrección y al constatar los primeros registros con los segundos, es evidente que dicha corrección se trató del nombre de la madre, en los que antes aparecía Luz Estela Hernández Fajardo y en los documentos actuales se evidencia como madre a la señora Blanca Stella Hernández García. Por lo demás, se observa que en la sentencia de 4 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá se declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta a la señora Hernández García, decisión en la que se determinó el núcleo familiar de quien se iba a declarar interdicto y que concluyó que “la señora BLANCA STELLA HERNANDEZ GARCÍA convive con el señor GIRALDO CARVAJAL GARCÍA, dio a luz a tres hijas, CLAUDIA LORENA, MONICA ALEJANDRA Y YULIANA ANDREA, siendo CLAUDIA LORENA como se dijo, la persona más idónea para asumir la curaduría de su progenitora, con su cuidado persona, habiendo ELLA y su grupo familiar primario verbalizado estar dispuestos a asumir dicho encargo en las mejores condiciones que sus capacidades se lo permitan”.
(Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, analizadas todas estas pruebas en conjunto, la Sala observa que, si bien en un primer momento se contaba con unos registros civiles de nacimiento en los que figuraba la señora Luz Estela Hernández Fajardo como la madre de las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Yuliana Andrea Carvajal Hernández, con el mismo número de identificación de la señora Blanca Stella Hernández García, lo cierto es que había otras pruebas documentales que permitían superar esa duda, como los registros civiles de nacimiento en los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó una corrección en la casilla del nombre de la madre.
Por lo anterior, para la Sala la demostración del parentesco era un asunto que podía superarse, en tanto existían pruebas suficientes que generaban la certeza de cómo se encontraba establecido el núcleo familiar de la señora Blanca Stella Hernández García, siendo dos de sus hijas las señoras Claudia Lorena Carvajal Hernández y Juliana Andrea Carvajal Hernández.
Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, en concreto, los registros civiles de nacimiento debidamente corregidos, razón por la cual se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efectos el fallo de 9 de febrero de 2022 y el auto de 9 de marzo de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se ordenará dictar una decisión de reemplazo en la que se analice en debida forma los registros civiles de nacimiento, con el fin de determinar el parentesco de los accionantes y que, en ejercicio de la autonomía judicial, resuelva sobre los perjuicios morales que estos solicitaron en la demanda de reparación directa de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 20. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P.: Olga Melida Valle de De La Hoz y sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018, exp. 36853, C.P.: Danilo Rojas Betancourt.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02214-00 Actor: CLAUDIA LORENA CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Claudia Lorena Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hijo Gerónimo Vélez Carvajal, Gildardo Carvajal García, Yuliana Andrea Carvajal Hernández, Mónica Alejandra Carvajal Hernández, quien a su vez actúa en representación de sus hijos Coraima Carvajal Hernández y David Alejandro Ocampo Carvajal, Juan Pablo Sánchez Morales, Juan Sebastián Sánchez Carvajal y Edgar Camilo Vélez Carvajal, quienes actúan mediante apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.
En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 9 de febrero de 2022 y el auto de 9 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por los accionantes contra el municipio de Trujillo (exp. No. 76111-33-33-003-2015- 00035-01).
Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 76111-33-33-003-2015-00035-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO