CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Desplazamiento forzado y homicidio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE PRETENDE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO – el término para presentar la demanda empieza a correr desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero- / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Cómputo de la caducidad a partir de la cesación del desplazamiento – Estructuración de condiciones para el retorno al lugar de origen o el reasentamiento o arraigo en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia / SENTENCIA SU-254 DE 2013 - Los términos de caducidad de las acciones que involucran a la población desplazada, podrán computarse a partir de la ejecutoria del fallo SU-254 de 2013, sin tener en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio pretende la reparación de los perjuicios generados por la omisión en el deber de seguridad en la que, supuestamente, 2 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa incurrieron las entidades demandadas, en virtud del desplazamiento forzado de que fue objeto y por el homicidio de su hermano, el señor Miguel Ángel Vergel Ascanio, perpetrado por un grupo guerrillero, en hechos ocurridos el 23 de agosto de 1997 en la vereda Majagual, corregimiento de Banco de Arena, municipio de Tibú. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de febrero de 2017 (fls. 3 a 25 c. 1), el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de que fue víctima y por el homicidio de su hermano, el señor Miguel Ángel Vergel Ascanio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, se pidió una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., por el desplazamiento forzado de que fue objeto y, 50 s.m.l.m.v, por el homicidio de su hermano, el señor Miguel Ángel Vergel Ascanio. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó la suma de $333’709.695, correspondientes al valor de los animales y herramientas que quedaron abandonados en la finca.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $651’006.099, correspondientes a los ingresos dejados de percibir desde 1997, fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio era el propietario de dos predios rurales denominados Villa del Carmen 1 y 2, los cuales se encontraban ubicados en la vereda Majagual, corregimiento de Banco de Arena, municipio de Tibú. 3 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El 23 de agosto de 1997, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio y su hermano Miguel Ángel Vergel Ascanio fueron secuestrados por integrantes de la guerrilla del ELN, quienes los llevaron a las montañas del Catatumbo.
El señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio fue liberado el mismo día, con la condición de que abandonara la zona, por lo que el 24 de agosto de 1997 se dirigió a la ciudad de Cúcuta a cumplir lo requerido, pero en la carretera se encontró con el cuerpo de su hermano, el señor Miguel Ángel Vergel Ascanio. Detuvo un carro que pasaba por la carretera para llevar el cuerpo, pero sus ocupantes eran integrantes de ese mismo grupo subversivo, quienes le advirtieron que no podía volver a sus tierras, ni acudir a la Fuerza Pública ni a la Defensoría del Pueblo, porque de hacerlo sería igualmente asesinado.
Como consecuencia de las amenazas recibidas, se desplazó forzosamente a la ciudad de Cúcuta, donde estaban sus demás familiares y luego por miedo se trasladó a Venezuela. Después se regresó a Cúcuta y se refugió en la casa de sus hermanos, porque no tenía un hogar propio donde vivir, situación que continuaba, en consideración a que no podía retornar a sus fincas.
Según la demanda, la Fuerza Pública omitió su obligación de seguridad, porque conocía que en el lugar donde ocurrieron los hechos se presentaban homicidios, secuestros y desplazamientos forzados; sin embargo, no adoptó las medidas de protección pertinentes para contrarrestar esos ataques y resguardar a los habitantes del corregimiento de Banco de Arena.
A raíz del desplazamiento, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio acudió a la Fiscalía General de la Nación -Unidad para la Justicia y Paz- y a la Defensoría del Pueblo donde el 18 de octubre de 2013 solicitó su inscripción en el registro único de víctimas. El señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio fue incluido el 28 de febrero de 2014 en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la cual le entregó la suma de $3’651.316, por concepto de indemnización administrativa, la cual no era proporcional al daño padecido, porque no solo perdió sus bienes, sino que también fue asesinado su hermano. 4 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 21 de abril de 2017, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 201 c. 1). 2.1.
La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, sostuvo que la situación de desplazamiento fue generada por un grupo al margen de la ley, sin que hubiera sido informada de alguna situación de riesgo por la que atravesaba el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, para que pudiera exigírsele la adopción de medidas de protección. En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones del hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 218 a 224 c. 1). 2.2.
El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y como razones de defensa manifestó que no obraba en el expediente medio de convicción alguno que demostrara que antes del desplazamiento y el homicidio, los señores Jesús Alfonso y Miguel Ángel Vergel Ascanio hubieran solicitado protección para que pudiera predicarse que se incumplió alguna obligación de seguridad (fls. 229 a 240 c. 1). 3.
Audiencia inicial El 20 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿hay lugar a declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, son responsables de los perjuicios causados al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, por la omisión en el deber de posición de garante, al no brindarle seguridad, protección y prevención, lo cual condujo al desplazamiento forzado del actor, y también al homicidio de su hermano Miguel Ángel Vergel Ascanio, en hechos sucedidos el 23 de agosto de 1997 cuando hombres pertenecientes al grupo armado ilegal -ELN- llegaron a las fincas Villa Carmen 1 y 2, ubicadas en el corregimiento Banco de Arena cercano al municipio de Tibú y secuestraron al actor y al señor Miguel Ángel Vergel Ascanio, apareciendo posteriormente muerto este último; no obstante que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional se oponen a las pretensiones por considerar que no se configuran los elementos de 5 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la responsabilidad patrimonial de tales entidades, ya que el daño reclamado fue causado por terceros pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, por lo que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada? Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.
Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes (fls. 270 a 273 c. 2). El 6 y el 19 de febrero de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron las pruebas documentales recaudadas en el proceso y se recibió la declaración de un testigo.
Asimismo, se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 312 a 313; 332 a 333 c. 2). La parte demandante, el Ejército Nacional y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus respectivas contestaciones (fls. 341 a 350; 336 a 340; 351 a 357 c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 358 c. 2). 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que integrantes de la Fuerza Pública hubieran participado por acción u omisión en los hechos ocurridos el 23 de agosto de 1997. Puntualizó que las demandadas no incumplieron su posición de garante, porque no se probó que estaban en la posibilidad de impedir el resultado dañino, ni incurrieron en falla del servicio por omisión en las obligaciones de seguridad y vigilancia, toda vez que no se demostró que la parte actora hubiera solicitado protección antes de la ocurrencia de los hechos o que la Policía Nacional o el Ejército Nacional tenían conocimiento de la posibilidad de que acaeciera el desplazamiento y no adoptaron las medidas pertinentes para evitar su consumación (fls. 361 a 370 c. ppal). 6 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el material probatorio sí permitía concluir que el autor de los hechos fue el ELN y, al tener las demandadas conocimiento de que ese grupo al margen de la ley ejercía autoridad sobre la zona, debieron desplegar todas las actividades posibles tendientes a recuperar el orden público y brindar seguridad a sus habitantes.
Agregó que a pesar de que las demandadas conocían la situación de amenaza generalizada contra la población civil en la región donde ocurrieron los hechos, para el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio era imposible solicitar alguna medida de protección, porque en la zona ejercía autoridad la guerrilla y existía un total abandono del Estado, por esa razón no denunció los atropellos cometidos por los integrantes de ese grupo armado ilegal que se paseaban por el corregimiento de Banco de Arena, sin ningún control de la Fuerza Pública, la cual no desplegó ninguna acción tendiente a proteger a sus habitantes.
Sostuvo que el a quo no valoró las pruebas documentales provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras, las noticias y publicaciones allegadas al proceso, las cuales demostraban que el desplazamiento y el homicidio fueron causados por un grupo al margen de la ley, la presencia constante de la guerrilla en el área, la situación de violencia generalizada en la zona y el conocimiento que tenían las demandadas de esa circunstancia (fls. 373 a 387 c. ppal). 6.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 29 de noviembre de 2018 y admitido el 15 de febrero de 2019. Posteriormente, el 22 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 389; 402; 405 c. ppal). Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 413 a 431 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque si bien para el año 1997 había en la zona presencia de grupos armados al 7 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa margen de la ley, no se tenía información sobre el peligro al que se encontraban sometido el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio y su hermano, pues no se demostró que se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo que padecían y tampoco existía una denuncia sobre los hechos, razón por la cual no se desplegaron acciones por parte de la fuerza pública tendientes a prevenir el daño (fls. 468 a 477 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (16 de febrero de 2017)2. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Aunque la demanda fue presentada en vigencia del CPACA, para efectos de verificar la oportunidad de la acción, deberá valorarse el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, que en su versión original disponía que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por 1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $651’006.099 2 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $368’858.500. 3 Este precepto fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual quedó de la siguiente manera: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Se advierte que esta disposición cobró vigencia el 12 de julio de 2012, cuando ya había empezado a correr el término de caducidad; por lo tanto, no es aplicable en este punto concreto. 8 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En atención a esta situación, la Sala procede a estudiar el término de caducidad, bajo las normas que regían al momento en que empezó el desplazamiento forzado -agosto de 1997-. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional-, por el desplazamiento forzado que habría sufrido el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio y el homicidio de su hermano, el señor Miguel Ángel Vergel Ascanio. Según el registro civil de defunción, el señor Miguel Ángel Vergel Ascanio falleció el 24 de agosto de 1997, de modo que el demandante tenía en principio hasta el 24 de agosto de 1999 para ejercer su derecho de acción y reclamar por la muerte de su hermano, lo cual impondría declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2017; no obstante, la Sala en atención al desplazamiento forzado que manifestó el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio haber sufrido, encuentra necesario establecer el momento en el que estaban dadas las condiciones para acudir ante la administración de justicia para demandar la reparación de los perjuicios causados por esos dos hechos dañosos.
Esta Sala de Subsección ha reiterado4 que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo5 y, con ello, la imposibilidad de demandar. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 50001233100020120019601 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Así las cosas, tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero-6.
No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad7. En el caso concreto se demostró que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio figuraba para el mes de agosto de 1997 como propietario de los predios rurales denominados Villa del Carmen 1 y 2, los cuales se encontraban ubicados en la vereda Majagual, corregimiento de Banco de Arena, jurisdicción del municipio de Tibú, según las matrículas inmobiliarias Nos. 260-189904 (fls. 40 a 43 c. 1) y 260- 189903 (fls. 45 a 48 c. 1).
El 17 de septiembre de 2012, a solicitud del señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta informó que la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida adelantó la investigación por el delito de homicidio en contra del señor Miguel Ángel Vergel Ascanio, la cual se encontraba suspendida (fl. 94 c. 1). En el proceso obra la constancia de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas presentada el 19 de septiembre de 2012 por el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio en la ciudad de Cúcuta (fl. 69 c. 1). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp.
No: 35.574 y auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. No: 201500934 01(AG). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). En ese asunto, por ejemplo, la Sala encontró que no se demostró que no estuvieran dadas las condiciones para que los demandantes retornaran al país luego de su desplazamiento forzado, además de que en el país extranjero donde se habían reasentado ya tenían un arraigo: “Además, para la Sala no puede soslayarse lo manifestado por el demandante Carlos Eduardo Bustos Soto en su declaración dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta contra sus victimarios por el delito de secuestro, según la cual, luego de trece años y medio de vivir en Canadá, su esposa y él lograron aprender el idioma, recibieron ayuda para estudiar en la universidad de Alberta, él, quien es ingeniero, ha podido trabajar con empresas constructoras y su esposa en una empresa de seguros.
Adicionalmente, como se lee en las copias de sus pasaportes allegadas al expediente, tienen la nacionalidad canadiense y, por tanto, se encuentran en el uso y goce de los derechos de cualquier ciudadano de ese país”. 10 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El 18 de octubre de 2013, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio se presentó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Cúcuta y suscribió el formato para la inscripción en el registro único de víctimas; en esa oportunidad consignó como dirección de residencia la carrera 5 No. 1-16 Portal del Escobal Viejo en la ciudad de Cúcuta (fls. 50 a 56 c. 1).
Obra en el proceso la constancia de presentación de una persona como presunta víctima, proferida por la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Justicia y Paz de Cúcuta. En esta se señaló que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio se presentó al despacho de esa unidad el 24 de marzo, sin indicar el año, el cual compareció para aducir su calidad de víctima e informó como su dirección de residencia la carrera 5 No. 1-16 (fl. 49 c. 1).
El 7 de marzo de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Bogotá informó al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio que se encontraba incluido en el registro único de víctimas desde el 28 de agosto de 1997, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 24 de agosto de esa misma anualidad. Se advirtió que la respuesta se remitía al punto de atención de Cúcuta “dado que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio indicó expresamente recibir la respuesta en dicha oficina (fls. 57 a 58 c. 1).
El 25 de noviembre de 2014, la Unidad de Restitución de Tierras de Cúcuta informó al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio que, “atendiendo la densidad histórica del despojo, la situación de seguridad y las condiciones para el retorno, asumiría oportunamente los trámites correspondientes para que cuando se dé la aplicación del registro en la zona donde se ubicaban los predios se le comunicará para que se haga parte en la etapa administrativa de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Se resalta que la petición fue radicada por el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio el 11 de noviembre de 2014 para que se expidiera una constancia de la solicitud de restitución de los predios y la respuesta fue igualmente remitida a la carrera 5 No. 1-16 Portal del Escobal Viejo en Cúcuta (fls. 66 a 68 c. 1). El 20 de abril de 2015, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio informó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Cúcuta que los únicos destinatarios con derecho a la reparación individual por vía administrativa eran él y sus dos hijos Richard Alfonso y Jesús David Vergel Villegas.
En esta oportunidad 11 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa también se señaló como dirección de residencia la carrera 5 No. 1-16 Portal del Escobal Viejo en Cúcuta (fl. 59 c. 1).
El 1 de julio de 2016, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras de Cúcuta información sobre el estado del trámite de restitución y el 27 de julio siguiente la entidad le respondió que se adelantaba el cruce de información con los grupos de inteligencia del Ejército Nacional y la Policía Nacional para determinar los predios correspondientes en el corregimiento de Banco de Arena que podían ser microfocalizados para el inicio del estudio formal de la solicitud (fls. 71 a 72 c. 1).
El 31 de agosto de 2017, la Unidad para las Víctimas informó a la Unidad de Defensa Jurídica de la Policía Nacional que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio se encontraba incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. Se indicó que la declaración se hizo el 18 de octubre de 2013 en Cúcuta, que recibió una ayuda económica de $3’519.000 por concepto de ayuda humanitaria y se advirtió que “el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio decidió permanecer en el municipio donde vive actualmente -Cúcuta- (fls. 263 a 266 c. 1).
Mediante Resolución No. 00797 de 28 de septiembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas inscribió en el respectivo registro al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio y su núcleo familiar, en calidad de propietarios de los inmuebles denominados Villa del Carmen 1 y 2 y se estableció como período de influencia armada el comprendido entre los años 1997 y 2000.
De esta resolución se destaca que se surtieron las diligencias y etapas del procedimiento administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente para decidir las solicitudes de inscripción presentadas por el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio sobre los inmuebles denominados Villa del Carmen 1 y 2.
Esta resolución es del siguiente tenor: El señor Jesús Alfonso Vergel presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, aduciendo como hechos victimizantes que el día 23 de agosto del año 1997, fue secuestrado junto con su hermano Miguel Ángel Vergel, cuando se encontraba en los inmuebles objeto de solicitud; sobre esto manifestó mediante escrito del 17 de septiembre de 2012: (…) Así las cosas, se encuentra demostrado que los hechos narrados por el solicitante son atribuibles a un grupo organizado al margen de la ley, con 12 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa ocasión del conflicto armado interno, situación que conlleva determinar que el solicitante ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 (fls. 276 a 290 c. 2).
El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio y ordenó a su favor la restitución por equivalencia. La anterior decisión se fundamentó en el siguiente raciocinio: Con lo transcrito basta para establecer que en el corregimiento Banco de Arena así como en toda la zona rural del municipio de San José de Cúcuta, cuyo contexto ha sido ampliamente referido por esta Sala, los actores armados hicieron presencia y ocasionaron graves vulneraciones de los derechos humanos de los pobladores, quienes particularmente durante el período comprendido desde 1997 hasta el 2002, interregno que interesa a este proceso, por la dinámica del conflicto, quedaron en medio de una disputa entre las guerrillas y los grupos de autodefensas, lo cual generó miedo y zozobra en la comunidad debido a la estigmatización y los intereses criminales de dichas estructuras que buscaban lucrase implementar un control territorial ilegítimo.
(…) Asimismo, en el decurso procesal fue aportado el expediente No. 541-165790, correspondiente a la investigación adelantada en su momento por la Fiscalía respecto de la muerte violenta del señor Miguel Ángel Vergel Ascanio (…) también se recaudaron a principios del 2012, las declaraciones de (…) y, finalmente, las versiones de los hermanos Jesús Alfonso, Elcida y Bernabé Vergel Ascencio, quienes fueron contestes en afirmar que para la época se escuchaba que el comandante de la guerrilla en la zona era el renombrado Flaminio así como también alias Pocho, que según lo narrado por el reclamante, eran los directamente interesados en desterrar a sus congéneres, por cuanto asumían que este era el dueño de las fincas y de esta manera, quedarse con los fundos objeto de la litis (fls. 487 a 515 c. 2). 3.
Resolución del caso concreto En el caso concreto se demostró que, como consecuencia del desplazamiento forzado y el homicidio de su hermano, el demandante se radicó en la ciudad de Cúcuta, donde adelantó algunas actuaciones, como el inicio de un procedimiento administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad de Restitución de Tierras en Cúcuta, solicitó su inscripción en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Cúcuta y rindió su versión en la Fiscalía General de la Nación de Cúcuta, en la que además solicitó una constancia sobre la investigación adelantada por la muerte de su hermano. 13 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En efecto, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio se presentó el 19 de septiembre de 2012 en la Unidad de Restitución de Tierras en Cúcuta y solicitó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, lo cual dio lugar a que se surtieran las diligencias y etapas del correspondiente procedimiento administrativo.
En esta oportunidad, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio indicó como dirección de residencia la carrera 5 No. 1-16 Portal del Escobal Viejo en la ciudad de Cúcuta. En el año 2012, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio solicitó información a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta sobre la investigación adelantada por el homicidio de su hermano y en la providencia de 5 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras, se resaltó que a principios del 2012 se recibió en la Fiscalía General de la Nación la declaración del señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio.
El 18 de octubre de 2013, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio acudió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Cúcuta y suscribió el formato para la inscripción en el registro único de víctimas. En esta diligencia, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio consignó como dirección de residencia la carrera 5 No. 1-16 Portal del Escobal Viejo en la ciudad de Cúcuta.
El 11 de noviembre de 2014, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio elevó una petición para que se expidiera una constancia referente a la solicitud de restitución de las fincas Villa Carmen 1 y 2, y el 25 de noviembre de 2014 la Unidad de Restitución de Tierras de Cúcuta le informó que asumiría oportunamente los trámites para que se hiciera parte en la etapa administrativa de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Cabe destacar que la respuesta fue igualmente remitida a la carrera 5 No. 1-16 Portal del Escobal Viejo en Cúcuta. El 20 de abril de 2015, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio informó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Cúcuta que los únicos destinatarios con derecho a la reparación individual por vía administrativa eran él y sus dos hijos.
En esta oportunidad también señaló como dirección de residencia la carrera 5 No. 1-16 Portal del Escobal Viejo en Cúcuta. 14 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este orden de consideraciones, a pesar de que el demandante no retornó al corregimiento de Banco de Arena, lo cierto es que por lo menos para el 17 de septiembre de 2012, el 19 de septiembre de 2012 o el 18 de octubre de 2013 se encontraba radicado en la ciudad de Cúcuta, en la que efectuó algunas gestiones tendientes a lograr la restitución de sus inmuebles, solicitó su inscripción en la unidad de víctimas e intervino en la investigación adelantada por el homicidio del señor Miguel Ángel Vergel Ascanio.
El hecho de que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio se radicara en la ciudad de Cúcuta como consecuencia del desplazamiento forzado, resulta igualmente corroborado con el oficio de 31 de agosto de 2017, mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó a la Policía Nacional que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio se encontraba incluido en el registro único de víctimas desde el 28 de febrero de 2014 y advirtió que “el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio decidió permanecer en el municipio donde vive actualmente - Cúcuta- (fls. 263 a 266 c. 1).
Asimismo, con el oficio de 7 de marzo de 2014, mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Bogotá informó al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio que se encontraba incluido en el registro único de víctimas y advirtió que la respuesta se remitía al punto de atención de Cúcuta “dado que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio indicó expresamente recibir la respuesta en dicha oficina (fls. 57 a 58 c. 1).
En estas condiciones, llama la atención de la Sala que, a pesar de que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio adelantó algunas actuaciones casi dieciséis años después de su desplazamiento, no llevó a cabo los trámites pertinentes con el fin de reclamar ante esta jurisdicción los perjuicios generados por ese hecho y por el homicidio de su hermano. Ciertamente, adelantó una serie de actuaciones ante autoridades administrativas y judiciales con el fin de lograr la restitución de sus predios, la consecución de una indemnización en la unidad de víctimas y conocer el estado de la investigación por la muerte de su hermano, circunstancia que desvirtúa la imposibilidad de acudir a la administración de justicia. 15 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En conclusión, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, desde el 17 de septiembre de 2012, el 19 de septiembre de 2012 y el 18 de octubre de 2013, tuvo la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia y presentar la demanda de reparación directa, además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraba en imposibilidad física o sicológica de hacerlo.
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa frente a la muerte del señor Miguel Ángel Vergel Ascanio vencía el 20 de septiembre de 2012 y, como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 7 de diciembre de 2016 (fl. 2 c. 1) y la demanda el 16 de febrero de 2017 (fls. 3 a 25 c. 1), se impone concluir que se interpuso por fuera del término establecido en la ley.
En cuanto al desplazamiento forzado de que fue víctima el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, se tiene que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 19 de octubre de 2015 y, como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 7 de diciembre de 2016 (fl. 2 c. 1) y la demanda el 16 de febrero de 2017 (fls. 3 a 25 c. 1), se concluye igualmente que se presentó de manera extemporánea.
De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo8. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 16 de julio de 2021, exp.
No. 66931A. M.P. José Roberto Sáchica. 16 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica9.
En estas condiciones, el accionante también hace parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, se les debe contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, porque el desplazamiento forzado de que fue víctima data del año 1997, como lo refiere la prueba documental.
Con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, en aplicación de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, se impone concluir que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa no se interpuso en tiempo oportuno, porque el desplazamiento forzado data del año 1997 y la demanda no se interpuso antes de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.
En efecto, el término de caducidad empezó a correr a partir del 22 de mayo de 2013 y fenecía el 23 de mayo de 2015; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 7 de diciembre de 2016 (fl. 2 c. 1) y la demanda el 16 de febrero de 2017 (fls. 3 a 25 c. 1). En este orden de consideraciones, si bien las pruebas demuestran que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio no retornó al corregimiento de Banco de Arenas, lo cierto es que por lo menos para el 17 y el 19 de septiembre de 2012, se encontraba radicado en la ciudad de Cúcuta, en la que efectuó algunas gestiones tendientes a lograr la restitución de sus inmuebles, solicitó su inscripción en la unidad de víctimas y en el año 2012 intervino en la investigación adelantada por el homicidio del señor Miguel Ángel Vergel Ascanio, sin que se encuentre demostrada la existencia de alguna circunstancia que le hubiera impedido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de octubre de 2021, exp.
No. 63260. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 17 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA10 y con la disposición especial del artículo 365 del CGP11, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso a la demandante. Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” 12.
De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que no alegaran de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho 10 CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 11 CGP.
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 12 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial13.
La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, divididos en partes iguales para el Ejército Nacional y la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp.
No. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. No. 63836. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 1 de noviembre de 2018 y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante en favor del Ejército Nacional y la Policía Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, divididos en partes iguales para el Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF