Micelio
11001031500020240396900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6477 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Corporacion Integral Del Medio Ambiente Cima·Demandado: Providencia De 26 De Julio De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: CORPORACIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE (CIMA) Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 26 DE JULIO DE 2023, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Asunto: Causal primera de revisión – documento decisivo recobrado o encontrado después de dictada la sentencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Corporación Integral del Medio Ambiente (en adelante, CIMA) contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación1.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPACA2, en concordancia con los artículos 125.2 y 111.2 ibidem, así como el artículo 29.1 del Acuerdo n. º 080 de 2019, que contiene el reglamento de esta Corporación. Mediante auto del 15 de agosto de 2024, el recurso fue inadmitido3; luego, en providencia de 23 de enero del 2025 se dispuso su rechazo.

En el trámite del recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión, en providencia del 12 de marzo del mismo año se resolvió impedimento4 y el 23 de abril de 2025, se revocó el auto de rechazo. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00821-01. 2 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 3 Al no encontrar acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 162 numerales 7 y 8 y 252 de la Ley 1437 de 2011. 4 En ella se declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño para participar en la Sala de Decisión. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el asunto ingresó nuevamente al despacho ponente y en providencia del 28 de mayo de 2025 se dispuso la admisión del recurso5.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025 se dictó auto de pruebas6. I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La parte recurrente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000071 del 12 de marzo de 2018 y las Resoluciones 005220 del 13 de agosto de 2018 y 992232019000109 del 16 de agosto de 2019.

En tales actos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó la declaración del impuesto sobre la renta de CIMA por el año gravable 2014; restituyó el término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario para la notificación del primer acto en debida forma y, finalmente, confirmó las modificaciones del tributo referido, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por aquella el 22 de abril de 2015. 3. En sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones formuladas.

Por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dejó en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 realizada por la parte actora en fecha del 22 de abril de 2015, sin lugar a condena en costas. 4. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000071 del 12 de marzo de 2018 no fue notificada en debida forma.

Esto, en tanto la administración pretendió enviarla por correo certificado a una dirección distinta a la informada por el contribuyente dentro del proceso administrativo y corrigió la notificación por fuera del término legal previsto para ello, pues fue con posterioridad a los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento que le hizo dicha autoridad. 5.

En ese orden de ideas y, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, el tribunal consideró que la declaración privada del contribuyente adquirió firmeza. Sin perjuicio de ello, no condenó en costas a la DIAN, tras advertir que la demandante no demostró su causación. 5 Allí se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a la DIAN, se ofició a las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario para que remitieran copia integra digital del mismo y se reconoció personería jurídica a la apoderada Andrea Victoria Narváez Estupiñán. 6 En ella se dispuso a tener como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y se negó la solicitud de probatoria presentada por CIMA. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Inconformes con lo decidido, ambas partes interpusieron recurso de apelación. CIMA reprochó que no se condenara en costas a la DIAN, para lo cual señaló que incurrió en el pago de honorarios por concepto de representación judicial, así como en gastos administrativos derivados de dicha gestión. Por su parte, la demandada pidió que se revocara integralmente la sentencia del tribunal, dado que, en su opinión, la notificación de la Liquidación Oficial fue subsanada de manera oportuna. 7.

La alzada correspondió a la Sección Cuarta de esta corporación, quien, en sentencia del 26 de julio de 2023, modificó la decisión de primer grado. Esto, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 005220 del 13 de agosto de 2018 proferida por la DIAN, en tanto consideró que aquella constituía un acto de trámite que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica en cabeza de la demandante, sino que simplemente impulsó la actuación administrativa, al disponer la correcta notificación de la liquidación oficial de revisión. 8.

De otro lado, la referida autoridad judicial dispuso la no condena en costas en esa instancia, tras no encontrarlas acreditadas. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 9. El 30 de julio de 2024, CIMA radicó recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se invalide la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En su sentir, en este caso se configura la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, dado que hasta el 22 de septiembre de 2023 le fue notificado «el salvamento de voto» de dos de los magistrados que firmaron la decisión y en el que se dejó establecido que debió condenarse en costas en segunda instancia a su favor, en tanto se comprobó su causación. 10.

Para la recurrente, existió un empate en la decisión y, por ello, se debía resolver a su favor. En este punto, invocó el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren para su deliberación y decisión de la mayoría de sus miembros. 11. Aunado a lo anterior, insistió en que los magistrados disidentes de la sentencia recurrida, en lo que atañe a la condena en costas, reconocieron que se cumplió con el rigor técnico y documental de comprobación de las costas y agencias en derecho. 1.3.

Contestaciones al recurso extraordinario de revisión 12. La DIAN solicitó que se declare infundado el presente mecanismo y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, con condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte recurrente. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Para el efecto, la autoridad consideró que la causal invocada por CIMA no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que una aclaración de voto, en su criterio, no constituye una prueba documental y, aunque, en gracia de discusión, se admitiera que sí lo es, tampoco reúne los demás presupuestos definidos por la jurisprudencia. Esto, pues no se trata de un documento que no pudo aportar por una fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria, ni era decisivo para demostrar las costas procesales causadas. 14.

Finalmente sostuvo que el sustento de este mecanismo es un mero inconformismo con la decisión adoptada por el juez natural. 1.4. Intervención posterior del recurrente 15. Por su parte, CIMA allegó memorial en el que pidió que se revoque «cualquier exigencia probatoria adicional a la ya cumplida y, en su lugar, se proceda a condena en costas a cargo de la parte vencida».

Además, pidió que se regulen las agencias en derecho en su favor, con fundamento en «criterios de complejidad», tales como el salvamento de voto, cuantía y duración del proceso, las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-37-000-2019-00821- 01.

Esto, por cuanto la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se configura en el presente asunto. 2.1. Oportunidad en la interposición del recurso 17. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA. 18.

En el presente caso, se propone como causal de revisión la consagrada en el ordinal 1 ibidem y, por tanto, el término para interponer el recurso extraordinario es de un año. 19. Así, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia controvertida fue expedida el 26 de julio de 2023 y notificada personalmente por mensaje de datos el 31 de julio del mismo año. En tal sentido, su ejecutoria ocurrió el 8 de agosto siguiente, lo que permite concluir que la presentación de la demanda contentiva del recurso es oportuna, en la medida en que se radicó el 30 de julio de 2024. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 20. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción a los principios de cosa juzgada y de inmutabilidad de las sentencias, en tanto permite controvertir fallos ejecutoriados, a fin de que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 21.

Por ello, su principal finalidad corresponde al restablecimiento de la justicia real y material como valor fundante del Estado de derecho7, por lo que este mecanismo no constituye una nueva instancia procesal. De allí que su procedencia sea excepcional. 22. En efecto, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para controvertir juicios de valor del fallador8.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente: […] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más. […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]9. 23.

Por su parte, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. 24.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario. Este solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, lo que imposibilita alegar o acudir a otras, en virtud de la excepcionalidad de este mecanismo judicial. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2009, C-418 de 1994 y C-247 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 27 de abril de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Rad: 11001-03-15-000-1998-0164-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto de 2014, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad: 1001-03-15-000-2013-02110-00. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Causal primera de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 25. El artículo 250.1 del CPACA instituye como causal de revisión: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]»10. 26.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: Ha entendido la jurisprudencia11, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.12 27.

Asimismo, respecto de esta causal, se han fijado los siguientes requisitos para su procedencia13: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»14 o «encontrado»15, es decir, que ya existían con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente, pero estuvieron extraviados y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. ii) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente para haber dado lugar a adoptar una decisión diferente, de haber sido valoradas con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente. iii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 10 En cuanto al alcance de esta causal se puede consultar: Consejo de Estado, Sala 26 Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril 2015.

Rad 11001-03-15-000-2013-00358-00. 11 Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de julio de 2005, Rad: 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev-00143). 13 Consejo de Estado.

Sala 9 Especial de Decisión. Sentencia del 18 de diciembre 2020, Rad:11001- 03-15-000-2018-00164-00. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017. Rad: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 La diferencia entre documento recobrado y encontrado reside en la conciencia de su existencia. Así, la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que: «encontrar sin conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda nunca supondrá recobrar, mientras que encontrar con conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda siempre supondrá recobrar».

Véase: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2026. Rad: 11001-03-25- 000-2024-00563-00. MP. Elizabeth Becerra Cornejo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

En efecto, resulta imperioso que el recurrente pruebe que la imposibilidad de aportar el documento obedeciera a: i) el actuar intencional de la contraparte o ii) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. No obstante, en lo que concierne a este último supuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha descartado la configuración de la causal sub examine, con fundamento en lo siguiente: Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,16 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.17 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,18 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.19 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.20 29.

En resumen, para que prospere la causal aquí analizada debe: i) establecerse si, en efecto, los documentos aportados cumplen con el carácter de recobrados o encontrados; ii) determinarse si estos tienen carácter decisivo, es decir, si cuentan con la entidad para alterar la decisión cuestionada y; iii) comprobarse que, de no haberse allegado las pruebas oportunamente al proceso ordinario, esto obedeció a una causa atribuible al actuar de la parte contraria o si fue por fuerza mayor. 16 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 17 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).». 18 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» 19 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(rev)» 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad: 11001- 03-25-000-2014-00329-00. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto: no se satisfacen los requisitos establecidos para la configuración de la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 30. Como viene de verse, CIMA sostuvo que la sentencia del 26 de julio de 2023 fue aprobada sin la mayoría respectiva, en tanto dos de los magistrados que integraron la Sección Cuarta «salvaron su voto» frente a la condena en costas, situación de la que solo tuvo conocimiento de forma posterior a la notificación de la sentencia. A su juicio, ello hace menester que se revise la decisión y, en atención al artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y al principio de favorabilidad, se adopte una nueva decisión. 31.

Pues bien, para la Sala no se configura la causal invocada, comoquiera que no se cumple con ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia, a saber: 1) no se trata de un documento recobrado o encontrado después de proferida la decisión; 2) no es decisivo y 3) no operó una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la contraparte. 32.

En primer lugar, la recurrente afirma que el documento recobrado corresponde al «salvamento de voto» de la sentencia del 26 de julio de 2023, suscrito por los magistrados Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón, es decir, de dos de los cuatro togados que integraron la Sala de Decisión y del que solo tuvo conocimiento el 22 de septiembre de 2023. 33.

Al respecto, lo primero que empieza por destacar esta colegiatura, es que el documento recobrado al que hace referencia la recurrente no se trata de un salvamento, sino de una aclaración de voto. Tal diferencia, aunque sutil, permite inferir que la sentencia objeto del presente mecanismo extraordinario fue aprobada por la totalidad de los integrantes de la Sección, aun cuando los fundamentos que acompañaron la decisión en torno a la condena en costas fueron distintos21. 34.

De ahí que, contrario a lo expuesto por la demandante, no es cierto que estemos en el escenario de un «empate» o de un vicio de procedimiento sobre la sentencia cuestionada. Por el contrario, se advierte que la providencia fue adoptada con el voto favorable de la totalidad de sus integrantes, de manera que se respeta la regla contenida en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia22. 35.

Ahora, al margen de la anterior discusión, la Sala considera que la aclaración de voto, por su naturaleza, no se trata de un documento recobrado o encontrado. 21 Al respecto, véase: A-293 de 2016. En dicha decisión, la Corte Constitucional afirmó: «una aclaración no puede convertirse en un salvamento de voto, pues su naturaleza es completamente distinta, teniendo en cuenta que en la primera el magistrado debe estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia». 22 «ARTÍCULO

54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, en tanto, para que un documento tenga tal connotación, resulta indispensable que hubiere existido con anterioridad a la sentencia; que se hubiere extraviado o permanecido oculto y que, con posterioridad al fallo, sea recuperado o aportado al proceso. 36.

Sin embargo, ninguna de estas condiciones se predica de la aclaración de voto. Por el contrario, esta constituye una manifestación posterior, autónoma y deliberada del funcionario judicial que, si bien comparte el sentido de la decisión adoptada por la Sala, expone consideraciones adicionales o divergentes en torno a su fundamentación. En ese orden, se trata de un pronunciamiento que surge con ocasión de la providencia y no de un documento preexistente que hubiera permanecido oculto o extraviado. 37.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha admitido que la acepción «documento recobrado o encontrado» hace referencia a las pruebas documentales preexistentes a la sentencia objeto de revisión. De tal manera y, por regla general, no se ha aceptado que esta causal opere frente a otro tipo de medios de prueba como testimonios, experticias, informes técnicos, exámenes médicos especializados23, ni cuando la misma es producida u obtenida de forma posterior a la sentencia que se revisa24. 38.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable asimilar la aclaración de voto a la categoría de documento recobrado o encontrado, pues carece del elemento temporal y fáctico esencial que caracteriza a estos últimos, esto es, su existencia previa y su posterior recuperación. Además, por su naturaleza, tampoco es factible asimilarla a una prueba documental, puesto que aquella constituye una manifestación del juez que firma una decisión judicial y no un elemento que permite corroborar determinado supuesto fáctico, ni jurídico a efectos de arribar a la verdad procesal. 39.

Bajo esa misma lógica, tampoco se acredita el segundo elemento de esta causal. En efecto, dado que la aclaración de voto es una manifestación que deriva del convencimiento del juez que participa en la decisión, es posible concluir que esa postura fue discutida al momento de adoptar la sentencia, pero no fue la posición mayoritaria. De ahí que no es cierto que la opinión concurrente de dos magistrados, de haberse valorado, hubiera alterado el sentido del fallo. 40.

Por último, conforme a todas las razones antes indicadas, resulta irrazonable considerar que la aclaración de voto no pudo ser aportada en virtud de una fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la contraparte. 41. Así las cosas, la pretensión de la parte recurrente es usar la causal primera del recurso de revisión con el fin de que se imponga el criterio jurídico de dos de 23 Salvo que se trata de eventos que puedan implicar graves violaciones a Derechos Humanos. Sobre el particular, véase: Corte Constitucional: sentencia SU-016 de 2024. 24 Consejo de Estado.

Sala 10 Especial de Revisión. Sentencia del 11 de abril de 2025. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad: 11001-03-15-000-2019-01252-00. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los magistrados que firmaron la sentencia judicial sobre la procedencia de la condena en costas, sin que ello configure la causal de revisión invocada. 42.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por CIMA contra la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.5. Condena en costas 43. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente. 44.

Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran dicho cuerpo normativo y que regulan la forma en que los jueces de lo contencioso-administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto. La aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en su artículo 188, que contiene la remisión expresa a las normas del Código General del Proceso en las que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por dichos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia. 45.

En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión promovido se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se solicitó que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión realizada por la DIAN para el año gravable 2014, así como los actos administrativos que resolvieron los respectivos recursos en sede administrativa y se dejara en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por CIMA.

Por tanto, debe darse aplicación a la regla general contemplada en el artículo 255 referenciado con antelación, dado que el recurso fue declarado infundado. 46. Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone lo siguiente: [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 47. Así las cosas, se condenará al pago de las agencias en derecho, conforme a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se fija en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la DIAN. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, según lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA y el 361 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Corporación Integral del Medio Ambiente – CIMA – contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2019-00821-01.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo indicado en la presente providencia. La Secretaría General deberá efectuar la respectiva liquidación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia siglo XXI y SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Con salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Cuarta Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.