Micelio
11001031500020230369401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Clara Lopez Celis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La demandante enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual, se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se reconociera una pensión de jubilación De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de agosto de 2023, por la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de julio de 2023, Clara López Celis, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, así como principios constitucionales de favorabilidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, retrospectividad y derechos adquiridos, con ocasión de la Sentencia de 19 de enero de 2023, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-01588- 01. 2.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 19 de enero de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2023, mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, del 28 de Julio del 2021.

Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora CLARA LOPEZ CELIS (…), con la inclusión de todos las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989 TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C para que allegue en su integralidad 25000-23-42-000-2019-01588-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Clara López Celis nació el 29 de mayo de 1963 y trabajó en entidades privadas y públicas, entre ellas, algunas del sector educativo. Razón por la cual cotizó en diferentes entidades del sistema pensional. 5. 2) Al considerar que había cumplido con los requisitos para obtener pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, elevó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en aras de que le fuera reconocida dicha prestación. 6. 3) El 5 de septiembre de 2019, el FOMAG, mediante Resolución No. 8604, negó el reconocimiento solicitado.

Decisión que fue confirmada, en reposición, a través de Resolución No. 9358 de 23 de septiembre de 2019. 7. 4) La señora López Celis, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda 2 orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el FOMAG (Resoluciones No. 8604 y 9358 de 2019) y, consecuencialmente, el reconocimiento de una pensión de jubilación. 8. 5) Mediante Sentencia de 28 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en el entendido que a la demandante no le era aplicable la Ley 812 de 2003, toda vez que no estaba vinculada en propiedad al magisterio, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma.

A su vez, determinó que su situación debía ser analizada bajo los 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 presupuestos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y observó que no cumplió los requisitos para obtener una pensión bajo estas normas. 9. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación. En su escrito, reiteró que estuvo vinculada al sector educativo previa entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, dichos tiempos de cotización no podían haber sido desconocidos por el juez de primer grado.

Indicó que, si bien estaba vinculada al sector educativo en interinidad o mediante contrato de prestación de servicios, ello no la excluía del régimen pensional del magisterio y que, a pesar de su vinculación, desarrolló labores bajo las mismas condiciones de los titulares del empleo docente. En ese orden, solicitó que fueran tenidos en cuenta casos similares 3 en los que se contabilizó este tipo de vinculaciones a efectos de reconocer una pensión de jubilación. 10.

Asimismo, resaltó que la jurisprudencia de esta corporación 4 estableció que las pensiones debían liquidarse (se trascribe) “(…) con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ( ) y que el salario base de liquidación deberá estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes (…)”. 11.

Por último, señaló que estaba excluida del régimen de prima media (Ley 100 de 1993), por haber estado vinculada al sector educativo con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Por ende, de manera excepcional, la Ley 71 de 1988, le permitía cumplir los requisitos para obtener una pensión de jubilación, a través de la acumulación de tiempos públicos y privados. 12. 7) En Sentencia de 19 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de primera instancia. Sin embargo, advirtió que, pese que a la demandante sí le era aplicable la Ley 812 de 2003, no encontró demostrado el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma para otorgar una pensión de jubilación (se trascribe): “Corolario de lo anterior, se observa que la demandante cumplió 55 años el 29 de mayo de 2018, no obstante, para el 8 de junio de 2021, última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activa en el servicio, no colmaba el requisito de los 20 años de labores, exigido en la aludida norma para obtener la pensión de jubilación, pues acreditó un total de 19 años, 2 meses y 27 días; por consiguiente, a pesar de satisfacer la edad, no alcanzó el tiempo trabajado al sector oficial, razón por la que en caso sub judice no resulta procedente conceder derecho pensional alguno, sin perjuicio de que en la actualidad lo tenga consolidado, evento en el cual deberá deprecarlo en sede administrativa” 13.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad accionada desconoció el precedente establecido por la Sala 3 Procesos Rad. 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015) y 11001-03-15-000-2020-04600-01. 4 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Rad.: 25000-23-25-000-2007-00612-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), en el cual se estableció que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 están exceptuados de la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional que los cobija es el establecido en la Ley 91 de 1989. 14.

Adujo que le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, pues, en casos similares al suyo, se había aplicado en debida forma el precedente judicial en la reliquidación de pensiones de empleados públicos de acuerdo a la Ley 91 de 1989; y la decisión judicial enjuiciada le generó inconvenientes económicos, emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida. 15.

Por último, señaló que fueron desconocidos los principios constitucionales de favorabilidad, irretroactividad de la ley, retrospectividad y derechos adquiridos. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 3 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la parte actora, es que fuera tenido en cuenta el periodo en que se desempeñó como docente interina previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, que de esta manera se reconozca una pensión de jubilación. No obstante, dicho tiempo fue tenido en cuenta por el juez ordinario de segundo grado, que estableció que a la demandante le era aplicable dicha norma y no el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 17.

Sin embargo, refirió la Sección Quinta que el juez de segundo grado encontró que la demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, concluyó, que lo pretendido por la accionante fue reabrir etapas judiciales concluidas, pues expuso argumentos en desacuerdo con la providencia enjuiciada por no reconocer la prestación mencionada (se trascribe): “De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-01588-01, con el fin de que le sea reconocida su pensión de jubilación, pese a no haber acreditado el lleno de los requisitos.

Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungió como accionante.” 18. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar los argumentos del Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 escrito de tutela, manifestó que no buscó someter su litigio a una tercera instancia, sino que por el contrario su intención no fue otra que poner de presente una grave falencia por parte de la autoridad accionada a la hora de determinar la Ley aplicable a su caso, lo que llevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, consideró que el principio de favorabilidad no fue tenido en cuenta para la resolución del pleito. Para ello, citó la Sentencia de 11 de agosto de 2022, Rad. 15001-23-33-000-2016-00278- 01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicarse: 20.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 21.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 6. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. 23. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 24.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional. Pues el hecho de que la parte hubiere alegado la presunta afectación a sus derechos fundamentales y principios constitucionales, por sí sola, no justifica la intervención del juez de tutela. 25.

Aunado a lo anterior, tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, (2) la parte actora pretendió revivir un debate propio de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, como juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, sobre la norma/régimen pensional aplicable al caso concreto de cara al cómputo de tiempos para el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación reclamada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto. 26. En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró algunos de sus reparos en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en recurso de apelación11.

Argumentos que fueron abordados y resueltos por la autoridad aquí accionada, (se trascribe): 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 “Primero que todo me ratifico en todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran en el escrito de demandan, que soportan las pretensiones aquí incoadas tendiente al reconocimiento de la pensión de Jubilación por aportes (Ley 71 de 1.988), pero no en virtud del régimen de transición si no en virtud de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que mi representada ostenta vinculaciones con anterioridad a la Ley 812 de 2003, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 “De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante (i) nació el 29 de mayo de 1963; (ii) prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá, en calidad de docente interina del 30 de enero de 2002 al 12 de diciembre de 200316 (1 año, 10 meses y 12 días); en provisionalidad, desde el 23 de enero de 2004 hasta 11 de julio de 2010; y en propiedad, a partir del 12 siguiente y se hallaba activa para el 8 de junio de 2021 (con un total de 19 años, 2 meses y 27 días de labores);

(iii) realizó aportes pensionales en diferentes empresas del sector privado, entre el 1° de enero de 1983 y el 5 de mayo de 2008, cotizados a Colpensiones (650,14 semanas) y a distintos fondos de pensiones particulares (249,57 semanas); y (iv) por medio de Resoluciones 8604 y 9358 de 5 y 27 de septiembre, en su orden, de 2019, el precitado ente territorial, en representación del Fomag, negó el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes a la demandante, porque se vinculó con la aludida entidad, en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que [ ] se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 [ ].

Razón por la cual la docente no es aplicable la ley 71 de 1988 [ ]» (sic) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que esta Sala es del criterio que, en el caso de los educadores, solo es dable aplicar la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) siempre que el interesado satisfaga los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. De igual modo, cabe aclarar que el estudio de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con posterioridad al 31 de julio de 2010, debe incorporar no solo la satisfacción de los parámetros allí establecidos, sino también que el eventual beneficiario tenga derecho a la extensión de tal prerrogativa en el tiempo, para lo cual comporta requisito sine qua non que acredite las 750 semanas de cotización o servicio, exigidas en el Acto legislativo 1 de 2005, caso en el que esa prebenda excepcional se mantendrá máximo hasta el año 2014.

No obstante, la demandante no está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994, cuando prestaba sus servicios al sector privado, tenía 30 años de edad independientes de que sean o no en interinidad o contratos de prestación de servicios, tiempos que le da derecho a tener una pensión bajo el escalafón 2277 con las prerrogativas de la Ley 91 de 1989.

La entidad niega abiertamente el reconocimiento de la pensión de jubilación aduciendo que no hace parte del régimen exceptuado del magisterio oficial colombiano si no del régimen de prima media regido por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, desconociendo los tiempos que laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), conforme se evidencia en los certificados obrantes en el expediente administrativo.

La norma es clara en determinar que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989, nunca ordena que la vinculación deba ser continua, solo haber estado vinculado con anterioridad a esta norma, lo cual les da derecho a las prerrogativas del escalafón 2277, lo cual está excluida automáticamente de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los tiempos de interinidad u Ordenes de Prestación de Servicios es pertinente reiterar que la demandante laboró antes del 26 de junio de 2003, cubriendo cargos, bajo las mismas condiciones que el titular del empleo, es decir la naturaleza de interina u OPS no le resta valor a la naturaleza de la relación laboral.

(…) Para finalizar realizo la precisión que teniendo en cuenta que lo que solicitamos es referente a que si le asiste el derecho a que se tenga en cuenta el escalafón 2277 es decir el antiguo escalafón por haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, automáticamente está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 es decir no está inmersa en el régimen de prima media por lo tanto los requisitos a establecer no son los contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si no en la Ley 812 de 2003 donde ordena que el régimen en materia prestacional que se debe tener en cuenta para el reconocimiento pensional es dependiendo de la fecha de vinculación, y que a los docentes que se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y a su vez esta remite a las Leyes 33 y 62 de 85, sin embargo de manera excepcional para aquellos funcionarios que no alcanzan a llenar sus requisitos pensionales con tiempos del FOMAG se les aplicar la Ley 71 de 1988 única que permite acumular tiempos públicos y privados, reiterando que el único requisito es que estén vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 Por todo lo anterior le asiste derecho a mi representada a que se le reconozca su prestación a la Luz de la Ley 71 de 1988, es decir con 55 años de edad y 20 años de servicio, adicional que una vez sea acreedora de la prestación tiene derecho a seguir laborando y devengando pensión. Igualmente solicitamos en la liquidación tener en cuenta la totalidad de factores salariales sobre los cuales se realizó aporte a fin de integral el IBL de la prestación.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 y contaba con 11 de servicios, por lo que no le asiste el derecho a la pensión vitalicia de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988. Ahora bien, de acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003). Por tanto, dado que la actora trabajó como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 (30 de enero de 2002), resultan aplicables a su situación pensional las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, contrario a los establecido por el a quo, habida cuenta de que no es dable desconocer un vínculo de tipo legal y reglamentario en calidad de maestra, pese a su temporalidad, máxime cuando fue superior a un año y no pasaron más de 30 días hábiles entre la finalización de este y su nombramiento provisional.

(…) Corolario de lo anterior, se observa que la demandante cumplió 55 años el 29 de mayo de 2018, no obstante, para el 8 de junio de 2021, última fecha de la que se tiene conocimiento que se encontraba activa en el servicio, no colmaba el requisito de los 20 años de labores, exigido en la aludida norma para obtener la pensión de jubilación, pues acreditó un total de 19 años, 2 meses y 27 días; por consiguiente, a pesar de satisfacer la edad, no alcanzó el tiempo trabajado al sector oficial, razón por la que en el caso sub judice no resulta procedente conceder derecho pensional alguno, sin perjuicio de que en la actualidad lo tenga consolidado, evento en el cual deberá deprecarlo en sede administrativa.” 27.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra sobre el régimen pensional aplicable y el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico 28.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía acción de amparo, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.2. Conclusión 29. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Sentencias de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Demandante: Clara López Celis Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de agosto de 2023 por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co