Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTO QUE ABRE INCIDENTE DE DESACATO (i) El señor David Fernando Cano Mazuera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad1.
(ii) La precitada solicitud de amparo correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2025, resolvió lo siguiente2: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor David Fernando Cano Mazuera, en cuanto a la presunta mora judicial en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 25000 23 15 000 2023 01050 00, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 2 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor David Fernando Cano Mazuera, y, en consecuencia, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante ante dicha autoridad, registrada con el radicado R.U.P:40065965 IRIS nro. 202500500501285482 y le otorgue una respuesta de fondo […]”.
(iii) Por escrito radicado el 9 de julio de 20253 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el señor Cano Mazuera manifestó que, “(…) a la fecha de presentación del presente escrito, han transcurrido más de tres (3) días hábiles (…) sin que la Defensoría del Pueblo haya emitido comunicación alguna ni brindado una respuesta de fondo a la solicitud que dio origen a la acción de tutela (…)”4.
En ese sentido, solicitó lo siguiente5: “[…] 1. Que se tenga por informado el incumplimiento de la orden judicial por parte de la Defensoría del Pueblo, en los términos de la sentencia proferida. 2. Que, si a bien lo considera el Despacho, se activen los mecanismos pertinentes para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo, incluyendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 sobre incidentes de desacato. 3.
Que se inste formalmente a la Defensoría del Pueblo a cumplir sin más dilación lo ordenado, con advertencia de las consecuencias legales del incumplimiento de fallos de tutela […]”. (Negrillas originales del escrito). (iv) Por auto del 21 de julio de 20256, notificado el 24 de julio de 20257, este despacho requirió a la Defensoría del Pueblo para que -) informara sobre el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera de esta 3 Ingresado al despacho el 16 de julio de 2025.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 7 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación; y así mismo, -) informara el nombre del funcionario competente para atender la orden dada en el precitado fallo de tutela, indicando sus datos de notificación. (v) Por escrito radicado el 28 de julio de 20258 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el señor Cano Mazuera informó lo siguiente: “[…] El día 28 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo emitió una comunicación en respuesta, superando ampliamente el plazo judicial otorgado y sin cumplir el mandato de emitir una respuesta de fondo integral.
En dicha respuesta: o Se respondió parcialmente a uno de los siete puntos formulados. o Se omitieron deliberadamente las solicitudes relativas a: vigilancia institucional, acción ante la CIDH, intervención judicial y requerimientos a entes electorales. o No se expusieron razones jurídicas claras para negar u omitir dichas solicitudes. o Se limitó a alegar una supuesta falta de competencia en materia sancionatoria, cuando este no fue el objeto central del requerimiento […]”.
(Negrillas originales del escrito). Conforme lo anterior, solicitó lo siguiente9: “[…] 1. Que se declare abierto incidente de desacato contra la Defensoría del Pueblo por el incumplimiento material y extemporáneo del fallo proferido el 26 de junio de 2025. 2. Que se impongan las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables del incumplimiento, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto hasta por seis meses o multa hasta por 20 SMLMV). 3.
Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios que, habiendo sido debidamente notificados, omitieron cumplir con lo ordenado por autoridad judicial. 4. Que se remita copia de esta actuación a la Corte Constitucional, al haberse enviado ya el expediente para revisión eventual, a fin de que este hecho superviniente sea tenido en cuenta […]”.
(negrillas originales del escrito). Junto con el precitado escrito, el señor Cano Mazuera aportó el oficio identificado con el radicado nro. 202500600503934601 del 28 de julio de 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, suscrito por Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, con asunto “RESPUESTA AL RADICADO NUMERO 202500500501285482”, en el que se indicó lo siguiente: “[…] Respetado Señor Cano, Cordial Saludo: Reciba un atento saludo de la Defensoría del Pueblo, Institución Nacional de Derechos Humanos, que tiene como objeto, impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley.
En atención a su petición allegada a esta Defensoría Regional, donde pone en conocimiento que realicemos una sanción en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado, ya que al parecer incumplieron una orden judicial según lo manifestado por usted, cabe resaltar que la Defensoría del Pueblo no tiene función sancionatoria, ni disciplinaria, de acuerdo el artículo 7 de la ley 24 de 1992: “ARTÍCULO 7°.
El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.” Cabe resaltar que, en caso de requerir orientación en acciones constitucionales como derechos de petición o acciones de tutela para el caso concreto, podrá recibir asesoría jurídica en el Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, ubicado en la Calle 16 # 9 – 41 Local 104, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Por último, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, lo invita a diligenciar la encuesta de satisfacción al usuario accediendo al siguiente link: https://forms.office.com/r/DvWUywvssc.
Su opinión es muy importante para nosotros […]”. (vi) El expediente ingresó al despacho el 4 de agosto de 202510, sin pronunciamiento alguno por parte de la Defensoría del Pueblo con destino a este trámite. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia que ampara derechos fundamentales debe ser cumplida sin demora por la autoridad responsable y corresponde al juez de tutela verificar su cumplimiento, así como adelantar el incidente de desacato en caso de persistir su inobservancia, por lo tanto, el despacho se pronunciará frente a la apertura del incidente de desacato.
(viii) En el caso concreto, el señor David Fernando Cano Mazuera informó que “el 28 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo emitió una comunicación en respuesta, superando ampliamente el plazo judicial otorgado y sin cumplir el mandato de emitir una respuesta de fondo integral”. (Se destaca). Como soporte de lo anterior, aportó la precitada respuesta, suscrita por Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, en la que se le indicó al señor Cano Mazuera que “en atención a su petición allegada a esta Defensoría Regional, donde pone en conocimiento que realicemos una sanción en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado, ya que al parecer incumplieron una orden judicial según lo manifestado por usted, cabe resaltar que la Defensoría del Pueblo no tiene función sancionatoria, ni disciplinaria, de acuerdo el artículo 7 de la ley 24 de 1992”.
Al respecto, el señor Cano Mazuera reprochó que la Defensoría del Pueblo “se limitó a alegar una supuesta falta de competencia en materia sancionatoria, cuando este no fue el objeto central del requerimiento”. (Se destaca). En ese sentido, se tiene que: (i) la orden impartida en el fallo de tutela es que la Defensoría del Pueblo “(…) imparta el trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante ante dicha autoridad, registrada con el radicado R.U.P:40065965 IRIS nro. 202500500501285482 y le otorgue una respuesta de fondo (…)”;
(ii) la Defensoría del Pueblo no se pronunció sobre el auto del 21 de julio de 2025 que lo requirió previamente para que informara sobre el cumplimiento de la precitada Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden; y (iii) el señor Cano Mazuera aduce que no recibió una respuesta de fondo debido a que la Defensoría del Pueblo se limitó a alegar la falta de competencia en materia disciplinaria, lo cual, según aseveró, no era el objeto de la petición. En consecuencia, se dispondrá abrir incidente de desacato en contra de la señora Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, quien suscribió el escrito por medio del cual se le dio una respuesta al señor Cano Mazuera, presuntamente incompleta e incongruente con lo solicitado, para lo cual, por secretaría, deberá notificársele personalmente la presente providencia, con el fin de que reporte a este despacho el cumplimiento integral de la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de junio de 2025.
Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra de la señora Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera de esta Corporación.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFCAR PERSONALMENTE esta providencia la señora Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, informe a este despacho sobre el cumplimiento integral de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.