www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se niega el amparo solicitado al no configurarse ninguna causal específica de procedibilidad de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por los señores Norma Ricaurte Olaya actuando en nombre propio y en representación de sus hijos: Jhon Jairo y Erica Fernanda Cruz Ricaurte, su madre: Aminta Olaya Saldaña y sus hermanos: Bioledes Ricaurte Olaya, Lida Ricaurte Olaya, Luz Marina Ricaurte Olaya, Laura Liliana Ricaurte Olaya, Juan José Ricaurte Olaya, Humberto Ricaurte Olaya, Diógenes Ricaurte Olaya, Dairo Ricaurte Olaya y Juan Carlos Ricaurte Olaya contra el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad, la dignidad el mínimo vital, así como también a los principios de congruencia, confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 7 de septiembre de 2022 y el 6 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa que se siguió bajo el radicado 41001-33-33-002-2021-00032-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Norma Ricaurte Olaya fue condenada por el Juzgado Único Promiscuo de Rivera a pena principal de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado, decisión que fue apelada ante la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y confirmada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017.
La accionante alegó que, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2018 y el mes de febrero de 2019, se prolongó ilegalmente su detención, ya que en el referido mes cumplió los requisitos legales para obtener la libertad condicional, pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó lo requerido. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Aunado a lo expuesto, sostuvo que el 12 de noviembre de 2018, cumplió la pena impuesta de 18 meses y, solicitó la libertad por pena cumplida pero su solicitud fue negada, concediéndosela solamente hasta el 12 de febrero de 2019.
Por lo anterior, la parte actora interpuso una demanda a través del medio de control de reparación directa1 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva seguida bajo el radicado 41001-33-33-002-2021-00032-00, el cual, mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, negó lo pretendido. La anterior decisión fue apelada por la parte accionante ante el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió revocar la decisión del a quo, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2.2.
Fundamento jurídico Pese a que la parte accionante no manifestó en qué defectos incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede, entiende la Sala que en primer lugar se alegó la configuración de un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en particular las relacionadas con el auto que negó la libertad condicional y posteriormente, las asociadas a la negativa de concederle su libertad por pena cumplida.
Adicional a lo anterior, estimó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos con rad núm. 4493 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), que, a juicio de la parte actora, interrumpió el término de caducidad para presentar su demanda.
Por otro lado, de manera confusa y sin aterrizarlos a su caso concreto, consideró como fundamentos de derecho aplicables a su asunto, con los que se podría deducir que alegó un presunto defecto por violación directa de la Constitución, los artículos 1, 29, 53 y 229 constitucionales, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 2.3 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el articulo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos asociados a la dignidad humana, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustantivo.
Aparte del anterior listado normativo y jurisprudencial, le adicionó a su sustento jurídico la Ley 1123 de 2007, el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 11 del Código General del Proceso y algunas sentencias de esta 1 Contra de la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 corporación2 y de la Corte Constitucional3. Asimismo, citó una providencia del Consejo Superior de la Judicatura4 frente al principio de congruencia, pero no indicó como se enmarca su situación particular en las normas y jurisprudencia citadas. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: Decretar la nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva - Huila la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022); donde declaró probadas las excepciones del daño antijurídico, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad, propuesto por la Nación, y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la de Sentencia de segunda instancia dictada por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), decidió la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, revocando en su parte resolutiva y declaró probado de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.
TERCERA: Conceder las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de reparación directa presentada el dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) contra la Nación Colombiana – Rama Judicial – DEAJ, y demás actuaciones surtidas de ser necesario y así lo considere pertinente en esta tutela, y se nos conceda la protección a nuestros derechos aquí solicitados, por medio de la demanda administrativa interpuesta.
CUARTA: INAPLICAR todas las normas que sean contrarias o desfavorables en nuestros legítimos derechos fundamentales a la CONFIANZA LEGÍTIMA o SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, EL PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, y al MÍNIMO VITAL aplicando en su lugar las normas que nos sean más FAVORABLES.». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto5 del 12 de diciembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila como accionados y a la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicados núm. 44012-33-300-2013-00059-01(48762014), septiembre 1 de 2016 y 11001-03-25-000-2012-00976-00 (28472012), octubre 19 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencias T-472 de 2009 y C-836 de 2001. 4 Consejo Superior de la Judicatura, radicado núm. 27001-11-02-000-2013-00245-02, octubre 7 de 2017. 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Seguridad de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó negar el amparo invocado teniendo en cuenta que no se presentó ninguna vulneración ius fundamental por parte de las autoridades judiciales y adicionalmente, indicó que esa entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva. 2.4.2. El Juzgado Segundo7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitó ser desvinculado de la acción constitucional argumentando que si bien era cierto que dentro de sus funciones se encuentra la de controlar el cumplimiento de la pena en ningún momento dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. 2.4.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva8 – Huila solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora pues no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, con la que los defectos alegados a las providencias no tenían vocación de prosperidad. 2.4.4.
El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado Enrique Dussán Cabrera, indicó que no vulneró ni desconoció ningún derecho fundamental de la accionante toda vez que la providencia objeto de censura estuvo debidamente sustentada fáctica y jurídicamente. 2.4.5. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2024 que revocó la decisión del 7 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y declaró probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa seguida bajo el radicado 41001-33-33-002-2021-00032-00 [01], incurrió en las causales 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI 8 Índice 11 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 específicas de procedibilidad de defecto fáctico y de violación directa de la Constitución Política. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un presunto defecto fáctico y de violación directa de la Constitución y existe una argumentación suficiente para considerar que no se trata de un debate meramente legal, en tanto la declaración de oficio de la excepción de caducidad le impide acceder a la administración de justicia. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 9 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12. 3.5.
La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados13.» 3.6.
Análisis de los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución en la sentencia del 6 de agosto de 2024: En el caso concreto la parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que supuestamente realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en particular las relacionadas con el auto que negó la libertad condicional y posteriormente, las asociadas a la negativa de concederle su libertad por pena cumplida.
Aunado a lo anterior, los accionantes estimaron que la autoridad judicial accionada 12 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 no tuvo tampoco en cuenta que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos con rad núm. 4493 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), con la que supuestamente interrumpieron el término de caducidad para presentar su demanda, razón por la cual adujeron que estaba errada en su decisión. Por otra parte, que se vulneró directamente la Constitución Política, para lo cual se limitó a invocar una serie de disposiciones sin mayor explicación, así como una serie de providencias.
Para el efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Atlántico realizó el siguiente análisis, a partir de lo cual declaró configurada la excepción de caducidad de la acción: «…Como en este caso el presunto error judicial, recae en esta última providencia – 25 de julio de 2018-, esta Corporación, acogiendo la postura del Consejo de Estado antes señalada, abordará de oficio el estudio de la caducidad del presente medio de control; no sin antes recordar que el máximo órgano de esta jurisdicción en un caso similar al aquí analizado consideró: “Así las cosas, lo primero que debe hacer la Sala es abordar el análisis de la caducidad acción, advirtiendo que, si bien este aspecto no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de primera instancia y tampoco fue formulado como medio exceptivo por parte de la demandada, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
Al respecto, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201814, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Así pues, la providencia objeto de controversia -25 de julio de 2018- fue notificada el 26 de julio de 2018, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2018, pues en esta última fecha el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva aceptó el desistimiento del recurso presentado por el apoderado de la condenada contra la mencionada providencia, advirtiendo sobre la firmeza de esta decisión. Pues bien, el plazo de los dos años que tenía el demandante para interponer el presente medio de control, empezó a contabilizarse desde el 4 de septiembre de 2018 hasta el 5 de septiembre de 2020, la solicitud de conciliación 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 extrajudicial ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos fue interpuesta el 27 de noviembre de 202015 y la demanda la presentó el 2 de marzo de 202116; de tal suerte que operó el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, esta Corporación declarará de oficio la caducidad de la acción, por lo que revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 7 de septiembre de 2022». Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la autoridad judicial accionada revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva proferida el 7 de septiembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por la señora Ricaurte Olaya.
A partir de la anterior transcripción, la Sala Advierte que el Tribunal Administrativo del Huila, realizó un análisis integral del material probatorio aportado al proceso, que le permitió concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa presentada por la señora Norma Ricaurte Olaya, decisión que se encuentra razonable, puesto que el cómputo se realizó a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia en la que se habría materializado el error judicial.
Es relevante poner de presente que en la providencia objeto de cuestionamiento, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, se tuvo en consideración la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo que acaeció de forma posterior a la configuración del referido fenómeno. Es necesario recordar que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez17, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Por otra parte, no se observa que ninguna de las autoridades judiciales reprochadas haya trasgredido el debido proceso de la accionante, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendieron a todas sus solicitudes durante el curso del mismo.
Con respecto al posible defecto endilgado de violación directa de la Constitución, la parte actora debe recordar que no basta con enlistar artículos constitucionales, jurisprudencia y normativa, alegando una presunta vulneración ius fundamental si lo anterior fundamentación no se relaciona con el asunto en concreto. 15 Archivo 005 onedrive. 16 Archivo 006 onedrive 17 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06787-00 Accionante: Norma Ricaurte Olaya y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tampoco se advierte una aplicación contraevidente de la normativa que rige el caso, ni que hubiera lugar a adoptar de oficio una excepción de inconstitucionalidad.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la pretensión de la acción de tutela formulada por la señora Norma Ricaurte Olaya y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la expedición de la providencia del 6 de agosto de 2024 que revocó la sentencia del 7 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y declaró probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa seguida bajo el radicado 41001-33-33-002-2021-00032-00 [01], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.