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11001030600020240014100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 141 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Alonso Caicedo·Demandado: Secretaría De Infraestructura, Renovación Urbana Y Vivienda Del Municipio De Palmira, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024 Radicación:11001-03-06-000-2024-00141-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca (Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda) y Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca).

Asunto: autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de una medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de propiedad privada. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Alonso Caicedo es propietario del lote núm. 2 de la manzana D, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y el código catastral núm. 01-02-0797-0018-000, como consta en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca3. 2.

Mediante Decreto núm. 088 del 6 de marzo de 2017, el alcalde municipal de Palmira (Valle del Cauca) declaró de utilidad pública e interés social 94 predios ubicados en la comuna 4 del municipio de Palmira, entre ellos, el lote núm. 2 de la manzana D, ubicado en la etapa II del barrio Alfonso López, de propiedad del señor Alonso Caicedo4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, expediente digital, documento 001, folios 26 a 28. 4 Samai, expediente digital, documento 001, folios 29 a 47.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 3. El 15 de noviembre de 2018, por medio de la Resolución núm. 413, el municipio de Palmira, a través de la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, ordenó el trámite de expropiación del lote núm. 2 de la manzana D, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y el código catastral núm. 01-02-0797-0018- 000, ubicado en la Carrera 32B con calle 38 del barrio Alfonso López, de propiedad del señor Alonso Caicedo5. 4.

En consecuencia, el municipio de Palmira radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira las demandas de expropiación contra los 94 predios ubicados en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, incluyendo la del inmueble de propiedad del señor Alonso Caicedo, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), con radicado núm. 2019- 00206-00. 5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante Auto núm. 047 del 6 de febrero de 2020, dispuso rechazar de plano la demanda de expropiación del inmueble de propiedad del señor Caicedo, en razón a que el municipio de Palmira no había dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2º del artículo 3996 del Código General del Proceso, y había caducado el término para la iniciación del proceso.

Esta providencia fue apelada por el municipio de Palmira. 6. El 28 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Buga Sala Civil-Familia, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad territorial, y confirmó el Auto 047 del 6 de febrero de 2020, expedido por el Juzgado Segundo Civil de Palmira (Valle del Cauca)7. 7.

Posteriormente, en el año 2023, el municipio de Palmira fue objeto de demanda de acción de cumplimiento, presentada por la señora María Ligia Acosta de Parra como propietaria de otros de los inmuebles del barrio Alfonso López, con el fin de que acatara la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, relativa a la cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública que se había ordenado sobre su inmueble y los demás relacionados en el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017, lo anterior, por haber operado la ineficacia de pleno derecho de la medida de afectación8. 5 Samai, expediente digital, documento 001, folios 48 a 51. 6 La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 7 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 52 a 61. 8 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 62 a 66.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 8. El 7 de diciembre de 20239, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira sobre dicha acción de cumplimiento, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR las pretensiones elevadas por la accionante MARIA LIGIA ACOSTA DE PARRA en esta Acción de Cumplimiento frente al MUNICIPIO DE PALMIRA al que fue vinculada la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]. Para decidir en ese sentido, el Juzgado tuvo en consideración que la acción de cumplimiento no podía dirigirse contra el municipio, por cuanto no era la autoridad competente para darle cumplimiento a lo solicitado, en tanto que la obligación de cancelación de la inscripción de la medida, según el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, estaba asignada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 9.

En atención a la decisión del Juzgado, el 26 de diciembre del 2023, el señor Alonso Caicedo, propietario del inmueble lote núm. 2 de la manzana D, identificado con el número catastral 01-02-0797-0018-000, y el folio de matrícula inmobiliaria núm. 378- 66841, ubicado en el barrio Alfonso López, municipio de Palmira (Valle del Cauca), presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, con el radicado núm. 3782023ER01921, a efectos de que se cancelara la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública sobre el predio de su propiedad, en tanto la medida había quedado sin efecto10. 10.

El 18 de enero del 202411, a través de radicado núm. SNR-ORIPPAL- 3782024EE00035, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca) le manifestó al peticionario que no le era posible atender la solicitud, por falta de competencia legal para levantar de oficio la medida de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, dado que, en su criterio, esta facultad correspondía única y exclusivamente a la entidad pública que la había ordenado, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

Por lo tanto, le informó que se trasladaría la petición a la administración municipal de Palmira, para lo de su competencia. 11. El 19 de febrero del 202412, por medio de Oficio núm. TRD-2024-180.5.98 la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) consideró que no le asistía al municipio el deber señalado, por cuanto la competencia para cancelar las inscripciones no se encontraba en 9 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 67 a 77. 10 Samai, expediente digital, documento 003, folios 13 a 15. 11 Samai, expediente digital, documento 003, folios 8 a 12. 12 Samai, expediente digital, documento 003, folios 2 a 5.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 cabeza de la entidad territorial, sino de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 12. En el mencionado escrito, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) declaró un conflicto de competencias entre esa autoridad y la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Palmira, (Valle del Cauca)), en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 137 por el término de cinco días, contados desde el 12 de abril de 2024 hasta el 18 de abril de 202413. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consta en el expediente que se comunicó la existencia del conflicto de competencias a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira (Valle del Cauca), a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca), al señor Alonso Caicedo, al señor Luis Alfredo Bonilla Quijano, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y al señor Sergio Andrés Díaz Pinto14.

En informe de la Secretaría de la Sala del 19 de abril de 202415, consta que dentro del término de fijación del edicto, la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y el señor Alonso Caicedo presentaron consideraciones. Las demás partes involucradas y particulares guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca)-. Esta autoridad no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto; no obstante, los argumentos para negar competencia se pueden extraer del Oficio del 18 de enero de 2024, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el señor Alonso Caicedo, así: 13 Samai, expediente digital, documento 009. 14 Samai, expediente digital, documento 007. 15 Samai, expediente digital, documento 013.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 En el referido escrito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Palmira, indicó, en primer lugar, que las medidas cautelares son una parte esencial del sistema legal colombiano y que están diseñadas para proteger los derechos e intereses de personas o entidades durante un proceso judicial o administrativo, en busca de sacar el bien del comercio y prevenir posibles daños o perjuicios.

Agregó que la declaratoria de utilidad pública e interés social del predio urbano o rural es una de las medidas cautelares decretadas en sede administrativa que buscan sacar el bien del comercio, para garantizar la adquisición del predio por parte del Estado, con la finalidad de decretar su expropiación por vía judicial o administrativa, en caso de que su propietario no lo enajene de manera voluntaria.

Que, por esto, la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social se realiza a través de registro o anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, por medio del código de naturaleza 04 de medidas cautelares, código específico de la declaratoria 0404. Indicó que la función registral, así como la competencia del registrador de Instrumentos Públicos, se encuentran expresamente regladas en el Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, norma especial a la cual debe adecuarse todo el procedimiento adelantando ante las oficinas de registro de instrumentos públicos del país. Manifestó que la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013.

Asimismo, que la facultad otorgada por el artículo 37 citado, como la del numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso, deben entenderse derogadas tácitamente por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro, ya que no son conciliables, y son contrarias, situación que lleva a aplicar la norma especial.

Concluyó, por tanto, que no le era posible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos atender de manera favorable la petición, en tanto no tenía competencia legal para levantar la medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, quedando exclusivamente esta facultad, en cabeza de la entidad pública que la ordenó, quien es la única competente para solicitar la cancelación de la misma, es decir, la administración municipal de Palmira (Valle del Cauca).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 2. Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca)16 A través de escrito del 17 de abril de 2024, radicado dentro del término de fijación del edicto, el municipio de Palmira presentó alegatos ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual expuso los siguientes argumentos para negar su competencia: Expresó que la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira recibió traslado, por competencia, del derecho de petición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, elevado por el señor Alonso Caicedo, por medio del cual solicitó la cancelación de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble de su propiedad.

Indicó que ante la petición presentada, esa Secretaría dio respuesta al peticionario informándole que no le asistía la competencia para realizar la cancelación de la inscripción de la declaratoria, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 dispone que es «el Registrador [sic] quien deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona previa constatación del hecho».

Adicionalmente, manifestó que la norma es clara al disponer que toda afectación por causa de obra pública tendrá una duración de 3 años renovables, hasta un máximo de 6 años, por lo que, para el caso en mención, cuya declaratoria de utilidad pública fue registrada el 15 de marzo de 2017, dicha afectación había fenecido el 15 de marzo de 2023, después de transcurridos los 6 años.

Luego, la Secretaría señaló que no comparte la interpretación que realizó Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira sobre la derogatoria expresa plasmada en el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente al «deber que le corresponde al Registrador de cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho», puesto que el enunciado hace parte del inciso 1° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual se encuentra vigente, y el inciso 2° derogado hace referencia al plazo de las afectaciones por 9 años para el caso de las vías públicas.

Conforme a lo anterior, solicitó se declarara la competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira para resolver la solicitud del señor Alonso Caicedo. 3. Del peticionario Alonso Caicedo 16 Samai, expediente digital, memoriales documento 011. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 El señor Alonso Caicedo presentó consideraciones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil17, donde expuso nuevamente los hechos que originan el conflicto de competencias y reiteró la solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de determinar quién tiene la competencia para realizar el levantamiento de la declaratoria de utilidad pública inscrita sobre el predio de su propiedad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011] regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 17 Samai, expediente digital, memoriales documento 009, folios 1 a 4.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa, que consiste en determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida de afectación de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad del señor Alonso Caicedo. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca), y la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca), han negado la competencia para conocer de la solicitud de la peticionaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En este conflicto de competencias, una de las autoridades involucradas es del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca.

La otra autoridad involucrada es una entidad del orden territorial: la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) a través de su Secretaría Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18. 18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan frente a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto, serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública registrada sobre el predio lote núm. 2 de la manzana D, con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y código catastral núm. 01-02-0797-0018-000, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), de propiedad del señor Alonso Caicedo.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El proceso de expropiación en Colombia ii) La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción iii) De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 iv) De las obligaciones legales de las oficinas de registro de instrumentos públicos. v) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El proceso de expropiación en Colombia La Constitución Política de Colombia señala sobre la propiedad privada:

ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

A partir de lo prescrito en la norma antes citada, es claro que el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y dentro de las limitaciones a su ejercicio y garantía se encuentra la prevalencia del interés general sobre el particular, razón por la cual debe ceder en los casos establecidos por la ley, lo que implica el pago de una indemnización justa y previa al titular del derecho afectado para no propiciar una carga desproporcionada que no está llamado a soportar y el restablecimiento del balance constitucional.

Esta optimización del principio de prevalencia del interés general se concreta en los casos en los que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, procede la expropiación administrativa, previa indemnización, instituto jurídico se caracteriza por traer implícita la obligación por parte del Estado de resarcir la afectación al derecho de propiedad de forma justa, lo que tiene como presupuesto, el reconocimiento del valor del inmueble y los perjuicios derivados de la imposición de dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Sobre el tema, el Consejo de Estado19, ha dicho: […] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Ahora bien, es importante señalar que la expropiación por vía administrativa supone un cambio importante en la concepción del derecho a la propiedad privada y su garantía frente a la tensión que supone con el interés general, lo que se explica en el nuevo enfoque de derechos subyacente al modelo democrático que introdujo la Carta Fundamental.

Esto es así por cuanto, la Constitución de 1991 amplió el alcance de la figura de la expropiación para darle cabida en sede administrativa, ámbito en el que se constituye como un instrumento para uso de la administración pública cuyo propósito es el de ofrecer mayor garantía a la materialización del principio de prevalencia del interés general, lo que en la práctica hizo necesaria una armonización del régimen legal de la expropiación en diálogo con la Constitución. En sentencia del 9 de febrero del 201220, el Consejo de Estado precisó al respecto lo siguiente: […] con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 388 de 1997, la cual en su capítulo VII regula lo concerniente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo referente a la expropiación administrativa.

Ello, claro está, porque la nueva Carta Política creó una nueva modalidad de expropiación - aquella que se puede adelantar por vía administrativa - y porque la Ley 9ª de 1989 únicamente regulaba lo concerniente a la expropiación judicial. Así las cosas, se tiene que actualmente el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 05001-23- 31-000-2004-04088-01, sentencia del 18 de julio de 2019. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 25000-23- 24-000-2001-01262-01.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen la normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial. Como resultado de tal armonización, se reguló la figura de la expropiación administrativa en los artículos 63 a 68 de la Ley 388 de 1997.

En síntesis, se tiene que la expropiación administrativa se presenta luego de fracasada la negociación entre la administración y el propietario, pero es excepcional en la medida en que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio, es decir, sólo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley, previa declaratoria de urgencia, cuyas causales también están expresamente delimitadas en la misma normativa.

Además, la declaración de las condiciones de urgencia que la autorizan, debe realizarse por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo21. 5.2. La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, señala lo siguiente:

ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. (Inciso 2, Derogado por el Art. 73 de la Ley 1682 de 2013). La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley. [Comillas en el texto original]. [Resalta la Sala] 21 Ver Auto de 18 de marzo de 2010 C.P. Marco Antonio Velilla Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Como se observa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo transcrito, si bien el Estado puede afectar un inmueble por causa de utilidad pública e interés social, esta afectación tiene una duración de tres años renovables, hasta un máximo de seis, la cual debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Asimismo, en caso de que la administración incumpla con la carga de temporalidad que señala la Ley para adquirir el inmueble, la consecuencia es que dicha afectación se torna ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial ni administrativa alguna y el registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En este sentido, la ineficacia de pleno derecho implica que el acto jurídico sobre el cual recae carece de efectos jurídicos, fenómeno que opera ipso iure, sin necesidad de declaración judicial. La Sección Tercera del Consejo de Estado22, en relación con la ineficacia de pleno derecho de las afectaciones por utilidad pública por el paso del tiempo, ha indicado: Al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, la norma prevé una serie de limitantes que condicionan la labor hermenéutica de este precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad: i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta, pues sostener lo contrario tornaría no sólo nugatoria la limitación temporal como que, de admitirse una interpretación en sentido contrario, podrían ser decretadas sucesivas afectaciones por autoridades o motivos disímiles sin que la limitante temporal pudiera ser efectivamente respetada y porque, además, de no ser así se estaría haciendo pesar sobre el administrado una carga excesiva, desproporcionada e irracional que atentaría a todas luces contra el principio de igualdad (art. 13 Superior); […] De otro lado, la misma norma prevé que la afectación quedará sin efecto de pleno derecho cuando quiera que el inmueble no fuese adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor se hizo, durante su vigencia. Se trata de una modulación de la eficacia del acto por disposición de la ley, de las previstas por el numeral 4º del artículo 66 del C.C.A bajo el nombre de pérdida de ejecutividad del acto 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación núm. 05001-23- 31-000-1995-00424-01(16503), sentencia del 3 de diciembre del 2007.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 administrativo por cumplimiento de la condición resolutoria. En efecto, por condición resolutoria debe entenderse, igual que en el derecho civil (art. 1536 C.C.), aquella cláusula dirigida a subordinar la eficacia jurídica al acaecimiento de un suceso futuro e incierto y por lo mismo va unida de modo estrecho con el contenido principal del acto administrativo, cuyo destino jurídico depende de la condición (Forsthoff). […] En definitiva, de conformidad con lo previsto en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la afectación de un bien por causa de una obra pública queda sin efectos si no se cumple con la condición de adquirir el inmueble en un tiempo determinado.

En consecuencia, el acto mediante el cual se realizó la afectación del inmueble pierde su fuerza ejecutoria y el registrador, a solicitud de cualquier persona que acredite estas circunstancias, está en la obligación de cancelar la inscripción de la afectación del inmueble. 5.3. De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 De lo hasta acá expuesto, se tiene que, según lo descrito en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 citado, como lo ha explicado el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de diciembre del 2007, le corresponde al registrador respectivo cancelar la medida de afectación sobre un predio, haciendo su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por causa de una obra pública, al constatar el paso del tiempo, sin que la entidad pública hubiese adquirido el inmueble; esto, ya que la misma queda sin efecto, de pleno derecho.

Es importante aclarar que el artículo 37 citado no ha sido derogado por norma posterior, salvo su inciso segundo, disposición que fue derogada expresamente por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 en los siguientes términos:23.

ARTÍCULO 73. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989; artículo 32 de la Ley 105 de 1993; el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011; parágrafos 1o y 2o del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Cabe sin embargo, una claridad respecto del alcance de esta derogatoria por cuanto al parecer existe una cierta confusión en cuanto al contenido normativo del artículo 37 que fue objeto de esta, lo cual se ha hecho evidente en lo expresado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el oficio de respuesta que le dio a la peticionaria al señalar que, «la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos, el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013». 23 «Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 De acuerdo con esta manifestación, se debe entender que esta entidad identifica como inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 el último enunciado del inciso primero que a continuación se subraya: Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. Sin embargo, al revisar el texto del artículo 37 de la ley 9 de 1989 directamente en la gaceta original del diario oficial núm. 38650 del 11 de enero del mismo año se puede identificar claramente que su inciso segundo es el que subraya a continuación: Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. [Subraya la Sala]. Sumado a lo argumentado, la Ley 1682 de 2013 al derogar el inciso 2 del artículo 37 de la ley 9 de 1989, en su artículo 20 estableció:

ARTÍCULO 20. Modificado por el art. 3, Ley 1742 de 2014. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley. La entidad responsable del proyecto de infraestructura deberá inscribir las afectaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de los predios requeridos para la expansión de la infraestructura de transporte para el mediano y largo plazo y en cuanto sea viable presupuestalmente podrá adquirirlos.

Para este caso, las afectaciones podrán tener una duración máxima de doce (12) años. (Negrilla de la Sala) Es así, que al derogar el inciso segundo del artículo 37, mediante la norma citada se modificó y aumento de manera expresa el término de afectación de los predios en los proyectos de infraestructura de transporte de 9 hasta los 12 años.

Conforme lo expuesto, no queda más que concluir que el contenido normativo derogado es aquel que concierne al término máximo de duración de la afectación a vías públicas y no aquel referido a la competencia del registrador para cancelar las inscripciones sobre las cuales ha operado la pérdida de eficacia de pleno derecho a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho como lo estipula el último enunciado del inciso primero del artículo 37 antes analizado.

Esta competencia se ve reforzada por el Decreto 2400 de 1989 reglamentario de la Ley 9 del mismo año que prescribe: Artículo 13º.- El Registrador de Oficio o a solicitud de cualquier persona deberá proceder a la cancelación de la inscripción del oficio de oferta de compra, de la resolución que ordena la expropiación o de la que ordena la afectación del inmueble por causa de una obra Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 pública, conforme a lo previsto en los artículos 21, inciso 1, 25 inciso 3 y 37 inciso 1 de la Ley 9 de 1989.

(El Artículo 21 de la Ley 9 de 1989 lo derogó expresamente la Ley 388 de 1997). En este sentido, no cabe margen de duda en relación con la competencia atribuida al registrador sobre la cancelación de la inscripción de la afectación a utilidad pública de un predio, cuando en razón a haberse cumplido la cláusula resolutoria según la cual, pasado un máximo de seis años sin haberse materializado la expropiación, la consecuencia derivada es la pérdida de eficacia de pleno derecho de tal afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 y del artículo 13 del Decreto 2400 que la reglamenta ambos de 1989.

Regla competencial, vigente, expresa y específica que tiene plena aplicación. Asimismo, tampoco queda duda sobre la facultad que tiene cualquier persona de solicitar la cancelación de la mencionada afectación. 5.4 De las obligaciones legales de las oficinas de registro de instrumentos públicos La Ley 1579 de 2012 regula todo lo relacionado con el registro de instrumentos públicos en Colombia, lo cual está a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en cuyo círculo esté ubicado el bien inmueble.

La referida norma indica su artículo 8.°, que la matrícula inmobiliaria es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias referentes a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico; asimismo, que en la matrícula inmobiliaria se constatará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

En caso de los códigos, el 04 identifica las medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas. Ahora bien, en el capítulo XIV – Cancelaciones en el registro, de la ley citada, se indicó que la cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción y se indicó en el artículo 62: Artículo 62.

Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Nótese que esta norma atribuye al registrador una competencia general en relación con las cancelaciones en el registro, la cual no es incompatible y por el contrario debe interpretarse sistemáticamente con la regla especial establecida en el inciso primero del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente a la ineficacia de pleno derecho de la afectación por causa de obra pública y la consecuente cancelación de la inscripción de dicha afectación en la oficina de instrumentos públicos.

De este modo, teniendo en cuenta una interpretación armónica del artículo 62 del Estatuto Registral, como norma general, con el artículo 37 inciso primero de la Ley 9 de 1989 reglamentado por el artículo 13 del Decreto 2400 del mismo año, como normas especiales en materia de cancelación de una inscripción, queda plenamente fundada la competencia del registrador para cancelar la inscripción de la afectación de un inmueble por causa de utilidad pública, por haberse surtido la ineficacia de pleno derecho del acto que declaró la afectación. Lo anterior, con independencia de la persona que solicite la referida cancelación. 6.

El caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca) para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública e interés social, presentada por el señor Alonso Caicedo.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el alcalde municipal de Palmira impuso una medida de afectación de utilidad pública e interés social mediante Decreto núm. 088 del 6 de marzo de 2017 y ordenó que se inscribiera la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, sobre el inmueble lote núm. 2 de la manzana D, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y el código catastral núm. 01-02-0797-0018-000, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, de propiedad del señor Alonso Caicedo.

A través de la Resolución núm. 413 del 15 de noviembre del 2018, el alcalde municipal de Palmira ordenó la expropiación del inmueble en favor del municipio de Palmira (Valle del Cauca), así como el inicio del correspondiente proceso judicial, conforme al Código General del Proceso, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, autoridad que mediante Auto 047 del 6 de febrero de 2020 rechazó de plano la demanda, al considerar que había operado la caducidad de acuerdo con el numeral 2º del artículo 399 del mencionado código.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 Ante la apelación interpuesta por el municipio de Palmira, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia, decidió confirmar la decisión del juzgado. La señora María Ligia Acosta de Parra, propietaria de uno de los inmuebles afectados por el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017, presentó una demanda de Acción de Cumplimiento en contra del municipio de Palmira, con el fin de que cumpliera con la obligación establecida en artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, relativa a la cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública que se había ordenado sobre su inmueble y los demás relacionados en el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017 expedida por el alcalde de Palmira.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira resolvió rechazar las pretensiones elevadas por la señora María Ligia Acosta de Parra. Para decidir en ese sentido, el Juzgado tuvo en consideración que la acción de cumplimiento no podía dirigirse contra el municipio, ya que la obligación de cancelación de la inscripción de la medida, según el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, estaba asignada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, el juzgado no condenó a la Oficina de Instrumentos Públicos a dar cumplimiento a sus obligaciones, pues en el proceso no se acreditó que la entidad hubiese recibido la solicitud de cancelación de la inscripción y que haya sido renuente a proceder de conformidad. En este contexto, el señor Alonso Caicedo solicitó el levantamiento de la inscripción de afectación de su inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Palmira (Valle del Cauca).

Lo anterior, por considerar que se cumplió con la condición resolutoria prescrita en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 para que operara la ineficacia de pleno derecho de la afectación por utilidad pública de su inmueble, al haber transcurrido 6 años desde la imposición de dicha afectación sin que el inmueble fuese adquirido por la entidad pública.

Recordemos que de conformidad con lo previsto en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado citadas en las consideraciones de la presente decisión, la afectación de un bien por causa de una obra pública queda sin efectos si no se cumple con la condición de adquirir el inmueble en un tiempo determinado. En consecuencia, el acto mediante el cual se realizó la afectación del inmueble pierde su fuerza ejecutoria y el registrador, a solicitud de cualquier persona que acredite estas circunstancias, está en la obligación de cancelar la inscripción de la afectación del inmueble.

En este sentido, teniendo en cuenta una interpretación armónica del artículo 62 del Estatuto Registral, como norma general, con el artículo 37 inciso primero de la Ley 9 de 1989 reglamentado por el artículo 13 del Decreto 2400 del mismo año, como normas especiales en materia de cancelación de una inscripción, queda plenamente fundada la competencia del registrador para cancelar la inscripción de la afectación de un inmueble por causa de utilidad pública, al haberse surtido la ineficacia de pleno derecho del acto Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 que declaró la afectación. Lo anterior, con independencia de la persona que solicite la referida cancelación. Así las cosas, la Sala concluye que la entidad competente para atender la solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por utilidad pública que recae sobre el inmueble del peticionario es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Palmira, pues el inciso primero del artículo 37 de la Ley 9ª se encuentra vigente y es una norma especial sobre la materia; autoridad que deberá entrar a verificar si se cumplieron los presupuestos para que opere la ineficacia de pleno derecho de la afectación del inmueble y, en consecuencia, si procede o no la cancelación de la inscripción. 7.

EXHORTO Finalmente, teniendo en cuenta el análisis de la vigencia y derogatoria del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, expuesto por la Sala en la parte considerativa de esta decisión, resulta pertinente y necesario exhortar a la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que realice una revisión y corrección de dicho artículo publicado en su página web, en tanto allí aparece como derogado el último enunciado del inciso primero, cuando en realidad la norma derogada corresponde al inciso segundo, relativo al término de afectación de los predios en los proyectos de infraestructura de transporte, tal como se indicó en precedencia. Lo anterior, para no generar confusiones a la comunidad en general ni a las entidades que consultan en dicha página acerca de la vigencia de aquella disposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca) para decidir la solicitud presentada por el señor Alonso Caicedo relacionada con la cancelación de la inscripción de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública e interés social que pesa sobre el inmueble lote núm. 2 de la manzana D, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66841 y el código catastral núm. 01-02- 0797-0018-000, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que corrija en su página web del Régimen Legal de Bogotá, la derogatoria del inciso 1 del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, de acuerdo con lo expuesto en el análisis del caso planteado.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00141-00 TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira (Valle del Cauca)), para que adelante la actuación administrativa correspondiente.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar dentro de la presente actuación, al doctor Jorge Eliécer Corral Aramburo, a quien la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) otorgó poder especial para representar al municipio, conforme obra en la documentación aportada al expediente.

QUINTO

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca), al señor Alonso Caicedo, al señor Luis Alfredo Bonilla Quijano, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y al señor Sergio Andrés Díaz Pinto.

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.