CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00884-00 N° Interno: 4821-2017 Solicitante: Yolanda Piraban de Carrillo Convocado: Municipio de San Martín-Meta Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Yolanda Piraban de Carrillo, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de septiembre de 2017, solicitó a la Alcaldía del Municipio de San Martín-Meta, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-2015), por encontrarse en la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.
En consecuencia, reconozca el pago de todas las prestaciones sociales. 2. La solicitante, le enrostró al Municipio de San Martín-Meta, que: i.El Municipio de San Martín- Meta y la señora Yolanda Piraban de Carrillo, suscribieron, entre el 1 de marzo de 2005 y el 23 de diciembre de 2015, los contratos de prestación de servicios 013-05 de 1 de marzo de 2003; 02-06 del 26 de enero de 2006; 028-07 del 26 de febrero de 2007; 045-08 del 17 de marzo de 2008: 087 del 10 de febrero de 2009; 048 del 20 de enero de 2010; 018 del 28 de enero de 2011; 007 del 1 de febrero de 2012; 057 del 1 de marzo de 2013; 005 del 7 de enero de 2014; 039 del 14 de enero de 2015 y 173 del 24 de junio del mismo año. ii.Que los referidos contratos de prestación de servicio, se convirtieron en «contrato realidad» y durante su ejecución, la señora Yolanda Piraban de Carrillo, cumplió horario y recbió órdenes.
Invocó como testigos a Graciela Romero Romero, Martha Cristina Orjuela, Mateo Carrillo Torres y Lida María Vanegas, cuyos testimonio manifestó haría valer en un eventual proceso judicial. 3. El Municipio de San Martín-Meta, mediante D.A 070-2017 del 3 de octubre de 2017, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y las sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional, del 27 de enero de 2011[1] y 4 de febrero de 2016[2], del Consejo de Estado, y consideró que los contratos de prestación de servicios son los que celebra excepcionalmente, las entidades estatales con personas naturales, para suplicar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales. ii.Que el contrato de prestación de servicio, y el contrato de trabajo son diferentes, cada uno reviste singularidades propias y disímiles, tanto por su objeto, naturaleza y fines, entre estas, la subordinación o dependencia, la fijación de horario, en el contrato laboral; o independencia en el contrato de prestación de servicios. iii.
Que los contratos suscritos entre «usted y el Minicipio de San Martín de los Llanos, es claro que no puede configurarse un contrato realidad al no cumplir con los presupuestos que ha determinado la jurisprudencia» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 17 de noviembre de 2017, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Al Municipio de San Martín-Meta ii. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 5. El Municipio de San Martín-Meta: manifestó que se opone a la extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-15 del 25 de agosto de 2016, y al pago de prestaciones sociales consecuenciales, y que la solicitud no puede prosperar por las siguientes razones: i.No existe identidad de hecho y derecho entre la situación definida en la sentencia de unificación invocada y la pretendida por la convocante habida cuenta que; la ejecución de los contratos de prestación de servicios en la sentencia CE-SUJ2-005-2016, se dieron en el contexto de la educación- enseñanza, en tanto, en el caso de la señora Yolanda Piraban de Carrillo, lo fue en el ámbito de actividades relacionadas con apoyo a programas de salud pública. ii.La situación fáctica y jurídica de la señora Yolanda Piraban de Carrillo, es diferente a la que se encontraba la señora Lucinda María Cordero Causil, en la sentencia de unificación invocada. iii.
Afirmó que en el caso hipotético de accederse a la solicitud de extensión de jurisprudencia, se aplique el fenómeno de la prescripción. 6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i. La sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), invocada por el petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado. ii.
Manifestó que en el caso de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la señora Yolanda Piraban de Carrillo; la Agencia considera que no estaría llamada a prosperar; porque no se satisface los presupuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, relativo a que el peticionario se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante en la sentencia invocada, en consecuencia la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta improcedente. iii.
La sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, abordó el tema referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente, el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, y la prescripción de los derechos reclamados, sin embargo, la situación jurídica y fáctica, como el caso de la petente, no fue objeto de estudio dentro de la sentencia del 25 de agosto de 2016, solicitada para extensión de sus efectos.
Adicionalmente «no ordenó que en todos los eventos en que hubiera un contrato de prestación de servicios entre una entidad territorial y un docente se configurara automáticamente una relación laboral y que en consecuencia se debieran reconocer y pagar las prestaciones laborales y de seguridad social propias de un vínculo de esa naturaleza.[…] la misma sentencia de unificación invocada precisa que es necesario adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos. iv.La situación fáctica y jurídica en la que se encuentra la accionante, Yolanda Piraban de Castillo, es diferente a la de señora Lucinda María Cordero Causil, demandante en la sentencia del 25 de agosto de 2016, con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16; por lo siguiente: |Situación fáctica y jurídica | |Lucinda María Cordero |Yolanda Piraban de | |Causil-sentencia de |Castillo-solicitud de extensión| |unificación invocada |de jurisprudencia | |Contratada por Municipio de |en el caso en estudio la | |Ciénaga de Oro en calidad de |convocante fue contratada por | |Maestra Municipal, para |el Municipio de San Martín- | |desempeñar sus tareas en |Meta, cuyo objeto era prestar | |colegios adscritos al sistema |los servicios para efectos de | |de educación del municipio |digitar el calendario de | | |vacunación en los programas | | |PAISOFT y PAIWEB, de una | | |dependencia de salud, situación| | |con | | |implicaciones fácticas y | | |jurídicas diferentes a las de | | |la actora en la sentencia | | |invocada. | v. Consideró que por la naturaleza de la controversia, es necesario, adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos, en especial el referido a la subordinación, situación que en el presente caso, no se hace evidente, habida cuenta que los contratos de prestación de servicios fueron regidos por la Ley 80 de 1993, respecto de los cuales se predica la presunción de legalidad, tuvieron fecha de inicio y terminación y solución de continuidad, el objeto correspondía a ser digitadora de los programas paisoft y paiweb, en donde se ingresaban los esquemas de vacunación de una dependencia de salud. vi.Finalmente adujo, que: «la naturaleza de la controversia y los derechos reclamados, que en caso de ser reconocidos afectan al erario público», por lo que consideró «que la definición del mismo amerita en primer término, de una sentencia en donde se constituya el derecho de la reclamante, previo el necesario debate fáctico, jurídico y probatorio, que en todo caso es necesario e indispensable para que el caso sea analizado y definido en un proceso ordinario y no mediante el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia; proceso dentro del cual se debe determinar, entre otros aspectos, los extremos de las citadas vinculaciones presuntamente laborales, así como la no solución de continuidad y en especial la subordinación y la prestación personal de servicio, elementos indispensables para definir sobre las pretensiones de la accionante» 7.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[3]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿si es pasible extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016[4], a la situación fáctica y jurídica de la señora Yolanda Piraban de Carrillo.? De la extensión de jurisprudencia 13.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[5] y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que en estricto sentido, no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso, se reitera. Caso concreto 17.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15)], proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6].
Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 18. Consultada[7] y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que el Consejo de Estado, en esa oportunidad, adujo que: «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».
Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política [14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.
Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. … En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación)…Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada [51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. ….En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de octubre de 2012, la actora solicitó del secretario de hacienda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado 12 años y 1 mes, sin que estas le fueran canceladas, las que pide le sean incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[54]. … Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por trece (13) años y un (1) mes como maestra al municipio de Ciénaga de Oro, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4.1 Restablecimiento del derecho. … En el escrito demandatorio, la actora pide el reconocimiento de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, porque prestó sus servicios como maestra en el municipio de Ciénaga de Oro por más de trece años, desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997.
De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012. Por consiguiente, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 30 de diciembre 1997 y la reclamación la formuló el 16 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente. […]» ii.Asimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.» iii.
También advirtió que: «[…] en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.» y en la parte motiva adujo que la labor del docente no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada. 19.
En el caso concreto, en cumplimiento del auto del 16 de julio de 2021, la Alcaldía de San Martín-Meta, certificó como contratos de prestación de servicios, suscritos entre esa entidad y la señora Yolanda Piraban del Carrillo, los siguientes: | |Contrato |Periodo |objeto | |1 |013-2005 |01-03-05 a |Participar en las jornadas | | | |31-12-05 |comunitarias en la zona urbana y| | | | |rural para colaborar en los | | | | |procedimientos para el buen | | | | |desarrollo de la jornada, | | | | |participar en las jornadas de | | | | |vacunación, apoyo a las jornadas| | | | |del PAB,…realizar visitas | | | | |domiciliarias según reporte de | | | | |vigilancia de salud pública, | | | | |recolectar información en las | | | | |IPS del muncipio. | |2 |023-2006 |01-03-06 a |Participar en las jornadas | | | |30-12-06 |comunitarias en la zona urbana y| | | | |rural para colaborar en los | | | | |procedimientos para el buen | | | | |desarrollo de la jornada, | | | | |participar en las jornadas de | | | | |vacunación, apoyo a las jornadas| | | | |del PAB,…realizar visitas | | | | |domiciliarias según reporte de | | | | |vigilancia de salud pública, | | | | |recolectar información en las | | | | |IPS del municipio, notificar los| | | | |eventos de vigilancia en | | | | |ausencia de la coordinadora de | | | | |VSPa la secretaría de salud | | | | |departamental. | |3 |028-2007 |01-03-07 a |realizar el manejo del programa | | | |28-12-07 |PAISOFT y coordinar actividades | | | | |de los discapacitados del | | | | |municipio de San Martín de los | | | | |Llanos. | |4 |045-2008 |18-03-08 a |“ | | | |30-12-08 | | |5 |087-2009 |13-02-09 a |Realizar el manejo del programa | | | |30-12-09 |PAISOFT y apoyo en la rede(sic) | | | | |frio programadas por la | | | | |coordinadora del PAI municipio | | | | |de San Martín de los Llanos. | |6 |048-2010 |21-01-10 a |“ | | | |30-12-10 | | |7 |018-2011 |18-01-11 a |“ | | | |30-12-11 | | |8 |007-2012 |01-02-12 a |“ | | | |30-12-12 | | |9 |057-2013 |01-03-13 a |“ | | | |27-12-13 | | |10 |005-2014 |07-01-14 a |Realizar el manejo del programa | | | |24-12-14 |PAISOFT PAIWEB y apoyo en la red| | | | |de frio municipio de San Martín | | | | |de los Llanos | |11 |173-2015 |24-06-15 a |Prestar servicio de apoyo como | | | |23-12-15 |auxiliar de archivo y | | | | |documentación de la | | | | |administración municipal de San | | | | |Martín de los Llanos Meta. | 20.
De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia CE-SUJ2-005- 16 [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)], y la que ahora ocupa la atención de la Sala, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que si bien es cierto en uno y otro caso, existieron contratos de prestación de servicios entre un ente territorial y una persona natural, no lo es menos que se dieron en contextos diferentes. 21.En efecto, en aquel [caso sentencia de unificación] el objeto del contrato radicó en la actividad docente-enseñanza, ámbito de educación, mientras que en el que ocupa la atención de la Sala, lo fue en el contexto actividades técnico- administrativas en el ámbito de la salud pública.
La señora Yolanda Piraban de Carrillo, aquí convocante fue contratada por el Municipio del Meta para: apoyar las jornadas del PAB [Plan Atención Básica][8], recolectar información en las IPS [Instituciones Prestadoras de Salud] [9], realizar el manejo del programa PAISOFT[10]-PAIWEB[11]-PAI[ [programa ampliado de Inmunizaciones] [12], Vale decir, en el sub lite, no se presenta la misma situación de hecho y de derecho con la sentencia de unificación invocada.
Conclusión 22. Así las cosas, en el sub examine no se dan los requisitos de identidad fáctico-jurídica, que exige el artículo 102-1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, como presupuesto sine qua non, para extender los efectos de una sentencia de unificación, en este caso, la CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.[radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15)] III.DECISIÓN 23.
Ante lo anterior, habrá que negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE, en este caso, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACÉPTESE, en los términos de artículo 76 inciso 4 de la Ley1564 de 2012, la renuncia de poder, obrante en la plataforma SAMAI, y presentado por el apoderado de la convocante, abogado FranKlin Alberto Marón Garzón T.P. 87.641 del C.S.J.
TERCERO. TÉNGASE al abogado Carlos Alberto Rodón Rodríguez con C.C. 17.355.384 y T.P.142.738 del C.S.J. como apoderado del Municipio de San Martín-Meta, en los términos y para los fines del poder obrante en la plataforma SAMAI.
CUARTO. RECONCÓCESE a la abogada Denny Rodríguez Espitia con C.C.23.778.357 y T.P 35.193 del C.S.J., como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible la plataforma SAMAI.
QUINTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
SEXTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10) [2] Radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-2014) [3] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [4] proferida en el proceso con el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) [5] Sentencia SU611-17. [6] Seis magistrados. [7] www.consejodeestado.gov.co [8] Plan de Atención Básica.
Artículo 165 de la Ley 100 de 1993. [9] Instituciones Prestadoras de Salud artículo 185 Ley 100 de 1993. [10] El PAISOFT: Es un software que ayuda al manejo de la información de un programa de vacunación a nivel nacional, para ser más específicos en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).http:expopaisoft.blogspot.com [11] software es de uso exclusivo de las secretarías de salud de las entidades territoriales, EPS, IPS -que son las que registran la vacunación- y, por supuesto, del Minsalud como ente rector; en él se lleva consolidada la información de qué vacuna se ha aplicado a cada colombiano y de lo que es el esquema PAI en el país. [12] Programa ampliado de inmunizaciones.
Artículo 170 Ley 100 de 1993.