Micelio
11001032500020190094400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-12-02

Radicación interna: 6642 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Armando Rafael Portela Quintero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 12 de mayo 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 Número interno: 6642 - 2019 Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Armando Rafael Portela Quintero Medio de control: Acción de Revisión Art. 20 Ley 797 de 2003 Tema: Pensión Gracia Actuación: Resuelve impedimento.

I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría2, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, con fundamento en las razones que a continuación se describen. II.

ANTECEDENTES 1. El señor Armando Rafael Portela Quintero, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones (i) RDP 017079 de 29 de mayo, y (ii) RDP 025934 de 26 de agosto, todas de 2014, proferidas por la UGPP. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se reliquide, reconozca y pague a su favor una pensión gracia, teniendo en cuenta las prestaciones sociales y el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. 3. El 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar negó las súplicas de la demanda.

En consecuencia, el demandante interpuso recurso de apelación. El 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Más adelante, el 22 de mayo de 2019, el señor Armando Rafael Portela Quintero impetró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos 1 En adelante UGPP. 2 Del 22 de febrero de 2022.

Visible a folio 228 del expediente. 3 Visible a índice 21 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP Demandado: Armando Rafael Portela Quintero 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal.

Al respecto, argumentó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, por cuanto desatendió la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, según la cual para el reconocimiento de la pensión gracia es esencial acreditar que la plaza ocupada es de orden territorial o nacionalizada.

Por otro lado, señaló que varias de las pruebas incorporadas al expediente, tales como los decretos y los certificados que dan cuenta de su vinculación y el origen de los salarios recibidos, no fueron valoradas ni apreciadas debidamente por la autoridad judicial. 5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de primera instancia, de 4 de julio de 2019, concedió el amparo deprecado y ordenó emitir un nuevo fallo, dicha decisión fue confirmada por la Sección segunda Subsección A, en providencia de 20 de agosto de 2019; en razón de esto el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió fallo el 9 de agosto de 2019, en el que ordenó reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación en favor del señor Armando Rafael Portela Quintero. 6.

Posteriormente, la UGPP interpuso acción de revisión con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de agosto de 2019. 7. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que el haber adoptado una decisión respecto al tema, puede conllevar el interés en la decisión que se acoja, máxime si dicha tesis se expuso en la providencia cuya revisión se pide, además de haber conocido del asunto con anterioridad. III.CONSIDERACIONES 8. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 9.

En criterio de esta Corporación4 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP Demandado: Armando Rafael Portela Quintero 3 que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5. 10.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. 11. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.

Estudio normativo. 12. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º y 2.° del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]». 13. De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según las causales invocadas, es necesario destacar que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda de tutela conocida por la Subsección A de esta Sección corresponde exactamente con el que se sustentó la acción de revisión de la referencia, por lo que es plausible concluir que la sentencia objeto de revisión se profirió en cumplimiento del fallo de tutela en el que la Subsección emitió un juicio de valor sobre el derecho pensional del señor Armando Rafael Portela Quintero. 14.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo que se avocará el conocimiento del asunto en cuestión. 5 Auto del 17 de mayo de 1999.

En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019) Demandante: UGPP Demandado: Armando Rafael Portela Quintero 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio de la acción de revisión, presentó la UGPP, en contra del señor Armando Rafael Portela Quintero. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. AVOCAR el conocimiento del presente asunto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, comunicar oportunamente lo resuelto a las partes.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/JSDB