Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: JAIME LINDO TORRIJOS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jaime Lindo Torrijos en contra del fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Lindo Torrijos, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020 y el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Declarar ineficaces las Sentencias No. 29 de Febrero 28 de 2020 proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Rad. 76-001- 23-33-009-2015-0262-00 y la Sentencia S/N proferida el 27 de Octubre de 2022 por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, Rad. 76001-233-33000-2015-00262-01 (1674- 2021).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS, aplicándole las normas del Decreto 1653 de 1977, como funcionario de la seguridad social reconocido, incluyendo para ello sus factores salariales de “Asignación básica, Prima de servicios y Prima de Vacaciones” que fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 00002669 de 07 de Junio de 1991, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para la liquidación del ingreso base de su último año de servicios.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como resarcitorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión y la inaplicación del Decreto 1653 de 1977 que le correspondía […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales- ISS, que se retiró el 1 de mayo de 1991 y adquirió su estatus de pensionado el 3 de septiembre de 1992, fecha en la que estaba vigente el Decreto 1653 de 1977. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, mediante la Resolución nro. 00002669 del 7 de junio de 1991, el ISS “(…) liquidó sus prestaciones sociales, lo reconoció y clasificó como “funcionario de Seguridad Social” y le estableció su “salario base para liquidación de $667.688”, al año de 1991, correspondiente a su último año de servicios en el cual incluyó su “prima de servicios” y su “prima de vacaciones” en concordancia con el Decreto 1653 de 1977 (…)”2.
(Negrillas del escrito de tutela). Señaló que, para el 25 de noviembre de 1992, fecha en la que solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión, cumplía con los requisitos del Decreto 1653 de 1977, es decir, tenía 55 años y 1.042 semanas cotizadas y laboradas como servidor público. Indicó que, a través de la Resolución GNR 131305 del 17 de junio de 2013, 20 años después de su solicitud, Colpensiones, en reemplazo del ISS, le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994.
Anotó que el ingreso base de liquidación y la calificación como funcionario de la seguridad social ya estaban definidos en la Resolución nro. 00002669 del 7 de junio de 1991, proferida por el Instituto de Seguros Sociales como su empleador y, a su vez, asegurador, incluyendo los factores salariales correspondientes a la asignación básica mensual y las primas de servicios y de vacaciones.
Expuso que el 6 de agosto de 2013 radicó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución GNR 131305 del 17 de junio de 2013, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, conforme con el Decreto 1653 de 1977, la cual fue negada. Manifestó que el 14 de mayo de 2014 presentó ante Colpensiones “recurso de queja y reclamación”, que fue resuelta mediante la Resolución 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, que le reliquidó la pensión de vejez y le liquidó un retroactivo con un IBL de $3.996.133 actualizado al año 2008, para una pensión de $2.997.100.
Informó que, actuando por conducto de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la precitada resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 y en consecuencia se ordenara a la demandada a (i) reconocerle que acreditó sus derechos pensionales como funcionario de la seguridad social el 3 de septiembre de 1992, antes de entrar en vigor de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, la normatividad aplicable a su caso era el Decreto 1653 de 1977 y la Ley 33 de 1985; y a (ii) reliquidar la pensión de vejez sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 y la Ley 33 de 1985.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 28 de febrero de 2022, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 27 de octubre de 2022, la confirmó. Alegó que “(…) de la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, proferida el 27 de octubre de 2022, se deduce claramente que el reconocimiento del derecho a la pensión de Jubilación del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS, como funcionario de la seguridad social, plenamente reconocido por el ISS, y con su tiempo y edad cumplidos el 3 de Septiembre de 1992, está especialmente reglamentado por el Decreto 1653 de 1977 en sus artículos 19 y 21, que le dan el derecho a que se le incluyan como Factores Salariales para la liquidación de su pensión, su Asignación Básica, su Prima de Servicios y su Prima de Vacaciones.
Aplicarle una reglamentación diferente en detrimento del valor de su pensión, Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una flagrante VIA DE HECHO que vulnera sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL (…)”3.
Argumentó que la acción de tutela es procedente, comoquiera que es una persona de especial protección por parte del Estado por tener 85 años y porque se trata de la vulneración de su derecho pensional y de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. Agregó que ha reclamado sus derechos pensionales con documentación oficial e idónea que ha sido desconocida tanto por las autoridades administrativas como las judiciales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada vía correo electrónico el 23 de marzo de 20234 ante la oficina judicial de Cali y correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que, por auto del 23 de marzo de 20235, la admitió y dispuso notificar a Colpensiones, entidad que rindió informe el 28 de marzo de 2023. 3.2.
Por auto del 13 de abril de 20236, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dejó sin efecto las actuaciones adelantadas por ese despacho en el trámite de la acción de tutela por falta de competencia y ordenó remitir la solicitud de amparo al Consejo de Estado. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 6 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación que, por auto del 18 de abril de 20237, la admitió y dispuso notificar8 a los Consejeros que conforman la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como partes accionadas.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2015 00262 00, el cual fue remitido9. 3.4. El Consejero ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe10, en el que aseveró que la sentencia reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico y que en ella no se incurrió en ningún defecto procesal, orgánico, fáctico o material; y agregó que, contrario a lo señalado por el actor, en la decisión se valoró la integridad del material probatorio allegado al expediente. 3.5.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones allegó escrito vía correo electrónico11 en el que solicitó que se deniegue la solicitud de amparo porque las pretensiones son improcedentes, comoquiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991. Indicó que lo que se pretende debatir en instancia constitucional son pretensiones abiertamente litigiosas que deben ser resueltas en un proceso ordinario, por lo que decidir de fondo y acceder a lo solicitado por 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 8 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante implicaría invadir la órbita del juez contencioso excediendo las competencias del juez constitucional. 3.6. El accionante radicó memorial12 en el que explicó que la acción de tutela no está dirigida contra la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, sino contra Colpensiones. 3.7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió vía correo electrónico13 el hipervínculo de consulta del proceso contencioso identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2015 00262 00, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202314, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, bajo la consideración que lo pretendido con la solicitud de amparo es prolongar la discusión zanjada por el juez natural de la causa.
Para ello expuso que los argumentos propuestos por el accionante, relacionados con la reliquidación pensional reclamada y los intereses moratorios causados por no incluir todos los factores salariales devengados, ya fueron debatidos ante la autoridad judicial demandada y fueron resueltos con suficiencia. En cuanto al memorial allegado por el accionante donde aclaraba que la acción de tutela promovida era contra Colpensiones y no contra el Consejo de Estado, el a quo precisó que en dicho escrito la parte actora no modificó las pretensiones de la tutela, en el que solicitó se declare la ineficacia de 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 13 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 14 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020 y el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó15 manifestando lo siguiente: Insistió que está demostrado, con documentación idónea, que fue funcionario de la seguridad social y cumplió con los requisitos del Decreto 1653 de 1977, por lo que tiene derecho a que se le apliquen, para el reconocimiento de su pensión, los beneficios dispuestos en los artículos 19 y 21 del precitado decreto.
Reiteró que en la reliquidación de la pensión efectuada en la Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 solo se incluyó como factores salariales la asignación básica mensual y las horas extras, sin tener en cuenta las primas de servicios y de vacaciones, lo que consideró implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente señaló que es un adulto mayor, una persona de especial protección por parte del Estado y que, por haber agotado todos los medios a su alcance, decidió no presentar recurso extraordinario y acudir a la acción de tutela por tratarse de la vulneración permanente de su derecho pensional imprescriptible e irrenunciable. Por auto del 14 de junio de 2023 se concedió la impugnación16 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 27 de junio de 202317. 15 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 16 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 6.2.1. El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 y en consecuencia se ordenara a la demandada (i) reconocerle que acreditó sus derechos pensionales como funcionario de la seguridad social antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993; por lo tanto la normatividad aplicable al caso era el Decreto 1653 de 1977 y la Ley 33 de 1985; y a 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 22 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2015 00262 00.
Visto en el índice 2 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01830 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) reliquidar su pensión de vejez sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme con lo dispuesto por el Decreto 1653 de 1977 y la Ley 33 de 1985. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, por sentencia del 27 de octubre de 2022, la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional23 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 23 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”24. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades25: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia26. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, examinará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que27 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la 26 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, están encaminadas a (i) controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, en tanto que, alega que “(…) ha reclamado sus derechos pensionales con documentación oficial e idónea que ha sido desconocida tanto por las autoridades administrativas como las judiciales (…)”, y (ii) en cuestionar la interpretación que el juez natural de la causa hizo respecto de las normas aplicables, por cuanto afirma que “(…) está demostrado que (…) cumplió plenamente con los requisitos del Decreto 1657 de 1977, con lo cual adquirió el derecho a que se le aplicaran, para el reconocimiento de su pensión, los beneficios especificados en los artículos 19 y 21 de dicho Decreto (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las disposiciones aplicadas en la sentencia cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los casos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Lo señalado no varía porque el actor alegue que tiene 85 años de edad, comoquiera que, por un lado, lo que reclama es la reliquidación de la pensión; por lo tanto, ya cuenta con una pensión de vejez reconocida; y, por el otro, el hecho de que se trate de una persona de la tercera edad no es razón suficiente para definir la procedencia excepcional de la acción de tutela, puesto que es una condición necesaria acreditar que el daño alegado afecta materialmente los derechos fundamentales a la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna, o que pueda configurarse un perjuicio irremediable28, lo que en este caso no se probó ni alegó. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T- 668 del 30 de agosto de 2007. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01830 01 Accionante: Jaime Lindo Torrijos 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.