Micelio
81001233900020170004001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-26

Radicación interna: 5275 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alexander Alvarez Castaño·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alexander Álvarez Castaño formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 30 de noviembre de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e 2 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 8 de marzo de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03992 de 30 de septiembre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; y ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido junto con su familia. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 3 de septiembre de 2003, el señor Alexander Álvarez Castaño se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. ii) Inició sus labores en el Departamento de Putumayo, donde adquirió una enfermedad respiratoria, razón por la cual fue trasladado a la Policía Metropolitana de Pereira.

Posteriormente, debido a una acción de tutela interpuesta por el actor, se ordenó a la Policía Nacional evaluar el lugar donde el accionante podía desempeñar su labor sin que ello afectara su condición de salud. iii) Días antes de que se ordenara su traslado, el patrullero Álvarez Castaño salió a disfrutar de sus vacaciones y ante episodios asmáticos, se vio obligado a pedir otro periodo de vacaciones.

Al finalizar éstas, tuvo que ser atendido por urgencias, en dos ocasiones, lo cual dio origen a que le dieran dos incapacidades, una por 6 días y la otra por 3. 3 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño iv) El comandante de Policía al revisar dichas incapacidades observó que había una irregularidad en su numeración, motivo por el cual le preguntó al médico de la Dirección de Sanidad que supuestamente las había firmado, el cual negó haber conocido y atendido al demandante. v) En consideración a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca dio apertura de indagación preliminar e investigación en su contra.

Pese a que dentro de la investigación, el apoderado del patrullero solicitó el decreto de algunas pruebas, como el testimonio del médico, del auxiliar de sanidad y de los familiares que los asistieron en su enfermedad, así como una prueba grafológica que determinara a quien correspondía la rúbrica de las incapacidades, éstas, sin fundamento alguno, fueron negadas. vi) El 30 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Alexander Álvarez Castaño, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 23 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vii) El 8 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Cinco, confirmó la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló el artículo 29 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el operador disciplinario de primera instancia negó la 4 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño práctica de unas pruebas que resultaban conducentes para esclarecer los supuestos fácticos denunciados. ii) Con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, no existió certeza de la comisión de la falta imputada y, por ello, el actor debió ser absuelto. iii) La investigación disciplinaria se realizó bajo una persecución en contra del patrullero, pues, cuando se iba a practicar la prueba grafológica que en su momento fue solicitada, los documentos que iban a ser analizados desaparecieron, motivo por el cual no se pudo comprobar la supuesta falsedad que sostuvo la Policía Nacional. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1 Folios 205 a 211. 5 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Al examinar las pruebas que se aportaron al proceso disciplinario, se encuentra que Alexander Álvarez Castaño insiste en que sí se le expidieron las incapacidades 2008 y 2009 y expone detalles de su asistencia a sanidad de Pereira y a su consulta con el médico Carlos Andrés Gallego Giraldo, quien aparece como suscribiente de aquellas. ii) No obstante, dicho profesional desvirtúa que las incapacidades Nos. 2008 y 2009 de 3 y 6 días, respectivamente, que aparecen con su firma y sello, hayan sido expedidas por él, por cuanto afirma que no valoró al patrullero y que la caligrafía no corresponde a su letra. iii) El señor Álvarez Castaño era conocedor del trámite de las incapacidades médicas y sabía de sus obligaciones y procedimientos, pues su estado de salud lo hacía frecuentar a sanidad y hospitales, donde se las expedían; no obstante, ni en el proceso disciplinario ni en esta instancia, el actor presentó alguna prueba para comprobar la legalidad de las incapacidades 2008 y 2009, ni para desvirtuar las apreciaciones del médico Gallego Giraldo y para demostrar que el 7 y el 13 de marzo de 2013, acudió a Sanidad Pereira para las consultas que aduce. iv) En efecto, dentro de las pruebas que se aportaron en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no aparece alguna que respalde la presencia de Álvarez Castaño en las oficinas de la Policía Nacional en Pereira en aquellas fechas, ni la veracidad de las incapacidades antes mencionadas. 2 Folios 324 a 335. 6 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño v) De acuerdo con lo anterior, el señor Alexander Álvarez Castaño no demostró justificación alguna para faltar al servicio entre los días 7 al 16 de marzo de 2013, pues, al acreditarse que las excusas por incapacidad no fueron expedidas por la Policía Nacional u otro médico y el disciplinado no demostró su veracidad, la falta endilgada se ajusta a la normativa aplicable. vi) En el expediente se encuentra probado que se adelantó el proceso disciplinario por el procedimiento verbal, se cumplieron las etapas establecidas, el investigado no solo participó en forma directa y personal en toda actuación sino que también estuvo defendido por un abogado, se acogieron solicitudes de aplazamiento, se le notificaron todas las decisiones que se profirieron, pidió pruebas y la mayoría de ellas se aceptaron e intervino en su práctica y hubo la debida valoración, presentó alegatos y radicó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, el cual se concedió y se resolvió. vii) No se demostró que la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor fuera como consecuencia de una persecución. Si bien el señor Álvarez Castaño pidió traslado y se ordenó la reubicación laboral, ello no le autorizaba en momento alguno a omitir su actividad de trabajo, ni a permitir procedimientos y requisitos que se le imponían cuando se encontrara por fuera de su sede. 1.4.

El recurso de apelación El señor Alexander Álvarez Castaño, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal que se adelantó en contra del actor por los mismos supuestos fácticos por los que 3 Folios 340 a 345. 7 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño fue sancionado disciplinariamente, resultó absuelto, señalándose que no se acreditó una falsedad ni un abandono en el servicio. ii) Con dicha decisión se reafirmó aún más que la investigación disciplinaria en contra del investigado se debió a una persecución en su contra. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 El demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de apelación y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, por los mismos supuestos fácticos, fue absuelto dentro de la 4 Folios 388 a 390. 8 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño investigación penal, lo cual corroboró una persecución en su contra por parte de la Policía Nacional.

El problema anterior surge de lo solicitado en el recurso de apelación, en aplicación del límite consagrado en los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proceso en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior significa que cuando el apelante es único, el análisis del ad quem debe limitarse a los juicios de reproche esbozados en la apelación, en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus.7 Así pues, al juzgador de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ellos.

De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos ajenos a la apelación cuando se trate de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»8. Bajo el anterior lineamiento y en razón a que en el sub lite, el demandante es apelante único y centró su inconformidad frente a la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso por haber sido absuelto dentro del proceso penal adelantado en su contra, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento. 2.2.

Marco normativo 5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. 8 Artículo 328 del Código General del Proceso. 9 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para 10 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria 11 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante 12 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 3 de septiembre de 2003, el señor Alexander Álvarez Castaño, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.9 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 13 de marzo de 2013, al mayor Raúl Castro Betancourt, comandante de la Estación de Policía de Cravo Norte, le informó al comandante del Departamento de Policía de Arauca, coronel Wilson Bravo Cárdenas, lo siguiente:10 Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida con el señor patrullero Álvarez Castaño Alexander, integrante de la estación de policía de Cravo norte, quien mediante poligrama número 245 SB 002 de traslado, ordenan realizar su presentación ante la estación de policía de Sara vena, para una mejor atención de sus servicios médicos, cabe anotar que el antes mencionado a la fecha no se ha presentado a esta unidad para recoger sus pertenencias como tampoco para cumplir el traslado ordenado, desconociendo su paradero o situación personal.

De igual forma el anotado patrullero durante el tiempo que laboró en esta unidad, no presto servicios de seguridad o vigilancia en atención a su estado de salud y cuando se le ordenó cumplir labores de aseo y ornato de la estación de policía, realizó una anotación en el libro de población de la guardia. El 8 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Alexander Álvarez Castaño, en su condición de patrullero, con base en lo siguiente:11 Con memorando número 0531 del 14 de marzo de 2013 el comando del departamento de policía Arauca remitió al CRAET el correo fechado 14 de marzo de 2013 emanado de Deris Secsa-Jefat mediante el cual a la vez remitió el oficio S-2’13-Jefat, fechado 13 de marzo de 2013, suscrito por el médico general Carlos Andrés Gallego Giraldo, informó: respetuosamente me dirijo al señor Coronel, con el fin de dar respuesta a la solicitud de aclaración sobre las incapacidades del señor patrullero Álvarez Castaño Alexander… Según notificación el día 13 de marzo de 2013, hoy, por parte de la jefatura, el patrullero consultó a las instalaciones de la seccional de sanidad de Risaralda, quien según código… Asma predominantemente alérgica, expedido en el formato de excusa de la institución le fue concedido tres días de incapacidad y anterior a 9 Folios 96 y 07 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 26 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño esta seis días al patrullero, al final aparece con mi firma y sello de la institución de sanidad.

Procedo a aclarar: 1. El patrullero, no fue valorado por mi persona el día de hoy, ni anteriormente desde mi ingreso a la institución el día 2 de octubre de 2012. 2. En mi consultorio, nunca he manejado formato de excusa de servicio de la institución. 3. La caligrafía del formato, no corresponde a mi letra y se evidencia que en las dos excusas la letra diferente. 4.

El sello marcado en el formato es de mi pertenencia, pero nunca ha salido de las instalaciones, además se encuentra en mi escritorio bajo llave, además soy consciente de la responsabilidad ética y civil de su uso y como se ha manifestado desde el contrato inicial sólo es para uso privativo de la institución. 5. La firma de respaldo al final del sello en el formato, no corresponde mi firma, puesto que nunca firmo con mi nombre ya que utilizo un logo el cual se puede constatar en bases de datos con la química farmacéutica desde el contrato inicial. 6.

Consciente de las indicaciones de tiempo para la incapacidad establecido por el ministerio de salud, no aprobaría dar más de un día de incapacidad por dicha patología, salvo que el paciente se encuentre descompensado a nivel respiratorio, por la cual el paso a seguir es remisión a complejo de mayor nivel. 7. Dentro de las funciones asignadas durante la firma del contrato, estoy informando que las transcripciones de las incapacidades no me corresponden. 8.

Soy consciente sobre las implicaciones disciplinarias y legales que conlleva el delito de fraude. 9. La chapa de seguridad de mi consultorio fue cambiada el día 2 de marzo de 2013, debido a que la anterior presentaba fallas y además en mi consultorio reposan equipos médicos de mi pertenencia, donde una copia de la llave es entregada al personal de aseo. 10.

La última incapacidad expedida por mi persona fue otorgada el sábado 26 de enero de 2013 por el servicio de prioritaria en las horas de la tarde a funcionario de la sijín (…) 11. Los formatos de excusas médicas sólo se manejan por el profesional de salud ocupacional. Es de aclarar que los consecutivos anteriormente verificados no corresponden a consecutivos de la seccional de sanidad.

A este documento se anexó: Fotocopia excusa total de servicio 2008 fecha 7 de marzo de 2013 por 6 días desde el 7 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2013, en la cual aparece impresión de sello a nombre Carlos Andrés Gallego Giraldo y su post firma. Fotocopia excusa total de servicio 2009 fecha 13 de marzo de 2013 × 3 días desde el 13 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2013, en la cual aparece impresión de sello a nombre Carlos Andrés Gallego Giraldo y su post firma.

Fotocopias de la impresión del pantallazo donde aparecen los nombres de los pacientes atendidos por el doctor Carlos Andrés Gallego Giraldo el día 7 y 13 de marzo de 2013, el cual no aparece el señor patrullero Alexander Álvarez Castaño. 14 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Una fotocopia de la impresión de las fechas atención médica prestada al señor patrullero Álvarez Castaño Alexander apareciendo la última fecha de atención, el 11 de enero de 2013.

Con memorando N.º 0560 del 14 de marzo de 2013, el comando del Departamento de Policía Arauca remitió al Craet el oficio S-2013-0215 Arsan-Jefat, fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el señor subteniente Fernando Marenco Pertuz, mediante el cual informó: 1. El pasado 7 de marzo de 2013, se llegó a esta jefatura, excuso de servicio con número 2008, por término de seis días a nombre del patrullero Álvarez Castaño Alexander, suscrita por el médico general Carlos Andrés Gallego, adscrito a la seccional de sanidad departamento de Risaralda. 2.

Asimismo el pasado 13 de marzo de la presente anualidad, se llegó a esta jefatura, otra excuso de servicio número consecutivo 2009, a nombre del patrullero Álvarez Castaño Alexander, suscrita por el mismo médico general Carlos Andrés Gallego… Tres. Teniendo en cuenta las dificultades administrativas y jurídicas, acaecidas con el patrullero en mención, el grupo interdisciplinario del área de sanidad de Arauca, realiza el estudio de las mismas hallando las siguientes anomalías: Se observa que la excusa de servicio de fecha 7 de marzo del año 2013, cuenta con el consecutivo número 2008 y en el mismo sentido la excusa de servicio presentada por el mismo policial el día 13 de marzo de los corrientes, cuenta con el consecutivo número 2009, lo cual llamó la atención de nuestros funcionarios, teniendo en cuenta el alto volumen de personal policial del departamento de Risaralda, lo cual es casi imposible que transcurrido seis días después se genera una sola excusa en todo el departamento de policía de Risaralda; si sólo el departamento de policía Arauca, área de sanidad, genera un promedio de cuatro excusas diarias.

Por tal motivo el grupo de salida de Arauca, inicia una serie de labores de indagación con el apoyo del grupo del área de sanidad de Risaralda, arrojando la siguiente información: según informe presentado por el médico general señor Carlos Andres Gallego, adscrito al área de sanidad departamento de Risaralda, al señor Teniente… manifiesta que el señor patrullero Álvarez Castaño Alexander, no fue objeto de valoración médica, por tal motivo no se generó algún tipo de incapacidad expedida por el galeno, de igual forma manifiesta que la caligrafía no corresponde bajo ningún parámetro a la caligrafía plasmada por él. (Negrilla fuera de texto.

El 7 de mayo de 2013, el subteniente Fernando Marenco Pertuz presentó su declaración, en la cual manifestó:12 Llegó una excusa al área de sanidad remitida por un correo de la oficina de telemática informando de una excusa de seis días totales a nombre del señor patrullero 12 Folios 62 a 64 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Alexander Álvarez Castaño, esta llegó al área de sanidad y de talento humano del departamento, se procedió a incluirla dentro de las novedades que se tienen del personal excusado y el relacionarla con el parte del departamento, pasado los seis días se llegó otra excusa de un correo electrónico de telemática informando otra excusa de este mismo policial, está era total por tres días, yo solicité al área de referencia y contra referencia de la seccional de sanidad de Risaralda, para que utilizarán los medios que normalmente se utilizan que son los correos de sanidad, ya que no se utiliza ningún otro correo, entonces ellos me comentaron que ellos no tenían excusas pendientes para enviarnos a nosotros como área de sanidad, entonces procedí a verificar las excusas y a decir los números de los radicados de las mismas y ellos me solicitaron que se las enviaran escaneadas para ellos verificar la situación, aló cual el día respondieron mediante correo electrónico proveniente de la jefatura de sanidad de la seccional Risaralda, al cual anexaron un informe firmado por el médico que figuraba firmando la excusa, en la cual decía que esa no era su firma y que él no había radicado esas excusas, ni las había transcrito, entonces informé al comando del departamento y a talento humano para que se hicieran las investigaciones pertinentes.

Preguntado. Digan Despacho cuál es el trámite que debe realizar un policía lo escrito al departamento de policía Arauca y que sale con una incapacidad total en alguna otra región del país y quienes son los encargados de informar de la misma a sanidad Deara. Contestó. El policial primero va la institución de salud al recibir una atención médica o tratamiento, una vez que esta institución le otorga una incapacidad del servicio bien sea total o parcial, el policial debe acercarse a la unidad de sanidad del sitio de donde se le otorgó la incapacidad, allí el médico de referencia y contra referencia hacer la transcripción de la escusa y la sube al sistema que es el aplicativo, una vez en su vida este sistema, el aplicativo alimenta el Siath por lo cual queda plenamente sistematizado de la excusa, el médico líder de referencia y contra referencia que sistematiza la excusa, informa a la sanidad policial a qué pertenece este policía para alimentar la base de datos del departamento y el Policía a su vez debe informar a su jefe inmediato y al área de talento humano y solicitar al comandante del departamento de la permanencia de la excusa o no fuera de la jurisdicción policial a la que pertenece (…) En este estado de la diligencia se le concede la palabra al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño (…) Preguntado.

Indique al despacho cuantos formatos existen para emitir incapacidades del servicio. Contestó. Válidas para la policía sólo hay dos formatos, uno el sistematizado cuando se emite automáticamente al realizar una consulta médica con un funcionario adscrito a las áreas de sanidad y los manuales que suelen diligenciarse cuando se tramita una excusa emitida por la Red externa, si esto tiene más de 24 horas de haber sido expedida por la entidad de salud.

El 8 de mayo de 2013, el señor Carlos Andrés Gallego Giraldo rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:13 Preguntado. Diga el despacho cuál es el trámite que debe realizar un policial adscrito a otra unidad policial, el cual sale con una incapacidad total en la ciudad de Pereira y quienes son los encargados de informar de la misma a la unidad laboral de este gendarme.

Contestó. El trámite si están con enfermedad activa, deben pasar por el servicio de consulta prioritario para que le sea agendado al médico y éste lo valore, 13 Folios 65 a 67 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño si éste lo excusa el policial debe presentar la excusa ante el área de salud ocupacional con el doctor Oliverio Aguirre, quien es el encargado de las incapacidades e inserta las mismas en el SISAP, al igual que el médico que expide la incapacidad debe ingresar al SISAP y expedir esta excusa por este sistema, de ahí en adelante desconozco el trámite correspondiente.

Preguntado. Dentro de su trasegar labor laboral en el área de sanidad de la metropolitana de Pereira, usted atendido al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, de ser afirmativa su respuesta indique cuál era el motivo del mismo. Contestó. No señor, nunca lo he atendido. Preguntado. Diga al despacho si la orden de excusa médica total número 2008 fecha 7 de marzo de 2013, por seis días del 7 de marzo al 12 de marzo de 2013, al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, por lo anterior indique al despacho si esta fue expedida y transcrita por usted, en caso afirmativo digas Despacho si su contenido es verídico, si se ratifican su contenido y si la firma que allí aparece es la que usted utiliza en todos los actos públicos y privados.

Contestó. No señor, no corresponde a mi firma, ni a mi letra, el numeral 2008 no corresponde a sanidad de Risaralda, nosotros verificamos con el doctor Oliveira no es correspondiente a esta unidad de sanidad, el sello que aparece si es de mi propiedad, mas sin embargo la firma no es la mía, ya que yo nunca firmo con mi nombre, es decir no corresponde a mi caligrafía, además por el código del diagnóstico no corresponde para tantos días de incapacidad ni para incapacidad total ese diagnóstico.

Preguntado. Diga el despacho si la orden de excusa médica total número 2009 fecha 13 de marzo de 2013, por tres días del 13 al 15 de marzo de 2013, al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, por lo anterior indique al despacho si esta fue expedida o transcrita por usted (…) contestó. No señor, no fue expedida ni transcrita por mí, este documento posee mi sello, mas no es mi firma y si puedo observar que las letras de ambas incapacidades son de diferente caligrafía y aparte de eso acabar de darle tres días más de incapacidad para esa patología, el tiempo no corresponde para esa patología y ni la ética da para tantos días de incapacidad y lo otro es que se observa un error bastante notorio, donde se observa donde dice prórroga de excusa de servicio, marcaron las casillas NO, sabiendo que era en la casilla sí, quiero aclarar que la última incapacidad expedida por mi persona fue en enero del año 2013, correspondiente al día sábado 26 en horas de la tarde y de ahí en adelante no he vuelto a expedir ni una sola incapacidad en la dirección de sanidad (…) el teniente Carmona me informó sobre unas irregularidades en dos incapacidades que se le había expedido a dicho patrullero, entonces él me muestra las copias de las incapacidades, donde yo le manifiesto que no es mi firma, no es mi letra no conozco al patrullero y no lo había atendido, pero que el sello si era el mío, procedo en adelante a demostrarle por SISAP que el paciente no había sido agendado ese día y aparte de eso le mostramos que las últimas consultas del patrullero había sido en Arauca y que su última consulta en sanidad de Risaralda fue el 18 de octubre de 2012 a las 14:26 horas, valorado por el doctor Gustavo Adolfo Cardona Zuleta, aclarando también que tres días antes de esa consulta en sanidad de Risaralda el nueve y 12 de octubre de 2012 fue valorado por el doctor Oliverio Aguirre para transcripción de las incapacidades.

En este estado de la diligencia se le concede la palabra al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño (…) Preguntado. Diga el despacho, si usted para la fecha comprendida entre el 5 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2013, laboraba con la seccional de sanidad de Risaralda en el servicio de urgencias. Contestó. No señor, no laboraba para prioritaria en esos días (…) Preguntado.

Cuánto tiempo máximo se puede incapacitar a una persona con síntomas de asma de tipo alérgico. Contestó. Máximo de días permitidos son dos, aclarando que si está en situación de urgencias con dificultad respiratoria muy notoria, se remite inmediatamente a servicios de mayor complejidad o sea clínica de segundo o tercer nivel. En virtud a que el implicado señala no tener más preguntas, el despacho 17 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño retoma la palabra y pregunta.

Diga al Despacho si tiene algo más que decir. Contestó. Sí, quiero hacer claridad con respecto a lo del sello, cuando firme contrato con sanidad en octubre del 2012, en un documento se me solicita amablemente no retirar el sello de las instalaciones de sanidad, ya que esto es de uso exclusivo para los afiliados al sistema de salud de la policía nacional, segundo el sello ante ese motivo permanece en mi consultorio en mi cajón bajo llave y varias personas tienen acceso a mi consultorio, puede ser tanto un auxiliar de enfermería, las personas de la seo u otro médico que necesita el consultorio en las horas de la tarde o cualquier personal uniformado que trabajen sanidad, aclaro que el Consultorio no es asignado a cada médico sino según disponibilidad de horario.

El 5 de junio de 2013, el mayor Raúl Castro Betancourt presentó su declaración, dentro de la cual indicó:14 Preguntado. Ve a conocer al despacho los pormenores que lo motivaron a suscribir el informe. Contestó. La razón es porque el comando del departamento solicitó ese informe fue porque esa fue la última unidad en que estuvo prestando servicio al patrullero, antes de qué le llegara el traslado para la estación de policía deshará vena en atención a que por información de la oficina de talento humano no se sabía en qué lugar o que misión estaba cumpliendo el patrullero Álvarez Castaño. Preguntado.

Diga el despacho en qué fecha se presentó a laborar nuevamente el señor patrullero en la estación de policía Cravo norte. Contestó. El anotado patrullero salió a disfrutar del permiso de fin de año en el segundo turno y desde esa fecha no regresó a la estación de policía Cravo norte, desde esta unidad se le notificó que debía presentarse para cumplir traslado a la estación de policías Aravena, desconociendo de mi parte cuando efectivamente hizo presentación en la nueva unidad.

El 14 de agosto de 2013, el jefe de Área de Sanidad de Arauca puso de presente, a través de Oficio N. 011404, las excusas médicas que se encuentran en el sistema, del señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, en el año 2013, así:15 Nombre y apellido Inicio Término Días Tipo de excusa Observaciones Álvarez Castaño Alexander 16/03/2013 18/03/2013 03 Total Incapacidad médica que fue transcrita el día 25 de abril de 2013 por la doctora digna de los Ángeles Soto, la incapacidad fue expedida en el hospital Santa Mónica de dos 14 Folios 74 y 75 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folio 90 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño quebradas Risaralda y generada por el médico general doctora Elena Arango número del formato 11- AA-0099 El 16 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Alexander Álvarez Castaño, en su condición de patrullero, y formular pliego de cargos en su contra, así:16 La descripción y determinación de la conducta investigada Presuntamente para el día 11 de enero de 2013 el señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, salió a disfrutar de 25 días de vacaciones debiéndose presentar el 5 de febrero de 2013; continuó disfrutando de otros 25 días el 5 de febrero de 2013, debiéndose presentar el 2 de marzo de 2013; continuó disfrutando de otros cinco días de vacaciones el 2 de marzo de 2013, debiéndose presentar el 7 de marzo de 2013 al servicio, pero no lo hizo y en cambio mencionado policial remitió excusa total del servicio número 2008 fecha 7 de marzo de 2013, otorgando excusa total del servicio entre el 7 de marzo al 12 de marzo de 2013 y luego remitió excusa total del servicio número 2009 fecha 13 de marzo de 2013, otorgando excusa total del servicio entre el 13 al 15 de marzo de 2013 y luego el grupo de sanidad Deara certificó que se les expidió la excusa entre el 16 al 18 de marzo de 2013, presentándose nuevamente a laborar el 19 de marzo de 2013, siendo destinado a prestar sus servicios en la estación de policías Aravena.

Al hacerse una verificación por parte del grupo talento humano de sanidad del Deara y sanidad del Deris, se certificó que presuntamente el señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, no fue atendido por médico alguno de sanidad de la policía nacional y por ende las excusas de servicio número 2008 de fecha 7 de marzo de 2013 y 2009 de fecha 13 de marzo de 2013, no fueron expedidas por ningún establecimiento de sanidad de la policía nacional.

Lo que quiere decir que el señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, presuntamente no se presentó a laborar ni estuvo excusado del servicio de los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013, sin que presuntamente medie justificación. (…) Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación (…) Adecuación típica: 16 Folios 102 a 127 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Ley 1015, artículo 34.

Faltas gravísimas, numeral 23. Dejar de asistir al servicio durante un término superior a 3 días, en forma continua sin justificación alguna. (…) Éste institucional, presuntamente no se encontraba en la estación de policía Cravo norte, ni se presentó en la oficina de talento humano desde ahora, por término del periodo de vacaciones 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de marzo de 2013, por tal motivo posiblemente no cumplió para esos días con las labores propias, que como miembro de la policía nacional se exigían, asimismo que su aparente no presentación a dicha unidad fue ininterrumpida y que la misma al menos hipotéticamente no obedeció a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que hayan sido demostradas.

El 12 de septiembre de 2013, en audiencia pública, el señor Alexander Álvarez Castaño rindió su versión libre, dentro de la cual adujo:17 El día 6 de marzo del presente año me acerqué en horas de la mañana a la seccional de sanidad Risaralda concede en la ciudad de Pereira, con el fin de que se me suministrada por parte del personal de enfermeras de prioritaria, medicamento ampolletas, el cual hace parte de un tratamiento por parte de la doctora… De neumología adultos, concede en la ciudad de Pereira (…) me encontré con el señor intendente Esteban Velásquez García, señor suboficial que labora en la misma seccional de sanidad y quien conozco de tiempo atrás por cuanto para el año 2012, laboraba en la oficina de salud ocupacional en la misma seccional de sanidad, en compañía del doctor Oliverio Aguirre Orozco médico especialista en salud ocupacional, seccional de sanidad Risaralda, persona encargada de transcribir las incapacidades del servicio del personal policial en el departamento de Risaralda, el señor intendente me aborda mi pregunta que me traía por la seccional de sanidad y en que me podía colaborar, le manifesté traer conmigo en una caja que portaba un medicamento refrigerado… Para que se la aplicaron por parte de las enfermeras de prioritaria… El señor intendente Velásquez me manifiesta que no podía trasladarme así enfermo, que era necesario que pasara con un médico de la seccional de sanidad Risaralda para que me valorara Y de ser necesario me incapacitara para el servicio ante la fuerte crisis asmática que estaba pasando, me manifestó que una vez me hiciera aplicar las ampolletas lo buscara nuevamente por la seccional de sanidad con el fin de que se me atendiera y me valorara, le manifesté que una vez me aplicaron las ampolletas lo buscaría para ser valorado por el médico, ingreso prioritaria donde me atiende una de las enfermeras… Le informo al señor intendente Velásquez de la seccional de sanidad se ofreció a colaborarme para que un médico me valorara de forma oportuna, una vez salí de prioritaria me encontré con el señor intendente Velásquez en el primer piso de la seccional de sanidad de Risaralda y me informa que un médico me va a valorar, por lo que le di las gracias ante su gesto amable, me lleva un consultorio ubicado en el primer piso de la seccional e ingresa conmigo donde se encontraba el doctor Carlos Andrés Gallego, porque así lo saludo cuando ingresamos al consultorio, le dijo doctor Carlos Andrés acá está el policía del que le hablé, el médico me dice que me sentar en una silla cerca… Al interior del consultorio se quedó el doctor Carlos Andrés Gallego y el señor intendente Velázquez donde pasados aproximadamente dos minutos, sale el señor intendente Velásquez y me hace entrega de una incapacidad médica y me dice: el doctor allí le envió la 17 Folios 165 a 173 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño incapacidad, que la enviara por correo electrónico y al departamento donde laboraba, recibo de la incapacidad, al verificar la misma me doy cuenta que está empezaba correr el día 7 de marzo, al preguntarle al señor intendente Velásquez por la fecha de la incapacidad me manifestó que no pasaba nada que la enviara al otro día y primera hora… Y que si una vez se le cumpliera la incapacidad continuó enfermo me acercar a la seccional de sanidad al finalizar la misma O sea el día 13 de marzo a primera hora para expedirme una nueva incapacidad, previa valoración del mismo médico… Decidí regresar el día nuevamente a la seccional de sanidad Risaralda el día 13 de marzo primera hora para ser nuevamente valorado por el doctor Carlos Andrés Gallego, me encontré en el primer piso de la seccional de sanidad con el señor intendente Velásquez, quien me preguntó cómo seguía, le manifesté que un poco mal (…) una vez me valora procede entregarme una incapacidad de la cual creo que ya la tenía diligenciado, por lo que no observé en qué momento suscribió la misma y me dijo que le enviara el departamento donde laboraba (…) preguntado.

Señor Alexander en aras de su defensa material por favor menciónele al Despacho exactamente cuál fue la razón por la cual usted no se presentó a laborar los días siete, ocho, nueve, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de marzo de 2013. Contestó. El motivo por el cual no me presenté a laborales porque estaba atravesando una fuerte crisis asmática resultado de la enfermedad que actualmente padezco (…) donde no me encontraba en condiciones óptimas de salud toda vez que se hizo necesario trasladarme a la seccional de sanidad Risaralda con el fin de qué se me valorará aplicar a esos medicamentos para controlar la crisis por la cual estaba pasando en estos momentos (…) preguntado.

A folio… Del pliego de cargos se trae a colación la diligencia del señor Carlos Andrés Gallego Giraldo… Contestó desconozco porque el doctor manifiesta lo anterior, desconozco los protocolos en sus acciones médicas pero lo que sí puedo afirmar es que el doctor Carlos Andrés Gallego me atendió y valoro en las fechas que mencioné anteriormente, más bien parece algún tipo de situación que se está orquestando desde el comando del departamento de policía Arauca (…).

El 7 de noviembre de 2013, en audiencia pública, el señor Álvarez Castaño, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos, reiterando lo señalado en versión libre.18 El 13 de noviembre de 2013, el intendente Estebán de Jesús Velásquez García presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:19 Preguntado. Digas Despacho cuál es el trámite que debe realizar un policial adscrito a otra unidad policial diferente al Deris o Meper, al cual se les pide una incapacidad total en la ciudad de Pereira y quienes son los encargados de informar de la misma a la unidad laboral de ese policial.

Contestó. El trámite correspondiente para dicha excusa si es dada por la Red externa es acercarse a salud ocupacional doctor Oliverio Aguirre y realizar la respectiva transcripción de la incapacidad al formato de incapacidades de la policía nacional el encargado de informar de dicha incapacidad es el mismo funcionario… Preguntado. Diga el despacho si dentro de su trasegar 18 Folios 350 a 352 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 365 a 368 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño laboral en el área de sanidad del departamento de policía Risaralda para el 6 de marzo de 2013 usted se ofreció a colaborarle al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, para que recibiera atención médica en las instalaciones del área de sanidad de Risaralda, por presentar una crisis asmática, en caso afirmativo, indique cuál fue el motivo del mismo y describa uno una cuáles fueron las acciones que usted desplegó para colaborarle al citado señor patrullero en esa fecha.

Contestó. Desconozco que sucedió en dicha fecha. Preguntado. Diga Despacho si para el 6 de marzo de 2013 usted señor intendente se encargó de gestionar la atención médica del señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, por parte del doctor Carlos Andrés Gallego, médico general de la seccional de sanidad Risaralda, en un consultorio ubicado en el primer piso de las instalaciones de dicha seccional.

Contestó. No he gestionado citas para el señor Álvarez. Preguntado. Diga el despachos y la orden de excusa médica total que se le pone presente, 2008 fecha 7 de marzo de 2013 × 6 días del siete al 12 de marzo de 2013 al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño por lo anterior indique al despacho si esta fue expedida o transcrita por usted. Contestó. Dicha excusa no ha sido transcrita por mí… Preguntado por la defensa.

Usted le generó en alguna ocasión incapacidad a mi defendido ante la ausencia del doctor Oliverio Aguirre. Contestó. No… Preguntado por la defensa señor intendente dice el señor patrullero Álvarez Castaño Alexander que para el día 6 de marzo de 2013 sufrió una crisis asmática y debió acudir para que lo valoraron galeno en la seccional de sanidad de Risaralda.

Tiene usted conocimiento de esto. Contestó. No. El 30 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Alexander Álvarez Castaño, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 23 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.20 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial.21 El 30 de septiembre de 2014, por Resolución N.º 03992, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.22 20 Folios 92 a 140 del cuaderno principal. 21 Folios 141 a 160 del cuaderno principal. 22 Folios 550 y 551 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al 23 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto 24 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.23 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.

Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»24 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un 24 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 26 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria25.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»26. 25 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 26 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Frente a lo anterior, debe analizarse si se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los mismos hechos por los que fue sancionado disciplinariamente, fue absuelto, siendo esta la razón para demostrar la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados. 2.5.2.1.

De la autonomía del régimen disciplinario El demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionado disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, resultó absuelto por el juez penal. Al respecto, se observa que el 31 de agosto de 2017, el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander, en primera instancia, absolvió de al patrullero Alexander Álvarez Castaño, por no encontrarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público y abandono del servicio, con base en los siguientes argumentos:27 (…) señoras y las excusas fueron o no, elaboradas por el médico Gallego Giraldo, se desconoce si esa fue su grafía, si las mismas son uní procedentes, si a pesar disímiles a la vista, pudieron ser elaboradas por una misma persona con diferente estilo de letra y firma.

No hubo cotejo de la grafía del doctor Gallego Giraldo y su versión adolece de respaldo probatorio, se desconoce quién utilizó los formatos de sanidad, quien los extendió y consignó la información allí contenida. A pesar de haber negado ser el autor de las excusas, su dicho no está soportado en ninguna prueba (…) el doctor Oliverio Aguirre Orozco, médico de salud ocupacional de la regional tres, en su testimonio dijo conocer al procesado porque en fechas anteriores había asistido para realizar el procedimiento de transcripción de excusas generadas en la Red externa, sin recordar que lo hubiera atendido en el año 2013, pero si lo hizo en los años 2011 y 2012 por trastornos de asma y dolores abdominales (…) De ahí que para este despacho, así como la fiscalía resalta que le endilga la comisión de la conducta investigada el procesado porque era el único interesado en presentarla, conclusión a la que llega de la inferencia lógica de los indicios recogidos dentro de la investigación, estos indicios acabados de reseñar con llevan a la conclusión contraria; en primer lugar, el procesado si asistió a la seccional de sanidad para ser valorado por la dolencia presentada, lugar donde ya había acudido en anteriores oportunidades y había sido atendido; su presencia fue advertido por el doctor Oliverio Aguirre Orozco, quien dijo en declaración jurada haberlo visto afuera de su consultorio y sin el procesado haber ingresado al consultorio ni solicitar cita 27 Folios 346 a 368 del cuaderno principal. 28 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño médica, le fue otorgada una, aunque el médico dijo no haberlo atendido porque no volvió a verlo (…) Bajo estos argumentos, no reposa prueba donde se establezca que el procesado constituyó el medio probatorio por vía fraudulenta, si bien, le interesaba presentar las incapacidades ante sus superiores para justificar su no asistencia al servicio luego de culminar su periodo vacacional y a él le importaba el trámite de la incapacidad, esto no deja de ser una conjetura como tampoco deja de ser lo que el médico Gallego Giraldo era el responsable de los formatos de excusa médica puestos a su recaudo y del cuidado de su sello.

Hipótesis que por sí solas no tiene la fuerza suficiente para cimentar en contra del procesado una sentencia condenatoria. (…) En este estanco procesal no existe prueba que nos diga si las incapacidades médicas son verdaderas o falsas, tampoco si su contenido es o no cierto. El despacho carece de certeza para determinar la falsedad en las excusas médicas, porque a estas alturas procesales se ignora si las extendió Gallego Giraldo, el procesado u otra persona.

Se repite, hay carencia probatoria para confirmar o desvirtuar las afirmaciones del médico y para saber si son apócrifos o no los documentos presentados por el procesado. (…) Las incapacidades arrimadas carecen de autor conocido, su autenticidad se encuentra en suposiciones para certificar o contradecir una realidad, y al encontrarse en duda su autenticidad y originalidad, corre la misma suerte de la veracidad del contenido, al no haberse podido definir si el documento es o no apócrifo, pasa la duda su contenido respecto si hubo o no justificación para ausentarse el procesado de sus labores, porque de haber resultado cierta las excusas, se desconfigurar y a la conducta punible del abandono del servicio (…) (…) al existir duda sobre la situación falsaria de la excusa del servicio otorgada a Álvarez Castaño, o el conocimiento que él tuviera sobre la presunta falsedad y su no presentación al servicio luego de culminado su periodo vacacional estuvo amparado en esas excusas, no se puede, como se dijo en líneas anteriores, endilgar responsabilidad penal por el delito de abandono del servicio, y este corre la misma suerte de la falsedad, al no haberse probado la falsedad material del documento de las excusas para el servicio, ni que hubiese sido obra del procesado.

Contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-708 de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.

Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los 29 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.

Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.

Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;

(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

No obstante, cabe resaltar que en este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Alexander Álvarez Castaño y declararlo 30 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño disciplinariamente responsable, sostuvo que éste había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 23 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna».

Lo anterior, por cuanto una vez culminaron los dos periodos de vacaciones que disfrutó, se ausentó del servicio por 9 días, argumentando tener una excusa médica; sin embargo, esta no fue puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad y, por lo tanto, no fue legalizada. Respecto al sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, la Constitución Política en los artículos 217 inciso 228, y 21829 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 28 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 29 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 30 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 31 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección31 ha señalado que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, 31 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 32 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.32 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.33 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.34».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En el sub examine, se observa que con base en las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, es dable, como lo hizo el tribunal de primera instancia, concluir lo siguiente: i) El 11 de enero de 2013, el patrullero Alexander Álvarez Castaño salió a disfrutar de 25 días de vacaciones, debiéndose presentar el 5 de febrero 2013; no obstante, continuó disfrutando de otros 25 días, debiéndose presentar el 2 de marzo del mismo año, al finalizar, disfrutó de 5 días más de vacaciones, hasta el 7 de marzo de 2013.35 Pese a que dicha fecha debía asistir al servicio, éste presentó una excusa médica N.º 2008, por el término de 6 días, entre el 7 y el 12 de marzo de 2013 y, después, otra excusa médica N.º 2009, por 3 días, desde el 13 hasta el 15 del mismo mes y año,36 por, presuntamente, un problema respiratorio – asma y, posteriormente, el Grupo de Sanidad Deara certificó que se expidió excusa entre el 32 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 33 Ibidem. 34 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 35 Folio 102 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folios 26 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño 16 y 18 de marzo de 2013, por un calculo renal,37 presentándose nuevamente a laborar el 19 del mismo mes y año. ii) Al realizarse una verificación por parte del Área de Talento Humano, de Sanidad del Deara y Denis, se certificó que el señor Álvarez Castaño no fue atendido por médico alguno de sanidad de la Policía Nacional y que las excusas médicas Nos. 2008 y 2009 no habían sido emitidas por ningún establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional.

Según los testimonios, el trámite de las incapacidades, dentro de la Policía Nacional, se maneja de la siguiente manera: El policial primero va la institución de salud al recibir una atención médica o tratamiento, una vez que esta institución le otorga una incapacidad del servicio bien sea total o parcial, el policial debe acercarse a la unidad de sanidad del sitio de donde se le otorgó la incapacidad, allí el médico de referencia y contra referencia hacer la transcripción de la excusa y la sube al sistema que es el aplicativo, una vez subida este sistema, el aplicativo alimenta el Siath por lo cual queda plenamente sistematizado de la excusa, el médico líder de referencia y contra referencia que sistematiza la excusa, informa a la sanidad policial a qué pertenece este policía para alimentar la base de datos del departamento y el Policía a su vez debe informar a su jefe inmediato y al área de talento humano y solicitar al comandante del departamento de la permanencia de la excusa o no fuera de la jurisdicción policial a la que pertenece. 38 (…) El trámite si están con enfermedad activa, deben pasar por el servicio de consulta prioritario para que le sea agendado al médico y éste lo valore, si éste lo excusa el policial debe presentar la excusa ante el área de salud ocupacional con el doctor Oliverio Aguirre, quien es el encargado de las incapacidades e inserta las mismas en el SISAP, al igual que el médico que expide la incapacidad debe ingresar al SISAP y expedir esta excusa por este sistema (…).39 (…) El trámite correspondiente para dicha excusa si es dada por la Red externa es acercarse a salud ocupacional doctor Oliverio Aguirre y realizar la respectiva transcripción de la incapacidad al formato de incapacidades de la policía nacional el encargado de informar de dicha incapacidad es el mismo funcionario.40 37 Folio 90 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Según declaración del subteniente Fernando Marenco Pertuz (folios 62 a 64 del cuaderno de antecedentes administrativos). 39 Según declaración del médico de sanidad Carlos Andrés Gallego Giraldo (folios 65 a 67 del cuaderno de antecedentes administrativos). 40 Según declaración del intendente Esteban de Jesús Velásquez García (folios 365 a 368 del cuaderno de antecedentes administrativos). 34 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño iii) Lo anterior, teniendo en cuenta el informe presentado el 13 de marzo de 2013, por el médico de Sanidad, Carlos Alberto Giraldo, quien, según los documentos presentados por el disciplinado, había otorgado las incapacidades antes referidas al actor, en el que señaló lo siguiente:41 1.

El patrullero, no fue valorado por mi persona el día de hoy, ni anteriormente desde mi ingreso a la institución el día 2 de octubre de 2012. 2. En mi consultorio, nunca he manejado formato de excusa de servicio de la institución. 3. La caligrafía del formato, no corresponde a mi letra y se evidencia que en las dos excusas la letra diferente. 4.

El sello marcado en el formato es de mi pertenencia, pero nunca ha salido de las instalaciones, además se encuentra en mi escritorio bajo llave, además soy consciente de la responsabilidad ética y civil de su uso y como se ha manifestado desde el contrato inicial sólo es para uso privativo de la institución. 5. La firma de respaldo al final del sello en el formato, no corresponde mi firma, puesto que nunca firmo con mi nombre ya que utilizo un logo el cual se puede constatar en bases de datos con la química farmacéutica desde el contrato inicial. 6.

Consciente de las indicaciones de tiempo para la incapacidad establecido por el ministerio de salud, no aprobaría dar más de un día de incapacidad por dicha patología, salvo que el paciente se encuentre descompensado a nivel respiratorio, por la cual el paso a seguir es remisión a complejo de mayor nivel. 7. Dentro de las funciones asignadas durante la firma del contrato, estoy informando que las transcripciones de las incapacidades no me corresponden. 8.

Soy consciente sobre las implicaciones disciplinarias y legales que conlleva el delito de fraude. 9. La chapa de seguridad de mi consultorio fue cambiada el día 2 de marzo de 2013, debido a que la anterior presentaba fallas y además en mi consultorio reposan equipos médicos de mi pertenencia, donde una copia de la llave es entregada al personal de aseo. 10.

La última incapacidad expedida por mi persona fue otorgada el sábado 26 de enero de 2013 por el servicio de prioritaria en las horas de la tarde a funcionario de la sijín (…) 11. Los formatos de excusas médicas sólo se manejan por el profesional de salud ocupacional. Es de aclarar que los consecutivos anteriormente verificados no corresponden a consecutivos de la seccional de sanidad.

Para tal efecto, el médico allegó los nombres de los pacientes atendidos por él, los días 7 y 13 de marzo de 2013, dentro de los cuales no aparece el señor Alexander Álvarez Torres y copia de la última atención médica que le prestó al actor, del 11 de enero de 2013, además, de que asevera que no valoró al patrullero, la caligrafía no 41 Folios 8 a 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño corresponde a su letra, la firma que aparece no es suya y que los consecutivos no corresponden a los de la Seccional de Sanidad, circunstancias estas que desvirtuaron la veracidad de los documentos allegados por el actor para justificar su inasistencia del 7 al 15 de marzo de 2013. iv) A su turno, si bien el señor Álvarez Castaño afirmó en su versión libre que el doctor Gallego Giraldo sí fue quien lo atendió y que eso puede ser corroborado por el intendente Esteban de Jesús Velásquez García, éste al presentar su declaración dentro de la investigación disciplinaria, contrario a lo expuesto por el investigado, sostuvo: 42 Preguntado.

Diga el despacho si dentro de su trasegar laboral en el área de sanidad del departamento de policía Risaralda para el 6 de marzo de 2013 usted se ofreció a colaborarle al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, para que recibiera atención médica en las instalaciones del área de sanidad de Risaralda, por presentar una crisis asmática, en caso afirmativo, indique cuál fue el motivo del mismo y describa uno una cuáles fueron las acciones que usted desplegó para colaborarle al citado señor patrullero en esa fecha.

Contestó. Desconozco que sucedió en dicha fecha. Preguntado. Diga Despacho si para el 6 de marzo de 2013 usted señor intendente se encargó de gestionar la atención médica del señor patrullero Alexander Álvarez Castaño, por parte del doctor Carlos Andrés Gallego, médico general de la seccional de sanidad Risaralda, en un consultorio ubicado en el primer piso de las instalaciones de dicha seccional.

Contestó. No he gestionado citas para el señor Álvarez. Preguntado. Diga el despachos y la orden de excusa médica total que se le pone presente, 2008 fecha 7 de marzo de 2013 × 6 días del siete al 12 de marzo de 2013 al señor patrullero Alexander Álvarez Castaño por lo anterior indique al despacho si esta fue expedida o transcrita por usted. Contestó. Dicha excusa no ha sido transcrita por mí… Preguntado por la defensa.

Usted le generó en alguna ocasión incapacidad a mi defendido ante la ausencia del doctor Oliverio Aguirre. Contestó. No v) Ahora, pese a que dentro de la investigación penal se tuvo muy en cuenta la declaración del señor Oliverio Aguirre, en la investigación disciplinaria no se decretó, en tanto que en momento alguno el actor señaló que había sido atendido por él o que este hubiera tramitado sus incapacidades, siendo esta la razón para no tenerse en cuenta su dicho. 42 Folios 365 a 368 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño vi) Así, teniendo en cuenta estas dos declaraciones y el informe de la Policía Nacional en el que se constata que dentro del sistema de sanidad no se encontraron transcritas dichas incapacidades,43 el actor no allegó prueba alguna que permitirá desvirtuar lo antes mencionado, siendo esta la razón para confirmar, al igual que el tribunal de primera instancia, que el patrullero dejó de asistir al servicio, por más de 3 días, sin existir justificación alguna. vii) Al observar la historia clínica allegada por el actor a esta instancia, se destaca que desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 16 de marzo de 2013, no se le expidieron incapacidades médicas al demandante.

Además, que la del 12 de octubre de 2012, no fue por su enfermedad de asma o problemas respiratorios, sino por un cálculo urinario, en el que pidió 10 días de incapacidad y le dieron 5. La siguiente incapacidad, otorgada el 16 de marzo de 2013, tampoco fue por el asma o sus derivados, sino también por el mismo calculo urinario detectado antes, dificultad que no lo afectó en sus periodos de vacaciones, lo cual pone aún más en duda las incapacidades allegadas por el actor que demuestran sus problemas respiratorios que supuestamente lo hicieron ausentarse por 9 días. 43 Folios 16 a 25 del cuaderno de antecedentes administrativos. «»1.

El pasado 7 de marzo de 2013, se llegó a esta jefatura, excuso de servicio con número 2008, por término de seis días a nombre del patrullero Álvarez Castaño Alexander, suscrita por el médico general Carlos Andrés Gallego, adscrito a la seccional de sanidad departamento de Risaralda. 2. Asimismo el pasado 13 de marzo de la presente anualidad, se llegó a esta jefatura, otra excuso de servicio número consecutivo 2009, a nombre del patrullero Álvarez Castaño Alexander, suscrita por el mismo médico general Carlos Andrés Gallego… Tres.

Teniendo en cuenta las dificultades administrativas y jurídicas, acaecidas con el patrullero en mención, el grupo interdisciplinario del área de sanidad de Arauca, realiza el estudio de las mismas hallando las siguientes anomalías: Se observa que la excusa de servicio de fecha 7 de marzo del año 2013, cuenta con el consecutivo número 2008 y en el mismo sentido la excusa de servicio presentada por el mismo policial el día 13 de marzo de los corrientes, cuenta con el consecutivo número 2009, lo cual llamó la atención de nuestros funcionarios, teniendo en cuenta el alto volumen de personal policial del departamento de Risaralda, lo cual es casi imposible que transcurrido seis días después se genera una sola excusa en todo el departamento de policía de Risaralda; si sólo el departamento de policía Arauca, área de sanidad, genera un promedio de cuatro excusas diarias.

Por tal motivo el grupo de salida de Arauca, inicia una serie de labores de indagación con el apoyo del grupo del área de sanidad de Risaralda, arrojando la siguiente información: según informe presentado por el médico general señor Carlos Andrés Gallego, adscrito al área de sanidad departamento de Risaralda, al señor Teniente… manifiesta que el señor patrullero Álvarez Castaño Alexander, no fue objeto de valoración médica, por tal motivo no se generó algún tipo de incapacidad expedida por el galeno, de igual forma manifiesta que la caligrafía no corresponde bajo ningún parámetro a la caligrafía plasmada por él. 37 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Ahora, de los documentos analizados, se encuentra que desde el informe presentado en contra del actor, esto es, 13 de marzo de 2013 y la emisión de las decisiones ahora cuestionadas, 30 de noviembre del mismo año y 8 de marzo de 2014, si bien el patrullero fue valorado para control del asma, los médicos tratantes determinaron que ello «no ameritaba incapacidad».

En ese orden de ideas, si bien la jurisdicción penal absolvió al actor por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y abandono del servicio, la valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario le permitió a la autoridad disciplinaria establecer, con certeza, la responsabilidad del demandante por la incursión en la falta disciplinaria que le fue endilgada, como se señaló anteriormente, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.2.

De la persecución laboral La Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en el artículo 2º de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral, así: «Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».

De lo anterior, para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. 38 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006, que es aplicable a los servidores públicos y a los miembros de la Policía Nacional, que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.

Aunado a ello, en la historia clínica se observó que previo a los hechos del 7 y 13 de marzo de 2013, el 26 de noviembre de 2012, el patrullero acudió a medicina general del Departamento de Policía de Arauca cuyo motivo de consulta fue «solicitud de traslado», dentro de la cual se le ordenaron unos exámenes para fines administrativos, que el actor no se realizó. El 19 de diciembre de ese mismo año, 39 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño éste acude nuevamente para que se le repita la orden para el otorrino, porque «no ha acudido a cita hasta hoy.

La orden perdió vigencia» y de nuevo acude a consulta en Arauca el 11 de enero de 2013, fecha en la cual se le dan las indicaciones «para el proceso de solicitud de la seccional».44 El 25 de abril de 2013, en la Dirección de Sanidad de Arauca, obra dicha anotación «repetición órdenes con fecha vencida para FNL expedida por otorrino en Hosp San Vicente de Arauca (tiene excusa por tres días expedidos en Hospital Santa Mónica Dosquebradas Risaralda, el 16 de marzo de 2013 (…) cálculo de las vías urinarias inferiores no especificado, se transcribe excusa extemporánea porque en la fecha no hace llegar soportes».45 Con lo anterior se acredita que dentro de la institución ya se estaban realizando los trámites para su reubicación laboral, razón por la cual el argumento del actor de una persecución laboral para no reubicarlo, no resulta procedente.

Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que los testimonios no fueron contundentes en precisar dicha conducta y el demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. 3.

Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 44 Folios 33 y 34 del cuaderno principal. 45 Folio 35 del cuaderno principal. 40 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201646, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso47, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó, el apoderado de la entidad demandada no 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 47 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 41 Radicado: 81001-23-39-000-2017-00040-01 (5275-2018) Demandante: Alexander Álvarez Castaño presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Alexander Álvarez Castaño contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM