Micelio
11001031500020230094600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yulieth Andrea Daza Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial emitida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Yulieth Andrea Daza Niño, por medio de apoderado, promueve acción de tutela en contra de la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la que modificó los ordinales primero y tercero de la providencia del 23 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 054 2018 00150 00 [01]. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño 1.1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación (sic) al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de la señora YULIETH ANDREA DAZA NIÑO.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta todo el periodo laborado por la accionante con al (sic) entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E,S,E, (sic).

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor IDELISA MOSQUERA CORDOBA (sic). 1.1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señala los siguientes: I) La señora Yulieth Andrea Daza Niño formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la declaratoria de nulidad del Oficio OJU-E-2045-2017 del 8 de noviembre de 2017, a través del cual el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó la solicitud de pago de prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral entre el 16 de octubre de 2007 y el 1.° de octubre de 2015.

II) Como fundamento del medio de control, se indicó que aquella laboró de manera constante e ininterrumpida para la institución clínica precitada en el cargo de camillera y auxiliar de enfermería, cuyo último pago mensual por la actividad desarrollada fue de $ 1.200.000. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño III) El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IV) Ambos sujetos procesales recurrieron la anterior providencia y el 14 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la modificó, en el sentido de declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones relativas al reconocimiento de la relación laboral de la demandante como camillera entre el 25 de octubre de 2007 y el 3 de enero de 2011. 1.1.4.

Fundamentos jurídicos La señora Yulieth Andrea Daza Niño alega que con la providencia objeto de censura se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, la expectativa legítima, los derechos adquiridos y los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, por las siguientes razones: I) La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las decisiones recientes proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, concretamente, los autos 1093 de 2021 y 399 de 2022, en los que aquella dejó en claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para determinar la existencia de una relación laboral en controversias similares a la suya.

II) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debió aplicar la norma más favorable para el trabajador, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, y, en esa medida, conocer de fondo el asunto, en tanto que aun cuando ejerció dos cargos nunca adquirió la calidad de empleada pública o trabajadora oficial, pues siempre fue contratista.

En ese entendido, únicamente podía verificarse su condición en la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño 1.2. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 9 de marzo de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como demandados; y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés; para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Ruth Stella Roa, luego de efectuar un recuento sobre la procedencia excepcional de la tutela en contra de providencias judiciales, sostiene que la acción de la referencia no cumple el requisito de inmediatez, puesto que fue instaurada por fuera de los seis meses previstos para el efecto, ni goza de relevancia constitucional, dado que el debate planteado no versa sobre la presunta afectación o violación de un derecho fundamental, sino acerca de la inconformidad de la parte actora en cuanto al estudio probatorio efectuado para declarar la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones y remitir la actuación a reparto ante los juzgados laborales del circuito.

Sobre esta última, exigencia resalta que la señora Yulieth Andrea Daza Niño pretende que se estudien nuevamente los fundamentos de la decisión judicial, sin explicar por qué considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoció sus derechos fundamentales. Sumado al hecho de que aquella no señala irregularidad procesal alguna ni precisa en que consiste el yerro en la valoración probatoria, a pesar de que resulta evidente que en el proceso se llevaron a cabo todas las etapas previstas por el legislador conforme lo exige el debido proceso.

Así mismo, expone que esta acción no es el mecanismo idóneo para desestimar la jurisdicción a la que se envió la demanda, pues ello debe resolverse a través del conflicto negativo de competencias, que deberá ser propuesto por el juzgado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño ordinario laboral al que corresponda el reparto, máxime cuando en la demanda no se propuso la falta de jurisdicción o la indebida escogencia de esta.

Además, aduce que en el asunto no se predica la configuración de algún defecto y el accionado no vulneró ningún derecho fundamental, por lo cual solicita negar, por improcedente, la acción constitucional. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, inicialmente, menciona las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la parte accionante y refiere el desarrollo jurisprudencial en materia de tutelas contra providencias judiciales.

Posteriormente, indica que en la sentencia objeto de discusión, en relación con el período entre el 25 de octubre de 2007 y el 3 de enero de 2011, en el que la señora Yulieth Andrea Daza Niño prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se acudió a una sentencia proferida por la Sala a la que pertenece, en la cual se estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer debates que involucren pretensiones de reconocimiento de una relación laboral asimilable a la de un trabajador oficial, motivo por el cual remitió copia de la actuación a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En todo caso, pone de presente que la Subsección asumió el conocimiento de diversas controversias planteadas por personas que se desempeñaron en cargos de celadores, camilleros, entre otros, y que pretendían la declaratoria de existencia de una relación laboral, con ocasión de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.

Sin embargo, manifiesta que esta última, en el Auto 441/22, dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito, en el que señaló que para establecer la competencia de controversias en las cuales se solicite la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad en la que concurran trabajadores públicos y privados, es necesario estudiar las funciones del demandante, con el fin de definir si 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño corresponden a las de un trabajador oficial, caso en el que el proceso corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En ese orden de ideas, afirma que, para el caso bajo análisis, en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 se previó que el servicio de salud se realizaría por medio de las Empresas Sociales del Estado y que las personas vinculadas tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 se determinó que tendrían esta última naturaleza quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como lo son los camilleros, de conformidad con las sentencias T486/06 y T485/06 y el concepto del 30 de enero de 2020, radicado 20206000038161, del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Así las cosas, señala que es dable estimar que el traslado de pacientes no es una actividad asistencial, sino de servicios generales, al servir de apoyo a la entidad para su correcto funcionamiento y, por ende, puede catalogarse como perteneciente a un trabajador oficial. En consecuencia, en el caso de la accionante se cumplió con la regla de decisión del máximo tribunal constitucional, en el entendido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para pronunciarse sobre las súplicas tendientes a la declaratoria de la existencia de la relación laboral. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño 2.2.

Problema jurídico A la Sala corresponde determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la parte actora en contra de la sentencia del 14 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 054 2018 00150 00 [01], y, en segundo lugar, en caso de una respuesta afirmativa, si con esa decisión judicial se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

En el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, se estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 054 2018 00150 00 [01]5, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 20 de abril de 2018, la señora Yulieth Andrea Daza Niño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de obtener la nulidad del Oficio OJU-E- 2045-2017, mediante el cual se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato por el período comprendido entre el 16 de octubre de 2007 y el 1.° de octubre de 2015. 2.4.2.

El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Índice 15 del expediente electrónico en SAMAI. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio OJU-E-2045-2017 Radicado 2017031510188471 del 14 de noviembre de 2017 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos resultantes de la relación laboral existente entre la entidad y la señora YULIETH ANDREA DAZA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. (sic) 53.037.561 de Bogotá. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL DE MEISSEN HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR, a reconocer y pagar a favor de la señora YULIETH ANDREA DAZA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. (sic) 53.037.561 de Bogotá, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de camillera y auxiliar de enfermería según las fechas de los contratos de prestación de servicios, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor a la mencionada y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados a la actora, encontrando de esta forma la diferencia por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 25 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2015.

CUARTO. - Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el período en que se certificó la prestación de sus servicios, a fin de que el HOSPITAL DE MEISSEN HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR le cancele el valor respectivo. En su defecto, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a esta corresponda […]. 2.4.3.

El 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada y la parte demandante, en el sentido de modificar los ordinales primero y tercero, así:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Yulieth Andrea Daza Niño contra el entonces Hospital de Engativá E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, cuya parte resolutiva será de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral de la demandante como camillera, servicios que fueron prestados por el período comprendido entre el 25 de octubre de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño En firme esta providencia, REMÍTASE copia de toda la actuación surtida en las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia”.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia objeto del recurso de alzada, así: “TERCERO: Reconocer y pagar a favor de la señora Yulieth Andrea Daza Niño identificada con la cédula de ciudadanía número 53.037.561 de Bogotá, todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe.el cargo de Auxiliar de Área de Salud, Código 412, Grado 17, con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato por los períodos causados entre el 4 de enero de 2011 al 1° de enero de 2015 y entre el 1° de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2015, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás. CUARTO.- (sic) ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la sentencia del 14 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 054 2018 00150 00 [01]. 2.5.1.2.

Se «cumple con el requisito de inmediatez»; al respecto, resulta necesario reiterar que en la jurisprudencia constitucional y de esta corporación se ha definido un término de seis meses como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión discutida, según el caso.

En el presente asunto la señora Yulieth Andrea Daza Niño dirige la presente acción contra la sentencia del 14 de junio de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por lo que, en principio, podría entenderse que debe contabilizarse el mencionado plazo a partir de la ejecutoria de esa decisión judicial, esto es, desde el 26 de ese mes y anualidad,6 lo cual conllevaría colegir que la acción de la referencia se instauró de forma extemporánea, pues se formuló hasta el 21 de febrero del año en curso, esto es, después de transcurridos seis meses y veintiséis días; sin embargo, a juicio de esta Sala, ese término no puede calcularse en este caso a partir de ese momento, como se procede a explicar.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el desacuerdo de la accionante únicamente recae en la declaratoria de oficio de la excepción de falta de jurisdicción respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral entre el 25 de octubre de 2007 y el 3 de enero de 2011. En esa medida, si bien es cierto la sentencia del 14 de junio del 2022 se encuentra en firme, no lo es menos que allí también se ordenó la remisión de las actuaciones relacionadas con dichos períodos a la Oficina Judicial de Reparto ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y a la fecha esa diligencia todavía se encuentra pendiente, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a la información contenida en el programa de gestión judicial SAMAI. 6 Artículo 8 del Decreto 806 de 2020 «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos […]». 6 Artículo 302 del Código General del Proceso «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño Por consiguiente, la Sala observa que a la fecha no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la jurisdicción competente, como se detallará en los siguientes acápites. 2.5.1.3.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.4. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.5. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que la decisión que se cuestiona se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.1.6.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se observa, desde ahora, que no se encuentra cumplido, por lo cual se procederá a efectuar el respectivo análisis en los acápites siguientes. 2.5.2. Requisito de subsidiariedad La acción de tutela, como mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por autoridades públicas o particulares, estos últimos en los casos previstos en la ley, se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, la cual exige que quien acuda a esta lo haga luego de utilizar y agotar todos los medios judiciales con los que cuenta, salvo que estos no sean idóneos o eficaces para salvaguardar el derecho fundamental, según las particularidades del caso, o que se pretenda el amparo transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 dispone: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido tres eventos que generan la 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño improcedencia de esta acción por subsidiariedad, estos son: 1. El proceso se encuentre en trámite, 2. No se han agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y 3.

La tutela es utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 2.5.3. Análisis del caso concreto La señora Yulieth Andrea Daza Niño alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la sentencia del 14 de junio de 2022, en la que modificó los ordinales primero y tercero de la providencia del 23 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 054 2018 00150 00 [01].

Al respecto, la Sala advierte, como se enunció previamente, que no se encuentra satisfecha la exigencia general de la subsidiariedad para discutir providencias judiciales, lo cual impide analizar los disensos expuestos por la parte actora a través de esta acción de tutela. En efecto, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se aprecia que en la decisión judicial objeto de reproche, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, determinó, previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia, que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones tendientes a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, período durante el cual la señora Yulieth Andrea Daza Niño se desempeñó como camillera, puesto que ello le correspondía a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, en atención al artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 2.° de la Ley 712 de 2001, 622 de la Ley 1564 de 2012 y 105 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, la autoridad judicial aquí accionada declaró probada de oficio la 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño excepción de falta de jurisdicción respecto a esas súplicas, de conformidad con el artículo 187 de la última ley precitada; ordenó remitir copia de la actuación a la Oficina Judicial de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para su conocimiento; y procedió a decidir los recursos formulados únicamente en lo relacionado con la labor desarrollada por la demandante como auxiliar de enfermería. Siendo de esta forma, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que a la fecha se encuentra pendiente la remisión del proceso a la mencionada Oficina, el reparto de aquel y, por contera, la decisión que adopte el juzgado al que corresponda la actuación en relación con el envío por falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Al respecto, la Sala estima necesario esclarecer que, una vez el juzgado respectivo reciba las actuaciones, cuenta con dos posibilidades: 1.

Proponer un conflicto negativo de jurisdicciones, en caso de que considere que no le corresponde resolver la controversia, sino que ello incumbe al Tribunal precitado, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso7 o, en cambio, 2. Avocar conocimiento y, en esa medida, continuar con el proceso, en los términos del artículo 16 ejusdem8. 7 Artículo 139: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 8 Artículo 16: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño Bajo ese contexto, se tiene que en el evento en que el juzgado opté por la primera opción corresponderá a la Corte Constitucional resolver el referido conflicto y, por tanto, determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.

Por lo tanto, se advierte que a la fecha no existe una decisión definitiva sobre la jurisdicción que debe asumir el conocimiento del asunto, en cuanto a las pretensiones relativas a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. durante el ejercicio del cargo de camillera.

En ese orden de ideas, mal podría este juez constitucional efectuar un estudio paralelo sobre la jurisdicción a la que le compete pronunciarse sobre las súplicas de la parte actora del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando actualmente no se puede tener certeza sobre la postura que adoptará el juzgado al que eventualmente le sea asignado el caso.

De ahí que en el presente asunto no se halle satisfecho el requisito general de subsidiariedad, dado que se está ante uno de los eventos que torna improcedente la acción de tutela, esto es, encontrarse el proceso en trámite, en el cual, se itera, deberá definirse si el juzgado asume el conocimiento o propone un conflicto negativo de jurisdicciones.

Aunado a lo expuesto, se advierte que en el asunto sub judice el medio judicial que está llevándose a cabo es idóneo y eficaz para resolver el desacuerdo aquí expuesto y, adicionalmente, no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable que impida a la parte actora esperar a que se adelanten las acciones referidas. 9 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño Por las razones esgrimidas, la Sala denota que debe rechazarse la presente acción de tutela, ante el incumplimiento de la exigencia general de la subsidiariedad. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la acción de la referencia no se supera el requisito de la subsidiariedad.

En tal sentido, la Sala procederá a rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar, por improcedente, la acción de tutela instaurada por la señora Yulieth Andrea Daza Niño, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00946 00 Demandante: Yulieth Andrea Daza Niño la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PCL