Micelio
70001233300020180034301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-03

Radicación interna: 2799-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Evangelina Castillejo De Sales

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Evangelina Isabel Castillejo de Sales Tema: Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional.

Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 2 de junio de 2021, mediante el cual negó la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Administradora Colombiana de Pensiones 2 - COLPENSIONES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, con el fin de obtener que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, proferida por dicha entidad, por la cual reconoció una pensión de vejez a la demandada en aplicación del Decreto 546 de 1971, teniendo como base 1234 semanas, con un IBL de $15.048.000, liquidado sobre el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada de $11.286.000 para el año 2014. 1 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 26. 2 En adelante COLPENSIONES Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar la devolución de las sumas recibidas a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto demandado, respecto de los valores producto del reconocimiento ordenado;

(ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, y, (iii) reconocer los intereses a que haya lugar. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones son los siguientes: (i) La señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, nació el 22 de junio de 1957. (ii) Prestó sus servicios a las siguientes entidades: ENTIDAD DESDE HASTA Municipio de Majagual 1/01/1983 31/12/1983 Contraloría General del Departamento de Sucre 1/02/1984 30/08/1985 Rama Judicial 18/11/ 1991 20/04/1992 15/08/1992 03/05/1993 12/03/1992 04/05/1992 04/11/1992 24/05/1993 Procuraduría General de la Nación 29/09/1993 20/06/2009 (iii) Mediante Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES reconoció a favor de la accionada una pensión de vejez, en aplicación del Decreto 546 de 1971, con base en 1234 semanas, con un IBL de $15.048.000 liquidado sobre el último año de servicio, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, arrojando una mesada de $11.286.000 para 2014, prestación dejada en suspenso hasta tanto la interesada allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

(iv) A través del Decreto 1516 del 15 de abril de 2016, la Procuraduría General de la Nación aceptó la renuncia de la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, del cargo de Procuradora 103 Judicial I para Asuntos de Conciliación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Administrativa de Sincelejo, código 3PJ, grado EG, a partir del 1 de agosto de 2016.

(v) Por medio de la Resolución GNR 216216 del 22 de julio de 2016, se dispuso el ingreso a nómina de la prestación reconocida en cuantía inicial de $12.491.094, efectiva a partir del 1 de agosto de 2016. 1.2. Solicitud de la medida cautelar En su escrito de demanda, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, con fundamento en los siguientes argumentos: • Señaló que la prestación fue liquidada de manera incorrecta, pues se incluyeron valores superiores a los que realmente tenía derecho, toda vez que, al haber realizado el nuevo estudio de la prestación, la entidad encontró que la liquidación arroja una mesada inferior a la que actualmente devenga la demandada, de modo que no se ajusta a derecho. • El pago de la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones conforme al Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando consecuentemente el principio de progresividad del mismo. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada3 El apoderado de la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales señaló que la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, fue proferida con la verificación exhaustiva de los requisitos 3 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 11.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de tiempo y edad, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se liquidó la mesada pensional conforme a lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971, al haber acreditado más de 23 años al servicio de la Rama Judicial.

Arguyó que la entidad demandante en el escrito de solicitud de suspensión provisional manifiesta que la liquidación de la pensión se hizo de forma incorrecta al incluir valores superiores a los que realmente tenía derecho; sin embargo, no demostró dicho supuesto, ni sustentó cuantitativamente en qué consistió el yerro, sino que «simplemente se dedica a hacer cuestionamientos sin fundamentos fácticos y mucho menos jurídicos».

Estimó que la solicitud carece de sustento probatorio pues no basta con esgrimir un error en el cálculo de la pensión, sino que debe probar tal afirmación, más aún cuando se está frente al derecho pensional del que dependen otros derechos igualmente protegidos como son el mínimo vital y móvil, la seguridad social y el debido proceso.

Precisó que el acto demandado dio aplicación al Decreto 546 de 1971, siendo la norma que regía su caso, y Colpensiones acogió las directrices internas como fue la Circular 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia de prestaciones y beneficios, así como la Circular 054 de 2010, expedida en conjunto por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y así se concretó el reconocimiento pensional.

Finalizó su escrito indicando que la entidad no sustentó la razón por la cual se debe proceder a la suspensión provisional, pues no confrontó las normas superiores vulneradas, ni la directa infracción de dicho acto con la legislación aplicable al caso concreto. 1.4 Del auto que negó la medida cautelar4 4 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 24.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Mediante auto del 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, con las siguientes consideraciones: «[…] Vale anotar en este punto, que el sustento de la medida cautelar peca en no establecer en qué consiste la vulneración del ordenamiento jurídico, pues, se limita a señalar que la mesada pensional fue mal liquidada, conclusión que obtiene de indicar que se hizo una nueva liquidación y arrojó un valor inferior al inicialmente reconocido, por lo que entiende que lo inicialmente hecho atenta contra el ordenamiento jurídico, falencia que conllevaría a desestimar el estudio de lo pedido, ante la ausencia de argumentación clara y precisa que sustente lo pedido; sin embargo, el análisis contextual de la demanda, hace prever a este Despacho que en realidad lo requerido como medida cautelar (suspensión del acto administrativo demandado), tiene como argumento la cambiante jurisprudencia de las Altas Cortes en lo relacionado con el monto pensional, al acoger finalmente las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y desechando lo que el régimen en particular mencionaba frente al mismo tema.

En tal razón, el presente proveído, luego de aceptar que la medida cautelar debe ser considerada en su fondo, se detendrá en el estudio de los efectos de las subreglas que la jurisprudencia ha ido imponiendo sobre el tema tratado y que evidentemente impactan en la liquidación pensional, garantizando así, el acceso a la administración de justicia y el entendimiento claro de lo tratado, sin que pueda aceptarse que por tratarse de medida cautelar el Juez debe limitar su análisis estrictamente a lo pedido, ya que de hacerlo se sacrificaría el contenido mismo de la demanda, con ello, el acceso a la administración de justicia.» Seguidamente relacionó las pruebas allegadas y con base en ello consideró: «Conlleva lo probado que, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993: (i) la señora Evangelina Isabel Castillejo De Sales contaba con más de 35 años, por lo que en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede predicarse que se encontraba en régimen de transición;

(ii) resultándole aplicable, para efectos del cálculo pensional, lo contenido en el Decreto 546 de 1971, regulatorio de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, dado que laboró más de 10 años al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en los períodos ya indicados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, atendiendo a la postura jurisprudencial que regía para la fecha en que fue reconocido el derecho pensional (julio de 2014) y de hecho para el mismo momento en que se incluyó en nómina la citada pensión (22 de julio de 2016), se considera que se debe conservar a favor de la demandada el régimen especial contemplado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por virtud de transición, en lo relacionado con el tiempo de servicios (20 años), la edad (50 años), el monto de la pensión y la manera de calcular el IBL (75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio), hasta el día en que quedó ejecutoriada la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020; es decir, el 7 de julio de 2020.

En efecto, hasta la fecha indicada, la postura que regía para la data de reconocimiento de la pensión e incluso, para la inclusión en nómina en el caso concreto, apuntaba a que a la demandante(sic) se le debía aplicar en su integridad, dicho régimen especial con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas. Siendo así las cosas, hasta la fecha indicada, no podría suspenderse el acto administrativo demandado o sus efectos, pues, el sustento jurídico que los mantiene en vigor deviene de normas que se encontraban plenamente vigentes y cuya interpretación se acompasaba con la jurisprudencia que hasta entonces mantenía, sin cambio alguno, el Honorable Consejo de Estado, máximo órgano rector en materias como la tratada, sin que lo hasta entonces expuesto por la Honorable Corte Constitucional pudiera ser de recibo, ya que no existía un tratamiento tan particular del tema, como aquel expuesto en la mentada sentencia de unificación y con direccionamiento en sus efectos vinculantes, como los ahí descritos.

En tal razón, la fecha del 7 de julio de 2020 se constituye en el límite temporal que da aquiescencia y validez a actos administrativos como el debatido, incluidos, claro está, aquellos que permitían a los beneficiarios de la pensión su inclusión en nómina. En otras palabras, hasta dicha fecha no hay discusión que el acto administrativo y sus efectos se ajustaban al ordenamiento jurídico. […]» Seguidamente adelantó un estudio relativo a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 en relación con la aplicación retrospectiva de la misma y al respecto señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Para el caso concreto, resulta relevante entonces considerar el primero de los citados eventos, siendo necesario analizar, si en sucesos como el tratado, donde el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina ocurrieron con anticipación a la expedición de la sentencia de unificación tantas veces citada, que valga la redundancia en tratándose de sentencia de unificación, proferida por Alta Corte -no podría ser menos- debe ser considerada como verdadera regla en la materia tratada, puede entenderse que aún se encuentra en trámite el pago de la pensión, pues, puede darse por descontado que ya el reconocimiento de ésta, es una situación consolidada por la vía administrativa y no se encuentra en trámite. […] Siendo así, para este Despacho, la aplicación de la retrospectividad en el asunto tratado no reúne los requisitos necesarios, en consecuencia, la petición de medida cautelar no debe ser atendida. […]» (Resaltado original) Concluyó su análisis considerando que por ningún aspecto de los contemplados resultaba procedente acceder a la suspensión provisional por observar que no existió un argumento que diera soporte a la violación normativa invocada, razón por la cual, negó la medida provisoria. 1.5.

Recurso de apelación5 COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que sea revocada, y para tal efecto: • Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, en lo concerniente a que el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014 es contrario a derecho, toda vez que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, liquidando la prestación de manera incorrecta al incluirse valores superiores a los que realmente tenía derecho, pues, al realizar la liquidación, esta 5 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 26.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 arroja una mesada inferior a la actualmente devengada, de lo que se desprende que la prestación no se reconoció en cumplimiento de los requisitos legales. • Respecto al argumento señalado por el a quo en el sentido de afirmar que en la solicitud de medida cautelar «se peca por no establecer en qué consiste la vulneración del ordenamiento jurídico», señaló que el acto administrativo es contrario a derecho, toda vez que la pensión se liquidó con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando en realidad se debió liquidar conforme a lo establecido en la Circular Interna 16 de 2015, que en cumplimiento de la Sentencia de Unificación 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, estableció que (i) el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con las reglas para su cálculo y, (ii) que los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que, en virtud de tales lineamientos, Colpensiones procedió a realizar la reliquidación de la prestación, la cual arrojó una mesada por valor de $7.165.073. • No comparte la postura del Tribunal respecto a que el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina ocurrieron antes de la sentencia de unificación, y por lo tanto se trata de «una situación consolidada por la vía administrativa y no se encuentra en trámite», pues afirma que «estamos ante un caso pendiente de solución en la vía judicial de acción ordinaria, no ha operado la cosa juzgada, razón por la cual, las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-201 del 11 de junio de 2020, tienen plena aplicabilidad.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por lo anterior, consideró que sí se dan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto acusado, teniendo en cuenta que cada día se hace más gravosa la situación para Colpensiones, generando un déficit fiscal al continuar pagando las mesadas a las que no tiene derecho, por lo que solicita revocar el numeral primero del auto apelado y en su lugar acceder a la medida cautelar solicitada. 1.6.

Trámite del recurso de apelación 6 A través de auto del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación de la entidad demandante, le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: 6 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 31. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ø ¿Se torna procedente la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, por violación de las normas superiores, teniendo en cuenta que para la liquidación de la pensión de vejez se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden (i) los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional;

(ii) postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (iii) análisis del caso concreto. 3. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a)Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha medida cautelar7.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión 7 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001031500020140379900 (IJ). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.

Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 4. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 20208, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945 10, el Decreto 3135 de 196811, Ley 33 de 1985 12 y la Ley 71 de 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 10 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 1988 13, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197114, 929 de 197615 y 937 de 197616.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella.

Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 13 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 14 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 15 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 16 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201817.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según las cuales, el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 18 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 18 Artículo 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°19 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 19 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) 5.

Caso en concreto 5.1. ¿Se torna procedente la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, por violación de las normas superiores, teniendo en cuenta que para la liquidación de la pensión de vejez se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? La entidad apelante manifiesta que al haberle reconocido la pensión de vejez a la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales se incluyeron valores superiores a los que realmente tenía derecho, en el sentido de que fueron incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios cuando en realidad debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, de modo que la mesada pensional corresponde a un monto inferior al que actualmente devenga la demandada.

Al respecto, del acervo probatorio allegado, la Sala logra advertir en esta etapa del proceso, los siguientes hechos relevantes: a) Mediante Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES «reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez», a favor de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: • Acreditó un total de 8.638 días laborados correspondientes a 1.234 semanas así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 • Nació el 22 de junio de 1957. • Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. • Conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal (sic) y la Vicepresidencia de Prestaciones, la liquidación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. • Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. • Determinó un IBL por valor de $15.048.000 y aplicó una tasa de remplazo del 75%, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $11.286.000. • Para el análisis tomó en cuenta los siguientes cálculos del IBL siendo aplicada por favorabilidad la primera de las relacionadas en el siguiente cuadro por valor de $15.048.000: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 - Atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2012, la pensión será ingresada a nómina hasta que sea allegado el medio de prueba conducente para establecer el retiro del servicio público. b) De acuerdo con el Decreto 1516 del 15 de abril de 2010 emitido por la Procuraduría General de la Nación, le fue aceptada la renuncia al cargo de Procuradora 103 Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Sincelejo, código 3PJ, grado EG. c) A través de la Resolución GNR 216216 del 22 de julio de 2016 «Por la cual se ordena el ingreso a nómina de una Pensión de Vejez», COLPENSIONES tuvo en cuenta lo siguiente: • Que mediante la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014 le fue reconocida la pensión de vejez. • A través del Decreto 1516 del 15 de abril de 2016, la Procuraduría General de la Nación aceptó la renuncia a partir del 1 de agosto de 2016. • Acreditó un total de 9.258 días laborados correspondientes a 1.322 semanas. • Es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto le es aplicable lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. • Indicó que la liquidación arrojó una mesada por valor de $6.304.108, la que resulta desfavorable a la accionada en relación con la reconocida en la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014. • De acuerdo con el concepto jurídico BZ_2015_8406686 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina del 9 de septiembre de 2015 se señaló respecto de la reliquidación con el último año de servicios: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «[…] D. Acogiendo las decisiones institucionales, cuando deba darse aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación pensional ordenada deberá practicarse conforme los criterios de definición del IBL contemplados en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 ibídem, según corresponda, sin que haya lugar a desmejorar el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida, razón por la cual: Se mantendrá la mesada pensional inicial, actualizada con base en el IPC.

No se solicitará autorización para revocar el acto administrativo a través del cual se llevó a cabo el reconocimiento inicial. Tomando en cuenta el anterior concepto jurídico, resulta procedente mantener la liquidación efectuada mediante la Resolución 269442 del 28 de julio de 2014 en los siguientes términos: IBL: 15.048.000 x 75.00= $11.286.000 […]» • Que el valor de la mesada debe ser actualizado conforme al IPC aplicable a cada anualidad desde el año 2014. • La prestación será efectiva a partir del 1 de agosto de 2016 conforme lo señalado en el acto administrativo de retiro del servicio previamente citado.

Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio relacionado en precedencia, y de conformidad con las razones aducidas por la entidad demandante en el recurso de apelación, resulta evidente que la entidad, luego de haber realizado el reconocimiento pensional que se concretó en la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, procedió a adelantar un nuevo cotejo de las situaciones fácticas y jurídicas en torno a la demandada una vez esta fue retirada del servicio.

En esa oportunidad, mediante la Resolución GNR 216216 del 22 de julio de 2016, COLPENSIONES resolvió reiterar su decisión extendiendo ultractivamente los efectos del acto de reconocimiento pensional inicial, y ordenó mantener la mesada reconocida, a pesar de haber evidenciado que la primera liquidación se había realizado contraviniendo las normas que regulan la materia, pero, al resultarle Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 imposible modificar la situación pensional atendiendo el principio de favorabilidad, decidió no modificarla.

En ese orden de ideas, la entidad decidió promover el presente medio de control con la finalidad de que sea revocado su propio acto, por encontrar que con el mismo se viene causando un detrimento patrimonial para el sistema pensional, al haber liquidado, de manera incorrecta, la pensión de vejez, teniendo en cuenta que en la primera decisión se incluyeron todos los factores devengados en el último año de servicios, y no el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que sirvieron de base para los aportes al Sistema General de Pensiones, situación que varió ostensiblemente el monto de la mesada.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 231 del CPACA señala los límites de la facultad que tiene el juez administrativo cuando decreta medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado, y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese orden de ideas, de las pruebas relacionadas ut supra, no cabe duda de que COLPENSIONES sustentó razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, toda vez que se contrarió lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; de modo que la violación de cara a dichas normas resulta evidente, dado que tomó en cuenta un periodo inferior: el último año de servicios, e incluyó todos los factores salariales y no únicamente los relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Ahora bien, en punto a la variación jurisprudencial sobre el tema, se debe resaltar que el análisis efectuado, se realiza con base en la aplicación de lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, dado que eran esas las normas que se encontraban vigentes y debían acatarse para el momento de la expedición del acto administrativo demandado.

Así las cosas, resulta procedente acceder a la solicitud cautelar de suspensión provisional, teniendo en cuenta que existen elementos de juicio que en este momento procesal permiten sustentar la ilegalidad del acto acusado. Sin embargo, teniendo en cuenta que a la demandada le asiste derecho al reconocimiento pensional, y en aras de proteger el mismo, se ordenará a COLPENSIONES que profiera un acto administrativo por medio del cual, reliquide la pensión de vejez de la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 que resulta aplicable al presente caso.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia citada, en el que se estableció que dicha decisión tiene aplicación retrospectiva, y que resulta vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y siguiendo lo previsto en el artículo 10 del CPACA. Por las razones que anteceden, se impone revocar el auto del 2 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo de reconocimiento pensional de la demandada, Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 La Sala pone de presente que la decisión que en esta providencia se adopta, no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio ab initio, inaugural, respecto de la legalidad del acto acusado, por lo que será con la totalidad del acervo probatorio, que se realizará un estudio integral sobre la legalidad del acto acusado. 6.

Otras decisiones La Sala observa que en el escrito de apelación, la parte demandante precisó: «Finalmente, es preciso indicar respecto al reconocimiento a la Dra. Lina Serna Mercado, como apoderada sustituta de la parte demandante, que el último memorial poder de sustitución allegado al proceso, fue enviado por la suscrita, vía email el día 12 de agosto de 2020, tal como se puede evidenciar en la plataforma Tyba (sic), no obstante, se adjunta nuevamente el poder de sustitución, para los fines pertinentes.» En efecto, se constata20 que fue adosado memorial poder suscrito por la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, en su calidad de representante legal de la empresa PANIAGUA Y COHEN ABOGADOS S.A.S, a quien COLPENSIONES le otorgó poder general, informa que sustituye el poder a la abogada Mirna Rosario Oviedo Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía 50.905.697 y portadora de la tarjeta profesional 131.555 del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual resulta procedente reconocerle personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

20 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 22. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 PRIMERO. REVOCAR el auto del 2 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que en el numeral primero de su parte resolutiva dispuso negar la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, proferida por COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que no está en discusión el derecho de la demandada al reconocimiento pensional, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES deberá RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, siguiendo las reglas trazadas en la sentencia de unificación CE-SUJ- S2-021-20 del 11 de junio de 2020, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 del CPACA.

TERCERO. RECONOCER personería a la abogada MIRNA ROSARIO OVIEDO DÍAZ, portadora de la tarjeta profesional 131.555 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder allegada vía correo electrónico a SAMAI, «Gestión en otras corporaciones» visible a índice 22.

CUARTO. Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado