Micelio
11001031500020250159301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante YEIFER ENRIQUE SOLÓRZANO COGOLLO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa: lesiones sufridas por conscriptos. La prueba del nexo causal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Yeifer Enrique Solórzano Cogollo y otros, contra el fallo de tutela del 2 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Yeifer Enrique Solórzano Cogollo, Libia del Carmen Cogollo Díaz, Edwin Antonio Solórzano Salcedo, Yirma Esther Solórzano Cogollo, Rosalba Elena Díaz González, Facundo Primitivo Cogollo Benítez e Isauth Antonio Solórzano Méndez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no superar el requisito de relevancia constitucional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 18 de marzo de 20251, el señor Yeifer Enrique Solórzano Cogollo y otros, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al emitir la sentencia del 27 de febrero de 2025, que revocó la decisión de condena del a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso ordinario 11001-33-43-063-2020-00237-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Declarar que mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el Radicado No. 11001-333-43-063-2020-00237-01 donde fungen como demandante: YEIFER ENRIQUE SOLÓRZANO COGOLLO Y OTROS y como demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, se vulneraron los siguientes derechos fundamentales de mis poderdantes: error en la valoración de las pruebas, negación del acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente judicial, derecho a la salud y a la integridad física. 1 Samai, índice 2.

La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A (…), por violación a los derechos fundamentales antes señalados. 3.

Emitir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, donde se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados a los demandantes, y además, se ordene la indemnización de perjuicios ocasionados a los actores, de acuerdo con los lineamientos del H. Consejo de Estado. 4. En caso de no proceder a la petición anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva sentencia, en el proceso de la referencia, donde se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados a los demandantes, y además, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los actores, de acuerdo a los lineamientos del H. Consejo de Estado»2 (sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Yeifer Enrique Solórzano Cogollo y sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las lesiones que este sufrió cuando prestó su servicio militar obligatorio.

En los antecedentes del proceso, se indicó que el señor Solórzano Cogollo sufrió una caída desde su propia altura el 17 de junio de 2018, soportando el peso de su cuerpo sobre su hombro. En el Acta de Junta Médico Laboral 126212 del 25 de enero de 2023, se indicó que el lesionado refirió trauma en hombro derecho por caída desde su propia altura con posterior dolor y limitación. 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicación 110013343063-2020-00237-00) que, en sentencia del 12 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de ello, condenó al Ejército Nacional al reconocimiento de los perjuicios morales, pero negó las demás pretensiones de la demanda.

La parte actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra esta decisión. 2.3. En sentencia del 27 de febrero de 20253, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión inicial de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que, aunque el Acta de Junta Médico Laboral era una prueba idónea para acreditar la lesión y las secuelas, no lo era para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la alegada lesión. Asimismo, advirtió la falta de prueba que demostrara que el daño era imputable a la entidad, es decir, que ocurrió con ocasión de la prestación del servicio militar.

Esta providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido a los sujetos procesales el 4 de marzo de 20254. 2 Samai, índice 2. Página 8 del escrito de tutela. 3 La sentencia fue dictada el 27 de febrero de 2025, a pesar de que en la providencia se indique como fecha el 27 de febrero de 2024. 4 Samai para tribunales administrativos, índice 21.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La sentencia registró salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos quien argumentó que el daño sufrido por el conscripto ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, al caer con su equipo mientras cumplía órdenes de un superior.

Señaló que la lesión dejó una incapacidad permanente parcial del 9.5% y que no se probó la concreción de alguna eximente de responsabilidad. En consecuencia, consideró que debió confirmarse la responsabilidad del Ejército Nacional y reconocerse la indemnización correspondiente. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la salud y a la integridad física.

Argumentaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un error de valoración probatoria, pues inicialmente cuestionó la existencia de la lesión y, luego, la aceptó con fundamento en el acta de la junta médica que se elaboró cuando el conscripto terminó de prestar servicio militar, dado que en el documento se dejó constancia de que el actor sufrió una lesión. Asimismo, alegaron la indebida apreciación del testimonio del señor Manuel Antonio Espitia ya que el hecho de que éste declarara que el actor sufrió una caída que afectó su pierna- y no su hombro, como se alegó en la demanda- no resultaba incongruente.

En su consideración, tratándose de la caída de un cerro, en zona selvática y durante patrullaje con equipo de dotación, era evidente que el impacto no solo generaría la luxación en el hombro, sino también dolor generalizado en otras partes del cuerpo. De igual modo, señalaron que la autoridad censurada omitió valorar la declaración de Ever Pinilla Buenaño, quien fue claro al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Finalmente, alegaron que la providencia desconoció el precedente judicial, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los conscriptos ha establecido que el Estado es responsable en esos eventos, en la medida de que se trata de cargas que el actor y su familia no estaban en el deber jurídico de soportar. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 25 de marzo de 20255, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Yeifer Enrique Solórzano Cogollo y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a quienes hubiesen participado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-063-2020-00237-00/01; y ordenó la notificación a las partes.

De otro lado, solicitó a los jueces del proceso ordinario que remitieran vía electrónica, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del proceso de reparación directa sub examine, junto con los 5 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-01593-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombres y direcciones de las personas que integraron las partes e intervinieron en el referido trámite. 4.2.

El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá6, por conducto del titular del despacho, precisó que la vulneración de derechos que se alegó en el escrito de tutela no le es atribuible debido a que la providencia acusada es la emitida en la segunda instancia. Agregó que todas las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial se realizaron conforme a la Ley 1437 de 2011, en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso de las partes.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. Y adjuntó copia y enlace de consulta del proceso ordinario. 4.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que la acción de tutela se dirige exclusivamente a controvertir los argumentos expuestos por esa corporación en la sentencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, al no estar acreditada la acción u omisión que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

A ese respecto, el magistrado argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, (i) no existe un régimen de imputación predeterminado respecto de los daños sufridos por conscriptos; (ii) la aplicación del régimen objetivo en estos casos no implica desconocimiento del precedente, siempre que la decisión esté debidamente motivada y en armonía con la jurisprudencia, en ejercicio de la independencia judicial;

(iii) la responsabilidad del Estado debe evaluarse con base en la imputación fáctica que se establezca, y no surge automáticamente de la sola vinculación del soldado al Ejército Nacional; y (iv) no puede confundirse el deber estatal de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al incorporarse a las fuerzas militares con las cargas que derivan de acciones propias de la esfera personal o de la falta de cuidado al realizar actividades ajenas al servicio militar. 5.

Providencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al cargo por defecto fáctico, advirtió que el tribunal accionado valoró con suficiencia las pruebas del proceso y concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad que permitiera imputar el daño al Ejército Nacional.

Incluso, recordó que, en gracia de discusión, el tribunal reconoció la existencia de la lesión, pero precisó que no se probó su imputación a la entidad demandada, pues las pruebas arrojaban información contradictoria y no aportaban suficiente poder de convicción. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, la Sala advirtió que los accionantes no demostraron la existencia de un precedente judicial que 6 Samai, índice 8.

Expediente 11001-03-15-000-2025-01593-00. 7 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-01593-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpliera con los requisitos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, ni acreditaron la omisión de una regla de unificación jurisprudencial que fuera vinculante.

Por tal razón, considera que no era posible predicar el desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada. Adicional a lo anterior, destacó que el debate jurídico y probatorio había sido analizado por el juez natural de la causa en ejercicio de su autonomía judicial, lo que descartaba la configuración de una vulneración de derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que los argumentos expuestos se limitaban a reiterar discrepancias jurídicas y probatorias ya resueltas, sin demostrar una afectación concreta, grave y actual de derechos fundamentales ni la arbitrariedad de la decisión censurada. 6. Impugnación La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia8.

Reprochó que el juez de tutela a quo no analizó de fondo la acción de tutela, sino que se limitó a declarar su improcedencia sin percatarse de se trataba de un conscripto lesionado, que entró a prestar el servicio en perfecto estado de salud y salió con una pérdida de la capacidad laboral determinada por Junta Médica Laboral que afectó a todo el núcleo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 8 La sentencia de primera instancia fue notificada el 4 de julio de 2025 a las 20:46:49, por lo que al realizarse en hora inhábil los términos para presentar la impugnación se contarían a partir del 8 de julio de 2025.

De ahí que, el escrito de impugnación fuera presentado en término el 13 de julio de esta misma anualidad. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes de este proceso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Yeifer Enrique Solórzano Cogollo y otros, por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.

En caso de establecerse que dicho presupuesto, así como los demás requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran acreditados, se analizará si al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2025 en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-063-2020-00237- 01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante. 4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional La solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 18 de marzo de 2025 y la sentencia que se acusa se notificó el 4 de marzo de 202513. En el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia. Contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos.

La providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela. El caso comporta relevancia constitucional frente al cargo por defecto fáctico, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas fácticas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Se advierte que las razones que le asistieron al juez de primer grado para acceder parcialmente a las pretensiones difieren de las del tribunal de segunda instancia que negó las mismas, motivo por el cual no se advierte una reiteración de argumentos.

Sin embargo, el cargo por defecto por desconocimiento del precedente no supera el requisito de relevancia constitucional, porque, la parte actora se limitó a afirmar que el tribunal desconoció el precedente judicial, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los conscriptos ha establecido que el Estado es responsable en esos eventos, en la medida de que se trata de cargas que el actor y su familia no estaban en el deber jurídico de soportar. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 13 Samai, índice 21. Expediente 11001-33-43-063-2020-00237-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala este cargo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues carece de la carga mínima de fundamentación, pues si bien los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inobservó la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que no identificaron la sentencia que se alega como desconocida, por lo que, no es posible realizar el estudio del caso desde la perspectiva de ese defecto.

Recuérdese que la Corte Constitucional ha dicho que debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

El presupuesto de relevancia constitucional supone que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso. De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima.

No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Tal circunstancia permite indicar que en el caso examinado, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, justamente por falta de carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las que se considere que la providencia cuestionada amenaza o vulnera derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento del precedente, y resolverá de fondo, el cargo por defecto fáctico. 5. Defecto fáctico y análisis del caso 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto14. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica15, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. 14 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relativo defecto fáctico, la Corte Constitucional16 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la «dimensión negativa» se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso17;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo18. La «dimensión positiva», por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia19. 5.2.

Explicado el alcance de este, se encuentra que el accionante afirma que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque: (i) inicialmente la autoridad judicial accionada cuestionó la existencia de la lesión y, luego la aceptó con fundamento en el Acta de la Junta Médica que se elaboró cuando el conscripto terminó de prestar servicio militar, dado que en el documento se dejó constancia de que el actor sufrió una lesión;

(ii) alegaron la indebida apreciación del testimonio del señor Manuel Antonio Espitia ya que el hecho de que éste declarara que el actor sufrió una caída que afectó su pierna no resultaba incongruente, pues tratándose de la caída de un cerro durante patrullaje con equipo de dotación, era evidente que el impacto no solo generaría la luxación en el hombro, sino también dolor generalizado en otras partes del cuerpo; y que (iii) se omitió valorar la declaración de Ever Pinilla Buenaño, quien fue claro al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.3.

Sea lo primero indicar que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de segunda instancia (numeral 3.4) manifestó que del material probatorio obrante en el expediente se advertía una contradicción para determinar la existencia del daño, pues en el Acta de la Junta Médico Laboral (25 de enero de 2023) se estableció como diagnóstico «antecedente de trauma en hombro derecho por caída de su propia altura con equipo sin informativo administrativo de lesión», mientras que en la demanda se hizo referencia a la «luxación del hombro derecho», afirmaciones respaldadas por el testigo Ever Pinilla y lo consignado en la historia clínica, y de otro lado el testigo Manuel Antonio Espitia afirmó que Yeifer Enrique había sufrido «una lesión en su pierna», lo cierto es que, esta autoridad judicial manifestó que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que solo un testigo se refirió a una lesión diferente se tendría por acreditado la existencia del daño porque el Ejército Nacional hizo referencia a esta en el «Acta de Junta Médico Laboral».

Por lo que, el primer reparo que plantea la parte accionante frente a la existencia de la lesión es que el tribunal «a regañadientes acepta, por el hecho de que el Acta de Evacuación donde se consignó el examen médico realizado al actor señaló que salió con una lesión». Al respecto esta Sala precisa que la inconformidad de la parte actora en este primer punto es que el tribunal no reconoció la existencia del daño de forma 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con el análisis del «ACTA DE EXAMEN MEDICO DE EVACUACION QUE HACE EL PERSONAL DE MEDICOS DEL ESM 2025 DEL GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 “GENERAL GABRIEL REVEIZ PIZARRO” A LOS SOLDADOS (SL-18)INTEGRANTES DEL TERCER CONTINGENTE DE 2017 (3C/2017), RETIRADOS POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO EL DIA 28 DE ENERO DE 2019» (sic), sino que realizó un análisis probatorio conjunto, teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, lo que al final le permitió determinar la existencia de un daño como se mencionó anteriormente, conclusión a la que llegó tras analizar el «Acta de Junta Médico Laboral», así: «3.7 Sin desconocer lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, únicamente un medio de prueba (testigo) se refiere a una lesión diferente a la invocada en la demanda, la Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, en gracia de discusión tendrá acreditado el daño invocado en el presente asunto, porque en el Acta de Junta Médico laboral, el Ejercito hizo referencia a la fractura del hombro derecho y no es de recibo que ahora en sede de apelación sostenga que no hay prueba del daño porque solo existen apreciaciones subjetivas del demandante. 3.8 Por otro lado, la Sala no desconoce que en la historia clínica se hizo referencia a que el paciente había tenido otras caídas que afectaron su hombro derecho, sin embargo, dicha situación no desvirtúa la lesión que se invoca en la demanda.» (Énfasis propio) De ahí que, no existe una verdadera inconformidad de la parte actora frente a la ausencia o indebida valoración probatoria que demostró la existencia de un daño, sino respecto al método deductivo que utilizó el tribunal para analizar las pruebas.

Adicionalmente, esta Sala no pasa por alto que en efecto en el «Acta de examen médico de Evacuación» del 28 de enero de 2019 (diferente al Acta de Junta Médico Laboral), se indicó que el joven Solorzano Cogollo Yeifer Enrique fue anotado como «No apto» por la existencia de «LUXACION HOMBRE DERECHO» (sic), sin embargo, el tribunal en la conclusión del fallo de segunda instancia indicó que no había prueba que indicara que el daño era imputable a la entidad, lo que significa que no se logró probar la existencia del nexo causal, no la existencia del daño. 5.4.

Como segundo aspecto, la parte actora considera que existió una indebida apreciación del testimonio del señor Manuel Antonio Espitia ya que el hecho de que éste declarara que el actor sufrió una caída que afectó su pierna no resultaba incongruente, pues tratándose de la caída de un cerro durante patrullaje con equipo de dotación, era evidente que el impacto no solo generaría la luxación en el hombro, sino también dolor generalizado en otras partes del cuerpo.

Al respecto, se debe indicar que de la revisión del acta y de la grabación de la audiencia de pruebas del 23 de febrero de 2022, se determinó que la juez decretó el testimonio del señor Manuel Antonio Espitia (minuto 25:00 a 34:00) en donde le preguntó si tenía algún parentesco con el demandante a lo cual el testigo indicó que prestaron servicio militar juntos, luego, el apoderado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, a lo cual el señor Espitia manifestó que la situación se presentó en las elecciones de segunda vuelta, pues les correspondía cubrir las votaciones de unos indígenas y para ello subieron un cerro que se llamaba «Bongota» en fila india, por lo que, cuando llegó a donde su compañero (distancia de 30 metros) ya había tenido el accidente y esperaron a que se recuperara para poder seguir adelante.

Con posterioridad la juez le pide aclaración al testigo sobre «¿Qué fue lo que le pasó a Yeifer?» a lo cual responde que: «una lesión, una lesión en una pierna» (énfasis propio) y luego la juez le pregunta «¿Cómo fue? ¿Por qué? ¿Cómo ocurrieron los hechos?», a lo que el testigo indicó que: «pues o sea, yo en sí venía retirado de él, cuando yo estoy con él ya él había pasado su accidente entonces nosotros procedimos a», Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después la funcionaria judicial le consulta si vio el accidente a lo que el testigo informa que: «no de verlo totalmente no, porque o sea teníamos una distancia como de 20 o 30 metros, la distancia que uno guarda en la avanzada, iba muy cerca sí», luego se pregunta que al llegar al lugar de los hechos que vio a lo que el señor Espitia manifestó que: «no o sea cuando yo llegué ya él estaba ósea ya él estaba le habían quitado el equipo eee se estaba sobando la pierna, no sé, sobándose la pierna y que aja tenía dificultad para afirmarla» (énfasis propio) Frente a este aspecto se debe indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el primer problema jurídico relacionado con la existencia del daño antijurídico, específicamente la existencia de «una caída el 17 de junio de 2018, cuando se resbaló, cayó sobre su hombro derecho desde su propia altura, soportando el peso de su cuerpo y de su equipo militar», procedió a valorar los testimonios decretados y practicados, entre ellos el del señor Manuel Antonio Espitia, para destacar que en varias oportunidades mencionó que el señor Yeifer Enrique sufrió una lesión en la pierna, así: «Durante la audiencia de pruebas, donde se recibió la declaración del señor Manuel Antonio Espitia, a pesar que esta persona en varias oportunidades se refirió a una lesión en la pierna del aquí demandante, lo cierto es que el apoderado de la parte actora no clarificó en ese momento, dicha situación. En este orden de ideas, en el caso en concreto, debido a esa imprecisión, le correspondía a la parte actora aclarar el tema para que esta Sala llegara al convencimiento que la lesión padecida por el señor YEIFER ENRIQUE SOLORZANO COGOLLO, fue en su hombro derecho.

Sin desconocer lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, únicamente un medio de prueba (testigo) se refiere a una lesión diferente a la invocada en la demanda, la Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, en gracia de discusión tendrá acreditado el daño invocado […]» Lo que demuestra que el juez valoró la prueba de tal forma que pudo llegar a la conclusión de que ese era el único testimonio en el que se hacía referencia a una lesión distinta a la que se alegó en la demanda, pero a pesar de ello, determinó la existencia del daño como se mencionó en el numeral anterior.

Por lo que, no se evidencia que exista una indebida valoración probatoria como se alega, pues el cuestionamiento de los actores radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le dio el alcance que pretendían, de ahí que la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia no fue irracional o desproporcionada con relación al testimonio, sino que resulta ser una conclusión válida. 5.5.

Como tercer cuestionamiento, indicaron que se omitió valorar la declaración de Ever Pinilla Buenaño, quien fue claro al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En lo referente a este aspecto se debe indicar que el tribunal no omitió tener en cuenta el testimonio del señor Ever Pinilla, pues en el primer problema jurídico para determinar la existencia del daño lo referenció para hablar de la «luxación del hombro derecho» lo que demuestra que la autoridad accionada no omitió la valoración de esa prueba, al indicar: «b) En la demanda se hace referencia al tema de la luxación del hombro derecho, afirmación que se respalda con lo declarado por el testigo Ever Pinilla y lo consignado en la historia clínica».

(énfasis propio) Cosa distinta es que al igual que en el numeral anterior el tribunal no le dio el alcance esperado por la parte demandante, aspecto que dista de la ausencia de valoración, que se alegó en el escrito de tutela como fundamento del defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01593-01 Demandante: Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Conclusión Por lo anterior, esta Sala modificará la decisión impugnada, proferida el 2 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Yeifer Enrique Solórzano Cogollo y otros, frente al cargo por desconocimiento del precedente, y negar las pretensiones de la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia de tutela 2 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1.1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Yeifer Enrique Solorzano Cogollo y otros, frente al cargo por defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.2. Confirmar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, frente al defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador