Radicado: 25000-23-37-000-2023-00174-01 (28774) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00174-01 (28774) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones - FONCEP Asunto: Apelación auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 25 de enero de 2024, confirmado por auto del 18 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el decreto de la medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. La UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones CC-000750 del 18 de octubre de 2022 y 0000230 del 13 de abril del 2023, por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones (en adelante Foncep) resolvió las excepciones presentadas por la demandante contra el mandamiento de pago librado mediante la Resolución CC000558 del 23 de agosto de 2022 y, confirmó dicha decisión, respectivamente.
Además, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados. Como sustento, se remitió los argumentos y concepto de violación expuestos en el escrito de la demanda, en los que se advirtió que los actos acusados son violatorios de los artículos 189 de la Constitución Política, 2 de la Ley 33 de 1985, 5 de la Ley 489 de 1998, 99 de la Ley 1437 de 2011, 6 del Decreto 575 de 2013, 1 y 2 del Decreto 1222 y del Decreto 3056 de 2013, al haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debía fundarse, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, en razón a que el Foncep le impuso una obligación de pago a la UGPP a la cual no está obligada.
Advirtió la falta de título ejecutivo para adelantar el proceso coactivo contra la UGPP, pues conforme con la jurisprudencia de esta Sección, el título ejecutivo, en el caso de cuotas partes pensionales, es complejo, ya que el acto de reconocimiento pensional debe estar acompañado del acto administrativo de liquidación de la cuota parte.
Que, en el caso bajo estudio, “no existe en los documentos anexos al mandamiento de pago, ningún acto administrativo que liquide la cuota parte, ni aquel que reconoció la pensión del beneficiario de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de ese ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP”.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00174-01 (28774) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, señaló que la obligación no es clara pues “no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP, ya que conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1222 de 2013, ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a esta entidad, pues se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011”. 2.
El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la suspensión del acto demandado. En concreto, explicó “(…) que los cargos de la demandante constituyen temas axiales para resolver en la sentencia, tales como, la falta de competencia, la infracción de las normas en que deberían fundarse la falsa motivación, lo que significa, que el hecho de no decretar la suspensión provisional en el presente momento procesal, no va a generar que los efectos del fallo sean nugatorios, pues la discusión de la demanda principal es netamente jurídica y de aplicación de las normas al momento de los hechos que dieron origen a los actos administrativos, razón por la cual, la situación jurídica actual no amenaza con cambiar hasta el momento de la decisión de fondo”. 3.
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En concreto, solicitó revocarla, pues consideró que se cuenta con los elementos de juicio suficientes que demuestran que los actos demandados son contrarios a las normas superiores. Adicionalmente, indicó que el objetivo de la medida cautelar es salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, así como su sostenibilidad.
Que es procedente el decreto de la medida cautelar “(…) al quedar demostrada la violación de las disposiciones constituciones y legales invocadas, una vez se efectúa el análisis de los actos demandados, y se lleva a cabo su confrontación con las normas superiores invocadas que son objeto de violación, así como el estudio de las pruebas allegadas al presente medio de control, de tal manera que no es de recibo el argumento esbozado por el despacho de no estar debidamente acreditada la violación de las normas superiores y su confrontación con los medios de prueba, toda vez que no hay duda frente a la ilegalidad de las resoluciones objeto de la medida cautelar, por lo que en esta etapa procesal se puede proceder en tal sentido, por estar permitido legalmente sin que ello implique prejuzgamiento y deba proferirse sentencia de fondo”. 4.
El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó por las mismas razones, la decisión recurrida. Además, en lo que tiene que ver con el perjuicio, el a quo señaló que “(…) el FONCEP es la entidad quien pretende el cobro de los pagos realizados a los pensionados, en la proporción que presuntamente le corresponde a la entidad demanda, sin embargo, esta suma no podrá ser objeto de remate o ejecución hasta que se defina la legalidad de los actos demandados, con esto se concluye que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable”.
Finalmente, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones CC-000750 del 18 de octubre de 2022 y 0000230 del 13 de abril del 2023, por medio de las cuales el Foncep resolvió las excepciones presentadas por la demandante contra el mandamiento de pago Radicado: 25000-23-37-000-2023-00174-01 (28774) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 librado mediante la Resolución CC000558 del 23 de agosto de 2022 y, confirmó dicha decisión, respectivamente. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios1. 4.
En el caso concreto, la UGPP argumentó que en el presente caso procede la suspensión de los actos demandados, en razón a que existe una contradicción manifiesta con las normas superiores en que debían fundarse. Explicó que en el proceso coactivo iniciado por el Foncep no existía título ejecutivo claro, expreso y exigible, pues el mismo no cumple con las condiciones requeridas cuando se trata del cobro de cuotas partes pensionales, además de que no existe ninguna relación legal entre el Foncep y la UGPP respecto a dicho asunto.
Respecto al perjuicio irremediable, señaló que la medida provisional busca proteger los recursos del sistema pensional, pues el cobro de cuotas partes pensionales que no debe asumir la UGPP pone en riesgo los recursos de la entidad. A partir de la sustentación efectuada por la apelante, la Sala advierte que le asiste razón al a quo pues, contrario a lo señalado por la UGPP, la sola confrontación de las normas no demuestra la ilegalidad advertida.
Por el contrario, se advierte que se requiere un análisis legal y probatorio, para determinar si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. En otras palabras, se debe adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, la competencia para el cobro y pago de las cuotas partes pensionales y la conformación de los títulos ejecutivos en esos casos, asuntos propios de la etapa de juzgamiento.
Finalmente, respecto al perjuicio irremediable, se considera que el mismo no se encuentra debidamente probado, pues si bien la UGPP alega que el trámite de los procesos de cobro coactivo puede conllevar un detrimento en los recursos del sistema pensional, no se probó la existencia de dicho detrimento o que la UGPP hubiera realizado pago alguno por concepto de cuotas partes pensionales que implique decretar la medida cautelar.
Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 25 de enero de 2024, confirmado por auto del 18 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00174-01 (28774) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN