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11001031500020190502400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2019-11-29

Radicación interna: 6349 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Sentencia De 11 De Abril De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001031500020190502400 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020190502400 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre cuestiones ya definidas en el proceso ordinario Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones para salvar el voto frente la sentencia dictada en el asunto de la referencia, que resolvió1: PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020140019501.

SEGUNDO. - INFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020140019501, por las razones expuestas. En su lugar se dispone: TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y negó las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra la UGPP.

En mi criterio, el recurso extraordinario no estaba llamado a prosperar, habida cuenta de que la UGPP pretendía reabrir la discusión ya concluida en el proceso ordinario, a pesar de que este mecanismo judicial tiene un campo restringido de acción y no permite revisar la valoración probatoria ni sirve para cuestionar el criterio jurídico de los jueces de instancia. En efecto, el argumento que propuso la UGPP contra la sentencia del 11 de abril de 2019, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no cumplió el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiaria de la pensión gracia. Según se pudo constatar en la demanda, la UGPP no expuso argumentos puntuales para cada causal de revisión, sino que se limitó a mencionarlas y a alegar, indistintamente, el incumplimiento del requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia. Esa falencia, además de demostrar la falta de técnica para formular el recurso extraordinario, dificultaba la labor de esta Corporación, en orden a definir el cumplimiento de los requisitos para configurar cada causal. 1 El salvamento de voto se elabora con fundamento en la ponencia derrotada al suscrito magistrado.

Radicado: 11001031500020190502400 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De todas maneras, no me cabe duda de que el propósito de la UGPP es simplemente constituir una instancia adicional del proceso ordinario para demostrar que la señora Cervantes Castillejo no cumple el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia. Vale decir que la sentencia objeto del recurso verificó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, al punto que aplicó las normas pertinentes y, después de valorar las pruebas del proceso, encontró que la señora Cervantes Castillejo cumplió el requisito de 20 de años de servicio como docente nacionalizado y territorial.

Siendo así, no correspondía a la sala especial 3 volver a valorar las pruebas del proceso ordinario la valoración probatoria para determinar el tipo de vinculación y el tiempo de servicio prestado por la señora Cervantes Castillejo, pues eso escapa a la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión2. En esos términos, dejo expuestas las razones de la salvedad de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. 2 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia del 8 de septiembre de 2020, expediente 11001031500020190224000. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico