CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202305794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas Demandada: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas sentencia del 22 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000201600153-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 19 de noviembre de 2014, expedida por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al actor y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; y, ii) decisión de 20 de agosto de 2015, expedida por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 3.1.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; y iii) ordenar a la Policía Nacional que le pida disculpas públicas al actor. 4.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia, en primera instancia, el 22 de febrero de 2022, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 5. Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2023, resolvió: “[…] Primero.- Revocar la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Fernando Vargas Vargas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar se dispone: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] 2.4.2.1.1. De la falta de vinculación al momento de dar apertura a la indagación preliminar […]”. […] “[…] Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, como quiera que las pruebas que fueron decretadas y practicadas con anterioridad a la vinculación del teniente Fernando Vargas Vargas a la investigación fueron aquéllas que resultaban necesarias para individualizar a los sujetos disciplinables, pues de otra manera el juzgador no podía llegar a determinar con certeza cuáles miembros de la Policía Nacional se encontraban comprometidos con los hechos irregulares, aunado al hecho de que éstas, como se mencionó, le fueron dadas a conocer al disciplinado para que ejerciera su derecho de contradicción y las pruebas testimoniales fueron practicadas nuevamente para que los declarantes fueran contrainterrogados.
En ese orden de ideas, la Policía Nacional no violó el derecho al debido proceso del actor, por no haberlo vinculado desde un principio en la indagación preliminar, porque para ese momento no se tenía conocimiento de los implicados en los hechos irregulares, situación que varió una vez se recolectaron las pruebas pertinentes, con las que se permitió vincular al señor Fernando Vargas Vargas y otros, actuación de la cual fueron debidamente notificados, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y, además, una vez fue vinculado, se le dieron a conocer sus derechos como investigado, dentro de los cuales estaba el de solicitar y aportar pruebas y contradecir las que obraran dentro de la investigación. Por otra parte, teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda por la vulneración del derecho al debido proceso y, como se mencionó, se encontró acreditado que no existió transgresión de dicho derecho, la Sala entrará a analizar si, como se afirmó en el escrito de la demanda, con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acreditó, con certeza, la comisión de las faltas que le fueron endilgadas. […]”. […] “[…] 2.4.2.2.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas “[…] En conclusión, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí se probó la comisión de la primera falta endilgada, por haber incumplido, sin causa justificada, una orden relativa al servicio, máxime que, como consta en las minutas de servicio, el teniente Fernando Vargas Vargas para el día 8 y 9 de noviembre de 2013, estaba en servicio activo como comandante de estación en el municipio de La Cruz (Nariño). 2.4.2.2.2.
De la segunda falta endilgada En el sub examine, la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Fernando Vargas Vargas incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26.56 Esta falta, reprocha dos conductas: i) consumir bebidas embriagantes durante el servicio; o ii) estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio. 2.4.2.2.2.1.
De la determinación del estado de embriaguez […]”. […] “[…] En el asunto sometido a consideración, se observa que el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 8 y 9 de noviembre de 2013, el teniente Fernando Vargas Vargas consumió bebidas embriagantes, pese a que estaba en servicio activo como comandante de estación del municipio La Cruz (Nariño). […]”. […] “[…] Así las cosas, en el asunto sometido a consideración, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente, durante el servicio, consumió bebidas embriagantes. […]”. […] “[…] Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas “[…] 1. Se declare SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el 22 de junio de 2023, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado: 410012333000-2016-00153-01(2719-2022), promovido por FERNANDO VARGAS VARGAS, contra LA NACION –MINDEFENSA (sic) -POLICIA NACIONAL. 2.
Que igualmente, se declare que la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho y violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso, mediante el fallo de segunda instancia, dentro del trámite del proceso radicado con el No. 410012333000-2016-00153-01(2719-2022); al revocar la decisión de primera instancia. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado con el No. 410012333000-2016-00153-01 (2719-2022); al no aplicar el precedente de la Corte Constitucional que obliga a garantizar el derecho de defensa en cualquier etapa del proceso disciplinario, incluso en etapa preliminar y al no realizar un control de legalidad efectivo al proceso disciplinario pese a que contaba con dicha facultad. 4.
Que dentro del término prudencial y siguiente a la notificación del fallo que se profiera en la presente acción de tutela, proceda la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; a emitir un fallo que aplique el mandato constitucional (Art. 29) y el precedente de la Corte Constitucional que obliga a garantizar el ejercicio del derecho de defensa desde la etapa pre- procesal (indagación preliminar); conforme a lo establecido por la honorable Corte Constitucional sobre la materia, y en particular las consignadas en las sentencias: C-150 DE 1.993, C-412 de 1993, C-1711 de 2000 y C-799 de 2005, entre otras; las cuales por ser de constitucionalidad son vinculantes y de obligatorio cumplimiento tanto para los despacho administrativos que conocieron del proceso disciplinario, como de los honorables Magistrados a quienes les correspondió resolver el proceso contencioso administrativo. […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, toda vez que, se desconocieron las pruebas testimoniales, omitiéndose valorar la versión libre rendida por el Patrullero Fernán Mendoza Herrera, la cual lograba demostrar que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía de Nariño tenía conocimiento de que la investigación disciplinaria se adelantaría en su contra, prueba que si bien no se había aportado con la demanda, obraba en el expediente disciplinario; y ii) en un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que, se desconocieron “[…] las sentencias C-150 de 1.993, C-412 de 1993, C-1711 de 2000 y C-799 de 2005, entre otras […]”, las cuales se refieren al deber de garantizar el derecho de defensa. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 8.
Agregó que: “[…] En el caso concreto, es visible que frente al derecho de defensa, obra en el proceso el oficio que inicialmente presentó el Teniente VARGAS VARGAS, posteriormente el poder que concedió al suscrito abogado, con los cuales le fue solicitado al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño; que se permita ejercer el derecho de defensa; así mismo obran los informes rendidos por el Mayor CIFUENTES CABALLERO, IT.
HURTADO CAICEDO y PT. GALVIS, con fecha 09 de noviembre de 2013, en donde dan cuenta de la novedad, relacionando al Teniente VARGAS VARGAS en los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria; sin embargo, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño; decidió adelantar una investigación preliminar, careciendo de competencia y para lo cual, motivó el auto de apertura, aduciendo que era en AVERIGUACION DE RESPONSABLES, bajo ese pretexto negó el derecho de defensa al hoy accionante; pese que al momento de llegar a la Estación de Policía La Cruz le manifestó que la investigación sería en su contra, de acuerdo a lo manifestado por el Patrullero FERNAN MENDOZA.
Igualmente, la Subsección, no tuvo en cuenta que la falta gravísima por la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general; estos hechos, acaecieron cuando mi representado estaba fuera de su jurisdicción, es decir que no se encontraba en ejercicio de sus funciones, ni en servicio como Comandante de la Estación de Policía La Cruz, ya que la supuesta ingesta de bebidas embriagantes, ocurrió en el municipio de San Pablo, toda vez que se afirma que a mi representado se le había ordenado regresar a su unidad para continuar con la prestación de su servicio y cumplimiento de sus funciones como Comandante, en su ausencia, ese cargo era desempeñado por el segundo al mando (Subcomandante); entonces al ser sancionado por incumplir una orden (falta grave -suspensión), esta falta excluiría la falta gravísima y por lo tanto no debía ser sancionado.
Es importante, reconocer que estos argumentos no fueron alegados dentro del proceso disciplinario, pero como bien lo dice la Subsección en la sentencia de segunda instancia, el Juez Contencioso Administrativo cuenta con la facultad de realizar un control de legalidad efectivo al proceso disciplinario […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de octubre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Al revisar la solicitud tutelar se observa que la pretensión del accionante está orientada a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque a su juicio, en la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se incurrió en desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico.
El argumento central del escrito de tutela se contrae en señalar que: i) al no habérsele vinculado a la etapa de indagación preliminar no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas; y, ii) la falta disciplinaria endilgada no estuvo acreditada, toda vez que las pruebas obrantes dentro del expediente no fueron contundentes para demostrar su causación. Al respecto es oportuno resaltar que estos argumentos por ser expuestos en el escrito de la demanda presentada en su momento, fueron analizados por la Subsección al momento de decidir la controversia, como se puede observar en las consideraciones de la sentencia antes enunciada, de la cual se adjunta copia para lo pertinente.
En ese orden de ideas, considero que lo que pretende el accionante es hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia, exponiendo inconformidades frente a los fallos que en su momento emitió el operador disciplinario, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y que en sede judicial fueron resueltas de acuerdo a los cargos planteados en el escrito introductorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. 11.
El Tribunal Administrativo del Huila allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000201600153-01. 12. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas “[…]
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 17.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la sentencia enjuiciada, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.
Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 18.- En efecto, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que no satisface el requisito de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa, pues el accionante simplemente se limitó hacer alusión a las providencias que alegó como desconocidas, para indicar que las mismas obligan a garantizar el derecho a la defensa en todo momento (incluso desde la etapa pre procesal) y que por esa razón, no haberlo vinculado en la actuación disciplinaria desde la indagación preliminar cercenó su derecho al debido proceso; sin embargo el señor Vargas Vargas omitió precisar con claridad las razones por las cuales tales providencias resultan ser un precedente judicial aplicable a su caso, en tanto obvió puntualizar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto. […]”. […] “[…] 23.- Con todo, cabe destacar que los argumentos esbozados para sustentar el vicio en comento, así como el alegato que fundamentó la ocurrencia del defecto fáctico, particularmente lo relacionado con el reproche a la autoridad judicial frente al análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente disciplinario que, a juicio del actor, dan cuenta que desde la etapa de indagación preliminar la entidad demandada ya tenía plenamente identificado al demandante y a pesar de ello no lo vinculó desde esa etapa; más allá de dirigirse a demostrar que la autoridad aquí accionada se apartó de las sentencias que se alegan como desconocidas o efectuó una indebida valoración probatoria, en realidad, se orientan a cuestionar la legalidad de los actos acusados en el proceso contencioso administrativo, motivo por el cual los reparos expuestos resultan insuficientes para que en sede de tutela se proceda a realizar un estudio de fondo en el presente caso, pues a partir de estos, lo que pretende la parte accionante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez de la causa. […]”. […] “[…] 28.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico y probatorio, respecto de un asunto que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia […]”. […] “[…] 33.- Finalmente, en lo que respecta a los dos últimos reproches, la Sala evidencia que el asunto carece de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que dichos argumentos no fueron expuestos ante el juez natural de la causa, situación que inclusive fue reconocida por la parte accionante en el escrito de tutela, de ahí que no puedan ser objeto de estudio por el juez constitucional. […]”. […] “[…] 36.- De manera que el actor no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores y revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones. […]”. […] “[…] 38.- Por todo lo expuesto anteriormente, la solicitud de amparo que se examina no acredita los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad.
De suerte que, la Sala habrá de declarar su improcedencia. […]”. La impugnación 14. EL actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] No obstante a que mi representado le solicitó al Jefe de CODIN tanto verbal y luego por escrito, que le permita participar en la investigación; se lo negó y esto no puede ser pasado por alto por los Jueces, máxime cuando quienes hacen parte de los órganos de cierre, porque con la misma exigencia que revisan las formalidades de las acciones de tutela, deben revisar la ritualidad de las actuaciones administrativas; en donde al investigado, se le materialicen todas las garantías que le asisten con base en nuestro ordenamiento jurídico; porque es el único medio que tiene en este caso el señor VARGAS, para obtener el amparo de su derecho al debido proceso.
La propia Constitución, en su Art. 229, establece que La administración de justicia es una función pública. Sus decisiones son independientes…y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, no obstante, en la providencia impugnada se reitera la falta de argumentación y de otras formalidades; quedando en el limbo el derecho sustancial. De modo alguno, el actor y el suscrito pretendemos utilizar la acción de tutela para prolongar el proceso, es que no existe otro mecanismo para encontrar la tutela efectiva de los derechos del accionante; por ello mediante esta acción constitucional, se procura que la propia corporación, haciendo uso de las funciones de juez constitucional, revise la decisión proferida por la Sala accionado con la cual revocó la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila; porque no hay los 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas suficientes soportes probatorios para determinar que el auto mediante el cual el Jefe de CODIN DENAR, abrió la investigación en averiguación de responsables, desconoció sin fundamento jurídicamente válido, el derecho a la defensa del Teniente VARGAS, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional de garantizarse sin ningún límite temporal, incluso en etapa pre procesal y al haberse negado, no debe mediar temor alguno en declarar la violación al derecho de defensa.
En la providencia impugnada, se reprocha que no se hizo un símil entre las providencias invocadas como el precedente judicial, cuya aplicación se solicita, para amparar el derecho de defensa; con la providencia objeto de tutela, en cuanto a: hechos, fundamento jurídico, problema jurídico y ratio decidendi; ello sería procedente si estuviéramos frente a la extensión de la jurisprudencia de que trata el Art. 102 del CPACA; en tanto, lo que se solicitó, incluso desde la misma etapa preliminar del proceso disciplinario, son la aplicación de sentencias de Constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades: administrativas y judiciales; en esta clase de sentencias, de hecho que se resuelve la constitucionalidad de normas jurídicas y a través de estas decisiones, se fijan reglas que deben ser materializadas por los distintos funcionarios (judiciales o administrativos); por ello no sería posible hacer la comparación que reclama la sala; quizá, si invocáramos sentencias de Tutela, que no es el caso; sumado a ello, las sentencias de constitucionalidad son aplicables tanto a procesos penales como disciplinarios; porque en ambos se debe garantizar el derecho de defensa, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. […]”. […] “[…] Así las cosas, no es cierto que no se haya alegado la falta de competencia del funcionario que adelantó la investigación preliminar; la cual cobra relevancia en esta acción constitucional, porque es la base para revisar si al proferir las decisiones demandadas se brindaron todas las garantías al hoy actor; por que lo contrario, se traduce en una violación al debido proceso; sin que haya necesidad de lucirse en argumentos; pues el Juez Constitucional, supone un conocimiento mayor de la norma de normas y una mayor garantía de los derechos fundamentales a los accionados.
No se pretende una tercera instancia; sino que la prueba en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos administrativos derivados de acciones disciplinarios, no puede ser otra que el proceso disciplinario; y fue el propio Consejo de Estado que al estableció en esta clase de procesos el control judicial debe ser integral […]”. […] “[…] Finalmente, pese a que no se haya alegado ni durante el proceso disciplinario, ni contencioso administrativo, al haberse impuesto por parte del propio Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación citada; que el Juez administrativo en ejercicio de ese control judicial efectivo debe valorar al amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza: Las irregularidades del trámite procesal.
En este caso, el proceso de subsunción de tipicidad; en este caso, el segundo cargo, por el cual fue sancionado; la falta gravísima prevista en el Art. 34, numeral 26 de la ley 1015 de 2006; referente al consumo de bebidas embriagantes durante el servicio; conforme a las pruebas e incluso teniendo en cuenta que el primer cargo es no haber cumplido la orden de retornar a sus unidades, entonces excluye el segundo cargo; puesto que no regresó a cumplir con sus funciones de Comandante de la Estación de Policía La Cruz, entonces si bien estaba en “servicio activo”, no estaba “en servicio”; son conceptos distintos; ya que los hechos ocurrieron cuando regresaba de una reunión; mientras tanto dichas funciones, las cumplía el Subcomandante de la 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas Estación. Hecho que no lo vislumbró con anterioridad a la tutela, ni la defensa, ni el apoderado del demandante y mucho menos el Juez Administrativo; pero no quiere decir ello, que se encuentre convalidado; porque dentro del control integral y al amparo del debido proceso puede ser revisado en esta instancia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 28. En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 36. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000201600153-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000201600153-01. Solución del caso concreto 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 41.
Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, toda vez que, se desconocieron las pruebas testimoniales, omitiéndose valorar la versión libre rendida 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas por el Patrullero Fernán Mendoza Herrera, la cual lograba demostrar que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía de Nariño tenía conocimiento de que la investigación disciplinaria se adelantaría en su contra, prueba que si bien no se había aportado con la demanda, obraba en el expediente disciplinario; y ii) en un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que, se desconocieron “[…] las sentencias C-150 de 1.993, C-412 de 1993, C-1711 de 2000 y C-799 de 2005, entre otras […]”, las cuales se refieren al deber de garantizar el derecho de defensa. 42.
Agregó que: “[…] En el caso concreto, es visible que frente al derecho de defensa, obra en el proceso el oficio que inicialmente presentó el Teniente VARGAS VARGAS, posteriormente el poder que concedió al suscrito abogado, con los cuales le fue solicitado al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño; que se permita ejercer el derecho de defensa; así mismo obran los informes rendidos por el Mayor CIFUENTES CABALLERO, IT.
HURTADO CAICEDO y PT. GALVIS, con fecha 09 de noviembre de 2013, en donde dan cuenta de la novedad, relacionando al Teniente VARGAS VARGAS en los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria; sin embargo, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño; decidió adelantar una investigación preliminar, careciendo de competencia y para lo cual, motivó el auto de apertura, aduciendo que era en AVERIGUACION DE RESPONSABLES, bajo ese pretexto negó el derecho de defensa al hoy accionante; pese que al momento de llegar a la Estación de Policía La Cruz le manifestó que la investigación sería en su contra, de acuerdo a lo manifestado por el Patrullero FERNAN MENDOZA.
Igualmente, la Subsección, no tuvo en cuenta que la falta gravísima por la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general; estos hechos, acaecieron cuando mi representado estaba fuera de su jurisdicción, es decir que no se encontraba en ejercicio de sus funciones, ni en servicio como Comandante de la Estación de Policía La Cruz, ya que la supuesta ingesta de bebidas embriagantes, ocurrió en el municipio de San Pablo, toda vez que se afirma que a mi representado se le había ordenado regresar a su unidad para continuar con la prestación de su servicio y cumplimiento de sus funciones como Comandante, en su ausencia, ese cargo era desempeñado por el segundo al mando (Subcomandante); entonces al ser sancionado por incumplir una orden (falta grave -suspensión), esta falta excluiría la falta gravísima y por lo tanto no debía ser sancionado.
Es importante, reconocer que estos argumentos no fueron alegados dentro del proceso disciplinario, pero como bien lo dice la Subsección en la sentencia de segunda instancia, el Juez Contencioso Administrativo cuenta con la facultad de realizar un control de legalidad efectivo al proceso disciplinario […]”. 43. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, y la acción de tutela contra providencia judicial 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional o estudiar los argumentos que el mismo actor reconoce no haber puesto de presente en el proceso ordinario, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente23: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”24, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”25.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 Sentencia SU-050 de 2018. 25 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 46.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 48.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental del actor con ocasión de la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 49.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas 50.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-01 Actor: Fernando Vargas Vargas TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.