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25000233700020220006101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-08

Radicación interna: 28482 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Parko Services S.A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-01 (28482) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-01 (28482) Demandante: Parko Services S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN Asunto: resuelve recurso de queja La Sala unitaria procede a decidir el recurso de queja interpuesto por Parko Services S.A., contra el auto del 15 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio apelación, formulado contra la decisión del 29 de noviembre de 2022, que rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Parko Services S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 202103105-007342 del 20 de septiembre de 2021, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que no hay lugar al pago por mayor valor por concepto de sobretasa, así como la firmeza de la declaración privada. 2.

El 3 de mayo de 20221 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la demanda. 3. El 12 de agosto de 20222, la demandante envió por correo electrónico escrito de reforma de la demanda, respecto al acápite de “IX Pruebas y anexos”. Asimismo, informó la designación de un nuevo apoderado para su representación. 4.

El 29 de noviembre de 20223, el tribunal rechazó la reforma a la demanda, argumentando que no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, ya que no presentaba adiciones ni cambios significativos al escrito inicial. Además, señaló que la única modificación realizada fue la designación de un nuevo apoderado legal, pero no se adjuntó el poder conferido.

En consecuencia, solicitó a la parte actora que aportara la documentación requerida. 5. El 7 de diciembre de 20224, la parte actora presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Para el efecto destacó que: (i) la reforma a la demanda se presentó dentro del plazo establecido por la ley; (ii) además de designar un nuevo apoderado, para el cual adjuntó el poder correspondiente, efectuó modificaciones 1 Índice 004 del repositorio informático de Samai del Tribunal. 2 Índice 011 del repositorio informático de Samai del Tribunal. 3 Índice 014 del repositorio informático de Samai del Tribunal. 4 Índice 018 del repositorio informático de Samai del Tribunal.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-01 (28482) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciales al contenido de la demanda y (iii) adicionó pruebas a las presentadas de manera inicial y solicitó el decreto de un dictamen pericial. 6. Por auto del 15 de agosto de 20235, el a quo rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, señaló que la providencia fue notificada por estado electrónico el 30 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, por lo que el plazo para interponer el recurso finalizó el 5 de diciembre de 2022, sin embargo, el mismo fue presentado el 7 de diciembre del mismo año. 7.

El 18 de agosto de 20236, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 15 de agosto de 2023. Al respecto, señaló que (i) el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, aplica exclusivamente para las sentencias y no para los autos; (ii) que dicho auto de unificación fue notificado el 13 de diciembre de 2022, esto es, 13 días después de que se profiriera el auto recurrido7, siendo inaplicable al no existir en el momento de los hechos; y (iii) la notificación del auto que rechazó la reforma a la demanda le fue notificado por vía electrónica por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, por cuanto el mensaje de datos contiene adjunto el documento de dicha providencia y no la comunicación del estado electrónico. 8.

El 30 de enero de 20248, el tribunal confirmó el auto del 15 de agosto de 2023 y concedió el recurso de queja, reiterando que el recurso fue interpuso fuera del término previsto en el artículo 201 del CPACA. Adicionalmente, explicó que la notificación por estado no implica el envío de la providencia a las partes, sino su comunicación en la que se indica su fijación electrónica, y que el envío de la providencia no puede conllevar a que la notificación se entienda como electrónica en los términos del artículo 205 del CAPCA.

Para el efecto, citó el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y el auto de 28 de abril de 2023 (exp. 26395, CP. Wilson Ramos Girón) proferidos por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 243 y 245 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 15 de agosto de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado contra la decisión del 29 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la reforma de la demanda.

El artículo 245 CPACA prevé que el recurso de queja tiene por objeto principal corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando (i) niega la concesión del recurso de apelación; (ii) concede la apelación en un efecto diferente o (iii) no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 2. En el asunto bajo estudio, el apelante señala, por un lado, que el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 aplica exclusivamente para las sentencias y no para los autos, además de que fue notificado el 13 de diciembre de 2022, es decir, 13 días después del 5 Índice 022 del repositorio informático de Samai del Tribunal. 6 Índice 026 del repositorio informático de Samai del Tribunal. 7 Auto de 29 de noviembre de 2023, que rechazó la reforma a la demanda. 8 Índice 030 del repositorio informático de Samai del Tribunal.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-01 (28482) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto recurrido y, por otro lado, que la notificación del auto que rechazó la reforma a la demanda fue notificada por vía electrónica por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 2.1.

Sobre la aplicación del auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 al caso en concreto, es relevante señalar que el auto de 15 de agosto de 2023 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se profirió con posterioridad al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, por lo que, eran aplicables las reglas jurisprudenciales allí contenidas, al constituir un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia. 2.2.

Aclarado lo anterior y para resolver el recurso de alzada, se debe señalar que el artículo 201 del CPACA dispone que la notificación por estado electrónico procede para todas las decisiones que no estén sujetas al requisito de la notificación personal -artículo 199 ib.- y consiste en la fijación de un estado electrónico. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto), indicó: “(…) la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” En ese mismo sentido, esta Corporación9 ha señalado que la notificación por estado no se convierte de ningún modo en una notificación electrónica, incluso cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales envían la providencia a través de mensaje de datos.

Por lo tanto, el término de dos días hábiles que dispone el artículo 205 del CPACA no se aplica a este tipo de notificación. 3. En el caso bajo estudio, una vez consultadas las actuaciones registradas dentro del proceso en el aplicativo Samai y la base de información que reposa en la página web de la Rama Judicial, se evidencian las siguientes constancias de notificación: 9 Ver, entre otras, auto del 28 de abril de 2023, exp. 26395, MP.

Wilson Ramos Girón y Auto de 21 de febrero de 2023, Exp. 69471, MP. José Roberto Sáchica Méndez) en el que se indicó que, “la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA4 no aplica a ese último tipo de notificación”.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-01 (28482) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, es claro que la notificación del auto de 29 de noviembre de 2022 se efectuó a través de estado electrónico el 30 de noviembre de ese mismo año. Además, se evidencia dicha notificación cumplió con su finalidad, que es garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales a las partes del proceso y el derecho a ejercer su defensa y contradicción, pues la demandante tuvo la oportunidad de oponerse en tiempo a la decisión. El despacho desestima los argumentos del apelante, por cuanto, según la información del aplicativo Samai del tribunal, el mensaje del 30 de noviembre de 2022 no es una notificación, sino que simplemente la comunicación de la notificación por estado, conforme el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

Conforme con el artículo 201 del CPACA, las providencias que no estén sujetas a la notificación personal, como el auto que resuelve sobre la reforma de la demanda, se deben notificar por estado electrónico. El hecho de adjuntar copia de la providencia al mensaje de datos que anuncia la fijación del estado electrónico no convierte la notificación por estado en la notificación electrónica que regula el artículo 205 del CPACA.

Luego, en este caso, el plazo para presentar el recurso empezó a correr al día siguiente de la desfijación del estado electrónico. Luego, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la reforma a la demanda se notificó por estado electrónico el 30 de noviembre de 2022, el término del tres días para presentar el recurso de apelación comenzó a correr del 1 al 5 de diciembre de 2022.

Sin embargo, la parte demandante presentó el recurso hasta el 7 de diciembre de 2022, fuera del plazo legal. Por lo tanto, la Sala Unitaria declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 15 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN

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