Micelio
11001031500020220545201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Miliza Ivonne Escobar De Beltran·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05452-01 Accionante: Miliza Ivonne Escobar de Beltrán Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y desconocimiento del precedente. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Miliza Ivonne Escobar de Beltrán en contra del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Miliza Ivonne Escobar de Beltrán interpuso acción de tutela[1], mediante apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 24 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205620200031801. 2.- Hechos 2.1.- La accionante prestó sus servicios al Hospital del Sur E.S.E de la ciudad de Bogotá D.C. desde el 15 de julio de 1965 hasta el 31 de agosto de 1995. 2.2.- Luego, el Instituto de Caja Nacional de Previsión Social hoy Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la actora sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3.- Por lo anterior, la interesada instauró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0706 del 4 de octubre de 2016, que negó la reliquidación de su pensión y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reliquidar su prestación de jubilación en cuantía de $306.355 pesos, efectiva a partir del 28 de julio de 1996, teniendo en cuenta para el cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados el último año de servicios. 2.4.- El asunto contencioso correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 2.5.- Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación que fue de conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con fallo del 24 de junio de 2022, confirmó la sentencia del a quo con base en similares argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Se alegó que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, así: i) Respecto del primero, indicó que: “[S]e considera que la actuación desplegada por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, en las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 24 de junio de 2022, adolecen de defecto fáctico, toda vez que omitieron examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1110013342056202000318, para verificar la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos de la señora MILIZA IVONNE ESCOBAR DE BELTRAN, a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante”[2]. ii) En cuanto al defecto sustantivo, adujo que: “El actor fue vinculado al servicio del Estado Colombiano, para el Hospital del Sur E.S.E de la Ciudad e Bogotá D.C., desde el 15 de julio de 1965 hasta el 31 de agosto de 1995, por lo que el accionante para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entro en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiario(a) de la transición de le la Ley 33 de 1985.

Es claro que cumplía con requisitos para ser acreedor(a) a la transición de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esta ley, pues dicho tiempo de servicio comprendió entre el 15 de julio de 1965 al 14 de julio de 1985(15 años)[.]”[3] (Negritas y subrayas del texto). iii) Y finalmente, de cara al desconocimiento del precedente, expresó lo que sigue: “El JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, con sus decisiones desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la ley 33 de 1985 a que tiene derecho el (la) actor(a); y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Por el contrario, las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993”[4]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora MILIZA IVONNE ESCOBAR DE BELTRAN. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había NEGADO las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de agosto de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995[.]”[5] (Mayúsculas, subrayas y negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de octubre del 2022[6] la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[7]. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió su respuesta[8] y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto en su concepto se analizó el material probatorio adecuándolo en debida forma al caso en concreto por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 5.3.- El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá también contestó[9], al respecto, expresó que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes por cuanto las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna casual específica de procedencia. 5.4.- El Foncep allegó su contestación[10], pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con la decisión atacada. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 8 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Para ello realizó un recuento normativo aplicable al caso y concluyó así: “(…) [D]e los documentos aportados a las presentes diligencias, se evidencia que, en efecto, la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que a su entrada en vigor, esta tenía más de 15 años de servicios, por ende, le era aplicable el régimen anterior en relación con la edad pensional, sin embargo, para establecer el ingreso base de liquidación (IBL), como lo determinaron los magistrados accionados, se debía acudir al de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigor de esa norma hasta el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora de la prestación social, esto es, 2 años, 3 meses y 27 días, por cuanto adquirió su estatus pensional el 28 de julio de 1996, distinto es que, en razón a que la Administración, en cumplimiento de una orden judicial, estableció su mesada en los términos de la aludida Ley 33 (lo que le resulta más beneficioso, al tener en cuenta como período de liquidación el último año de servicios), decidieron no modificar dicho cálculo, con el fin de no causar perjuicio alguno y salvaguardar los principios de favorabilidad y seguridad jurídica.

Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, puesto que, se consignó en debida forma en el fallo acusado el régimen de transición que cobijaba a la tutelante en cuanto al IBL, esto es, el previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, no se modificó su situación pensional, en el sentido de alterar el IBL que se le tuvo en cuenta para determinar el monto de la mesada, porque se respetó que, en atención a una orden judicial, se le hubiere liquidado con base en la asignación básica, las primas de antigüedad, de alimentación y de servicios y el auxilio de transporte devengados durante el último año de servicios.

Ahora bien, la actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se incluyera para su cálculo pensional las primas de navidad y vacaciones, amén de que se tuvo un período de liquidación pensional mayor al que legalmente le correspondía, y sobre estos no se evidencia que se hubieren efectuado los correspondientes aportes, por ende, tampoco era dable disponer su inclusión”[11]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante adujo que: “[E]s claro que si existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la ley 33 de 1985 a que tiene derecho el (la) actor(a); y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Por el contrario, las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior, ha sido ratificado por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia[12]””.[13] II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Para ello, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de encontrase satisfechos se procederá a estudiar los defectos alegados para concluir si se confirma o revoca la decisión adoptada por el a quo constitucional. 3.- Cuestión previa Aunque tanto la providencia de primera como la de segunda instancia del proceso ordinario son acusadas mediante la presente acción tuitiva, esta Subsección analizará solo la última de las mencionadas en tanto fue la que desató el recurso de apelación. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Se acredita la relevancia constitucional pues, según la interesada, se vulneran sus derechos fundamentales en tanto su mesada pensional fue liquidada de forma errónea. 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control No. 11001334205620200031801, no existe otro mecanismo de defensa. 5.3.- También se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez.

La providencia censurada se profirió el 24 de junio de 2022, fue notificada[16] el 30 del mismo mes y año mientras que el amparo se interpuso el 12 de octubre[17] de 2022, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 5.4.- Ahora bien, respecto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[18], esta Colegiatura nota que se encuentra satisfecho.

Se aclara que los cargos que conforman el defecto fáctico se subsumen en el defecto sustantivo por lo que el estudio de este involucra al primero. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205620200031801. 5.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará el caso de fondo. 6.- El defecto sustantivo 6.1.- Este requisito específico tiene lugar cuando la autoridad judicial accionada desconoce normas o aplica disposiciones legales que no se ajustan a la solución del problema jurídico[19].

En cuanto a este defecto, la Corte Constitucional[20] ha explicado que, entre otras, se presenta también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. 6.2.- Según se expuso, la tutelante adujo que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control debió aplicar la Ley 33 de 1985, pues en su concepto tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de la mencionada normativa y dicho tiempo de servicio se dio entre el 15 de julio de 1965 y el 14 de julio de 1985.

Así las cosas, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo en tanto se apartó del marco jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, sin observar que el régimen aplicable a su caso era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 6.3.- Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada. 6.3.1.- Pues bien, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso ampliamente la razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, así: “3.

De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo [la] – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto.

En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala)[.] En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibidem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000- 2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: 49. “(…)El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 50.

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

(…)” (Énfasis del texto). De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto).

Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que se remiten. En igual forma, estableció dos subreglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera subregla, situación que no es del caso en concreto)”[21] (…) 6.3.2.- Así, encontró que según i) la situación particular la señora Escobar de Beltrán, ii) la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones y iii) el fundamento probatorio, no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que se reclaman. 6.4.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo objeto de estudio, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio aplicación a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y de esa forma llegó a la conclusión que se conoce. 7.- Finalmente, respecto del argumento que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, o mejor, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, esta Subsección observa que para el momento en que se desató el asunto contencioso que hoy nos ocupa ya se había proferido la SU del 28 de agosto de 2018, razón por la cual este defecto tampoco se encuentra materializado, pues la referida providencia era de obligatoria observancia por parte del censurado. 8.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 610857C2E82A6558 D12A1675931E16EC 9574BA9616765FF2 BAF8B3552933EE3D, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folios 5 y 6. [3] Ibidem folio 8. [4] Ibidem folio 9. [5] Ibidem folio 36. [6] Obra en certificado A97E63917378F94A 0FF95E53760950C8 06D20758F5A82192 AB2D8A87FAEB69C5, índice 5 en el expediente de tutela digital. [7]Obra en certificados 1CC2925678EC1930 EEA9F5FE65F64690 EEEFCBB6F6F5A364 3BF8E694285168A1 y F20C6C62FDEC7C95 DCB2F26F2236B202 8EC699BCA5E84E75 DAE75C61705A22F9, índice 7 en el expediente de tutela digital. [8] Índice 8, certificado 5DFC4304D4B5EE33 5C39B04D2B07F009 8AA5795A6912D2B3 78B9FA9E601B921D, archivo 11001031500020220545200005025210008_133107531652990131.zip, cuaderno 10_110010315000202205452002RECIBEMEMORIAL20221020102559.pdf en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado B707C3D71DE2F1AF DA64A10B5143A5B3 A4D0CAF96FCD1DA2 24BCA3B5A8970456, índice 9 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado E5213CB6683FA7B2 8C96745A211B3C43 D453237D5073BD3F 097EC53B94AD9AC4, índice 10 en el expediente de tutela digital. [11] Obra en certificado 2B62B2EEAEF6A128 93CD39A3AEA5F789 D86A9A7472FA3747 C771CFE983F5C3AA, índice 13 en el expediente de tutela digital. [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). [13] Obra en certificado FCAB9093170C0929 5EA8AAF6077D6B4A C06AE9E8C1CA81B1 B8AD9674B8C29261, índice 17 en el expediente de tutela digital. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) [17] La acción de tutela fue radicada mediante la ventana digital y reposa en el índice 1 dentro del expediente de tutela digital. [18] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [19] “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada.

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución”.

Sentencia SU-632 del 2017. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [21] Obra en certificado 610857C2E82A6558 D12A1675931E16EC 9574BA9616765FF2 BAF8B3552933EE3D, índice 2, folios 60 a 63 en el expediente de tutela digital.