CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05331-00 Actor: Medardo Francisco Pacheco Castro Demandados: Ministro de Defensa Nacional y directores general y de sanidad de la Policía Nacional Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Medardo Francisco Pacheco Castro, por conducto de apoderado, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Defensa Nacional y directores general y de sanidad de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, pide se les ordene a las autoridades accionadas que dispongan la práctica de su examen de retiro y convoquen a la junta médico-laboral de policía, con el propósito de que evalúe la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de las lesiones padecidas durante su vinculación como suboficial a la Policía Nacional.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05331-00 Medardo Francisco Pacheco Castro contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 2 Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra las autoridades accionadas, puesto que el Ministro accionado regenta un ente del orden nacional (artículo 383 de la Ley 489 de 19984), el cual integra el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (artículo 4º5 del Decreto ley 1795 de 20006), del que hacen parte los restantes demandados.
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude al señor presidente de la República, las pretensiones no están relacionadas de manera directa con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a los señores Ministro de Defensa Nacional y directores general y de sanidad de la Policía Nacional, en virtud de los artículos 4º, 187 y 198 (letra n) del Decreto ley 1795 de 2000 y 189 del Decreto ley 1796 de ese año10.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional11 ha precisado: 3 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […]». 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 «El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional […].
El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional». 6 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 7 «La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN». 8 «Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: […] n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP». 9 «La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas». 10 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 11 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05331-00 Medardo Francisco Pacheco Castro contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 3 […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración12; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar13”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Barranquilla (Atlántico), pues allí el accionante tiene establecido su domicilio14 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»15), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3716 del Decreto 2591 de 199117.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación18 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. 12 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 13 Ibidem. 14 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 15 Artículo 78, Código Civil. 16 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05331-00 Medardo Francisco Pacheco Castro contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 4 En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Barranquilla (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Barranquilla (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Medardo Francisco Pacheco Castro, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER