CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá D.C., siete (16) de Febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03353-01 Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: FALLO Asunto: FALLO Encontrándose el expediente al despacho para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia del 29 de julio de 2021, con ponencia de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, la Sala decidirá sobre la salvaguarda impetrada por Los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabián Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortés Arévalo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque a su juicio se encuentran transgredidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, con la expedición de la sentencia de 21 de junio de 2018 y el auto de 6 de noviembre de 2019, que resolvió incidente de desacato formulado dentro del proceso de acción popular con radicado 25000 23 24 000 2013 00008 00.
ANTECEDENTES Los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabián Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortés Arévalo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, con la expedición de la sentencia de 21 de junio de 2018 y el auto de 6 de noviembre de 2019, que resolvió incidente de desacato formulado dentro del proceso de acción popular con radicado 25000 23 24 000 2013 00008 00.
Se profirió sentencia el 2 de octubre de 2020, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, rechazando por improcedente la solicitud de amparo, al concluir que no satisfacía los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Inconformes con lo anterior, impugnaron la decisión, recurso que fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2020, declaró la temeridad respecto del señor JULIO ROBERTO PALACIO RODRÍGUEZ frente a la pretensión relativa a dejar sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2018 y confirmó en todo lo demás lo resuelto por el a quo.
Manifestaron que debido a la presunta existencia de varias falencias en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, pidieron a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que solicitara la revisión del fallo de 4 de diciembre de 2020. Indicaron que el 16 de marzo de 2021 presentaron una petición ante la SECCIÓN TERCERA, con la finalidad de que se aclararan y justificaran las razones por las cuales, en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin haber obtenido respuesta alguna.
Señalaron que el 29 de abril de 2021, solicitaron a la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que adelantara de oficio la indagación correspondiente a una queja anónima presentada por la comunidad de Maiporé relacionada con el trámite de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-00, en especial el incidente de desacato resuelto a través de auto de 6 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal y de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814.
Expusieron que el 25 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación les notificó la decisión contenida en el auto 052 de 4 de mayo de este año, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de revisión presentada. Señalaron que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto no resolvió la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021.
Manifestaron que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no les ha indicado si se tramitó la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé y en qué etapa se encuentra. Los señores Julio Roberto Palacios, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jhon Edward Rojas Villarraga, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa y Daniel Antonio Romero Bernal promovieron acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
La Sala observa, que el 29 de julio de 2021, con ponencia de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón ya hubo fallo de primera instancia en el cual se declara improcedente el amparo frente al derecho de petición y se deniegan las pretensiones respecto a la mora judicial alegada, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación resolvió oportunamente la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la actora, se deniega el amparo en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho al debido proceso dentro del trámite de selección y revisión de la acción de tutela objeto de la solicitud, por cuanto la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación adelantaron el trámite correspondiente atendiendo a los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso concreto, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto ya se pronunció respecto de la petición de 29 de abril de 2021.
Los actores mediante escrito al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de Agosto de 2021, impugnaron la sentencia del 29 de Julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que declaró improcedente la tutela frente al derecho de petición y denegó el amparo solicitado respecto de la mora judicial.
Mediante Auto de Trámite el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, la Consejera Dra. Nubia Margoth Peña Garzón concedió la impugnación interpuesta. Los Magistrados del Consejo de Estado, manifestaron impedimento para conocer la acción de tutela, el cual consistió en la vinculación al presente trámite a esta subsección en calidad de tercero con intereses, ya que conocieron en primera instancia de la acción de tutela con radicación 11001031500020200381400, por cuanto se extiende a la situación particular de los integrantes de esa Corporación, en tal virtud, la situación aducida se subsume en la causal prevista en el numeral 1. ° del artículo 56 del CPP.
Mediante Auto del 21 de Enero de 2021 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados, Dr. William Hernández Gómez, Dr. Gabriela Valbuena Hernández y el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer de la presente acción de tutela contra Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cumplido el termino, el expediente entra al Despacho para resolver. PRETENSIONES La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Sección Tercera pronunciarse sobre la petición presentada el 16 de marzo de 2021; a la Procuraduría General de la Nación acceder a su solicitud de insistencia; a la Corte Constitucional revisar la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814; y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informarle sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé; en los siguientes términos: “(…) 1.
Que se reconozca la vulneración al derecho de petición a la sección cuarta del Consejo de Estado y en consecuencia se ordene la revisión extraordinaria de la acción de tutela por parte de la corte constitucional. 2. Que se reconozca la vulneración al debido proceso por parte de la Procuraduría general de la Nación en consecuencia de no existir estudio respecto a la subsidiaridad y tergiversación de memorial de la acción de tutela No 11001031500020200381401 que da por resultado el auto 052 del 4 de mayo de 2021 y en consecuencia solicite ante la corte constitucional su revisión. 3.
Que se ordene a la comisión nacional de disciplina judicial dar contestación al derecho de petición presentado al presidente de esta entidad de control disciplinario respecto a la apertura a la queja anónima de la comunidad de Maiporé. 4. Que, si la contestación del Consejo de Estado sección cuarta no es razonable y ajustada a la ley respecto a la posible tergiversación del memorial del 27 de noviembre de 2020, se ordene a la Procuraduría y comisión de disciplinaria judicial que en un término de tres (3) días informar si es procedente la nulidad del fallo de tutela 11001031500020200381401. 5.
Que los accionados indiquen si es posible desnaturalizar de derechos cosa juzgada y sobre todo quien responde por daños y perjuicios sobre los inmuebles ubicados sobre el cuerpo de agua considerado espacio público. (…)” CONSIDERACIONES Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer el presente asunto de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto No. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, por estar dirigida la tutela contra decisiones proferidas por el Consejo de Estado – Sala Plena, la Sala de Conjueces es la competente para conocer en segunda instancia, en virtud de los impedimentos de los Magistrados titulares.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO: Para efectos de resolver la acción de tutela de la referencia, es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales de petición por no resolver la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021; que la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional vulneraron sus derechos al debido proceso por no presentar la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 y por no seleccionar el mentado proceso, respectivamente; y si la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió la solicitud de 29 de abril de 2021, consistente en que se les informara sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.? EL CASO CONCRETO Con el fin de establecer si es la acción de tutela la vía procesal idónea para amparar el derecho de petición, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada dentro del proceso procedemos al análisis: En el presente caso, la parte actora estima que la Sección Tercera vulneró su derecho fundamental de petición por no resolver la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021; que la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por no presentar la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814-00 y por no seleccionar el mentado proceso, respectivamente; y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no respondió la solicitud de 29 de abril de 2021, consistente en que se les informara sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará si en el presente caso: i) se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora frente a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021 ante la Sección Tercera; ii) se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Corte Constitucional en el trámite de selección y revisión de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814-00; iii) se vulneró el derecho de petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no contestar la petición presentada el 29 de abril de 2021; y si iv) la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en consideración la totalidad de las pruebas aportadas al expediente.
Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Sección Tercera En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su criterio, le fue vulnerado por la Sección Tercera, toda vez que no respondió su petición presentada el 16 de marzo de 2021, con el fin de que se aclararan las razones por las cuales, en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró la acción de tutela temeraria y la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021, es que la Sección Tercera aclare las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814-00 era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada verifique si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre aclaración de providencias, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante. Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez presentó una petición el 16 de marzo de 2021, con la finalidad de que se aclarara la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA en el siguiente sentido: “[…] me aclare y justifique cómo se tergiverso tal documento sirviendo de base para señalar temeridad y sobre todo Rechazar la acción de tutela, pues está claro que no era como se expuso dentro de la sentencia, y sobre todo que esta tergiversación dio pie para indagar arbitrariamente sobre decisión del Consejo de Estado que no estaba demandada en acción de tutela, situación que finalmente sirvió para los intereses de los accionados y sobre todo impedir estudiar defectos del fallo de desacato por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que finalmente bajo esta estrategia nunca se abordó […]”.
La SECCIÓN TERCERA mediante auto de 19 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia de 4 de diciembre de 2020, por los siguientes motivos: “[…] La Sala advierte que, si bien es cierto que la solicitud del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez se presentó en ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que pretende que se le “aclaren” unos aspectos del fallo proferido por esta Sala en segunda instancia, por estar, realmente, en desacuerdo con esa decisión. Respecto de la aclaración de fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que “no queda ninguna duda de que, tanto en la legislación anterior como en la actual [Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso], la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación”.
Pues bien, revisada la página web de la Corporación, se observa que la sentencia de tutela que se solicita aclarar –dictada el 4 de diciembre de 2020– se notificó el 11 de diciembre de 2020 y se remitió a la Corte Constitucional el 25 de enero de 2021 y, en ese sentido, según lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., el fallo de tutela dictado por esta Subsección quedó ejecutoriado el 16 de diciembre 2020 –3 días después de su notificación–, en tanto que el señor Palacios Rodríguez presentó la solicitud de aclaración el 16 de marzo de 2021.
Dado que la petición de aclaración se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretende, la Subsección la rechazará por extemporánea […]”. La anterior providencia fue notificada el 5 de abril de 2021, conforme consta en el índice 23 del expediente electrónico del mencionado proceso. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la Sección Tercera, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814-00, no se incurrió en mora judicial, toda vez que la autoridad judicial se pronunció oportunamente sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, presentada por el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, la cual fue debidamente notificada a las partes.
Por lo anterior, la Sala también denegará el amparo deprecado respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto se encuentra demostrado que la petición de 16 de marzo de 2021, fue debidamente resuelta por la SECCIÓN TERCERA. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la Procuraduría General de la Nación tenía la obligación de presentar solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para la selección de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814-00 y la Corte Constitucional debía seleccionarla para su correspondiente revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que es necesario conocer el proceso de selección y revisión de las acciones de tutela, con miras a determinar si en efecto, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional vulneraron los derechos invocados por el actor, como lo es el artículo 33 del Decreto Ley 2151 de 1991, establece que corresponde a la Corte Constitucional la selección y revisión de los procesos de tutela adelantados por los demás jueces de la República.
Dicho trámite de selección se encuentra regulado por los artículos 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo núm. 02 de 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. “[…] Artículo 51. Principios del proceso de selección. El proceso de selección de fallos de tutela estará orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica.
Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.
Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico. […] Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso.
Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. Artículo 55.
Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores.
En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional.
En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado […]”. Por otro lado, en cuanto a las facultades de la Procuraduría General de la Nación para intervenir dentro del proceso de selección de las acciones de tutela, el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 establece que: “[…] ARTICULO 7°.
FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales […]”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Sobre el trámite relacionado con las solicitudes ciudadanas para que la Procuraduría General de la Nación presente insistencia ante la Corte Constitucional con el fin de que seleccione una acción de tutela, los artículos 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 12 de diciembre de 2014, prevén: “[…] ARTÍCULO 3°.
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales deberá dar trámite a las solicitudes a las que se refiere esta Resolución. Esa dependencia proyectará, para la firma del Procurador General de la Nación, las insistencias ante la Corte Constitucional; caso en el cual comunicará lo actuado al peticionario, quien a su vez deberá dirigirse directamente a la Corte Constitucional con el fin de informarse sobre el trámite que se surta con posterioridad.
La respuesta negativa, por improcedencia, de la solicitud de insistencia será resuelta directamente por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien además comunicará al peticionario tal decisión. […] ARTÍCULO 6°. SOLICITUD IMPROCEDENTE. La solicitud de insistencia se considerará improcedente cuando del análisis y valoración jurídica del caso se concluya que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, el artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional ha consolidado sobre la materia, no se configura ninguna de las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión del expediente de Tutela.
ARTÍCULO 7 °. IMPROCEDENCIA DE NUEVA SOLICITUD. Una vez proferida la comunicación de improcedencia de la solicitud por parte de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de que trata el artículo 3o de la presente resolución, no procederán nuevas solicitudes sobre el mismo asunto. […]” En el caso concreto, en lo que tiene que ver con el trámite de selección del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814-00 se encuentra acreditado lo siguiente: El 29 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el radicado núm. T-8.102.769 al expediente de tutela para iniciar el correspondiente trámite de selección y revisión. El 18 de febrero de 2021, el señor JORGE ANTONIO RACHE FONSECA, pidió a la Procuraduría General de la Nación que presentara solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para que revisara la mencionada acción de tutela.
La Sala de Selección núm. 3 de la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021, resolvió excluir el expediente del proceso de selección. Decisión que fue notificada el 16 de abril de este año. El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante auto núm. 084 de 1o. de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de insistencia presentada por los siguientes motivos: “[…] 7.
Que una vez analizados los casos que se relacionan en la parte resolutiva de esta decisión, la Procuraduría General de la Nación considera que las solicitudes de insistencia respectivas son improcedentes11, comoquiera que no se configura ninguna de las causales establecidas en el derecho positivo para proceder de conformidad ante la Corte Constitucional.
En concreto: (i) Las autoridades judiciales que conocieron de los asuntos examinaron de manera razonable la satisfacción o no de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela (legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiariedad e inexistencia de cosa juzgada o temeridad), sin que sus decisiones se evidencien arbitrarias o por fuera del margen de su autonomía judicial;
(ii) En los eventos en los que se estimaron procedentes los amparos, los jueces de instancia realizaron una ponderación de los mandatos constitucionales en tensión que, prima facie, se ajusta a las exigencias establecidas por la Carta Política, sin que se observe una argumentación irrazonable en la fundamentación de las determinaciones adoptadas o se advierta un yerro injustificable en la valoración del peso en abstracto y concreto de los principios en colisión; y (iii) Sobre las temáticas que versan los casos estudiados existe jurisprudencia constitucional y, en los eventos que podría afirmarse que no se encuentran precedentes específicos, las reglas generales fijadas en otras causas permiten descartar que sea imperioso e indispensable un pronunciamiento sobre dichas materias […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, habida cuenta que de la revisión de lo establecido en los artículos 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015 y 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 2014; y, de los autos de 26 de marzo de 2021 y 084 de 1o. de junio de 2021; se desprende que las autoridades accionadas resolvieron sobre la selección y solicitud de insistencia del proceso de acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable al caso concreto.
En efecto, de la revisión del trámite para la posible selección de la acción de tutela objeto de la referencia, se advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL adelantó el procedimiento establecido en los artículos 51 a 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015, sin embargo, mediante auto de 26 de marzo de 2021, su Sala de Selección número 3 determinó que no existía mérito suficiente para seleccionar dicho proceso, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 52 de la mencionada norma.
Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la actuación de la Procuraduría General de la Nación se observa que se adelantó el trámite previsto en la Resolución núm. 422 de diciembre de 2014 respecto de la solicitud de insistencia presentada por el señor JORGE ANTONIO RACHE FONSECA y que la autoridad accionada a través de auto núm. 084 de 1º. de junio de 2021, expuso con suficiencia las razones por las cuales dicha petición era improcedente.
En efecto, se advierte que la Procuraduría General de la Nación analizó el caso concreto y llegó a la conclusión de que no había lugar a presentar la solicitud por cuanto no se observaba que las decisiones adoptadas en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814- fueran arbitrarias; ni se observaba la necesidad de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la materia.
Por lo anterior, se concluye que la Procuraduría General de la Nación optó por no ejercer la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 12 de 2014. Teniendo en cuenta que el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia, en n tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica” 1 Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.
Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente.
“No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
También en la sentencia T-1060 de 2007 señaló que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.
Por lo anterior, se denegará el amparo deprecado en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la parte actora dentro del trámite de selección e insistencia adelantado frente al proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814. Sobre la presunta vulneración al derecho de petición por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En el presente caso, la parte actora estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto hasta el momento de la presentación de la acción de la referencia no había contestado la solicitud de 29 de abril de 2021, en el que el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ pide que se le informe sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encuentra.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y del informe presentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado por lo siguiente: La Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico www.juliopalacios@gmail.com, remitió al señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ el Oficio núm. PCNDJ-0309 de 22 de junio de 2021, que señala lo siguiente: “[…] Respetado señor Palacios: En atención a su derecho de petición allegado vía correo electrónico a esta Comisión el 29 de abril de los corrientes, a través del cual solicita, información del trámite dado a la queja disciplinaria presentada por la Comunidad Maiporé contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fuese radicada el mismo día vía correo electrónico.
Me permito informarle que la queja presentada fue repartida correspondiéndole la identificación Nº 11001080-2000-2021-00146-00. De igual forma me permito informarle que el con el número de radicación podrá consultar las actuaciones surtidas en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Atentamente, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente[…]” Adicionalmente de la revisión del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente identificado 11001080-2000-2021-00146-00 fue asignado por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, el 22 de junio de 2021. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informara sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encontraba, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, por lo que se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relacionada con ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver la petición formulada el 29 de abril de 2021, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DE LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE “¿Respecto a esto la sala puede responder por favor cual es el proceso en curso al cual se le envió el derecho de petición del 16 de marzo de 2021?” Cabe mencionar que la Sección Tercera manifestó que el memorial ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2021 y que fue resuelto como una solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, conforme con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Expuso que, mediante auto de 19 de marzo de 2021, rechazó por extemporánea la referida solicitud porque se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretendía. Por otro lado, los accionantes buscan nuevamente traer a un debate jurídico las sentencias mencionadas anteriormente en los antecedentes, cuando las mismas ya fueron discutidas en esta misma Corporación y se encuentran en firme, por lo cual el presente fallo se centra en las pretensiones que fueron solicitadas en el escrito de tutela inicialmente, ya que las mismas fueron contestadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante el auto que resolvió la solicitud de nulidad procesal propuesta por el Coadyuvante, el señor Julio Roberto Palacios, accionante en el presente expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, por las razones expuestas y por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRONICAMENTE HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CONJUEZ PONENTE (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA CONJUEZ (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) ÍLVAR NESLON JESUS ARÉVALO PERICO CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado, denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.