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08001233300020240006401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Carlos Andres Jaimes Vargas·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: CARLOS ANDRÉS JAIMES VARGAS Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se cumplen los requisitos de procedibilidad / DEFECTO FÁCTICO – no se configuró porque la autoridad judicial valoró de manera razonada los documentos aportados con la demanda de cumplimiento y consideró que no demostraban la renuencia del ICA.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 13 de febrero de 2024, Carlos Andrés Jaimes Vargas presentó demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, por considerar que la providencia del 6 de febrero de 2024 que rechazó el medio de control de cumplimiento identificado con la radicación 08001333300920240001500, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo de segunda instancia el 22 de abril de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 9 de enero de 2024, Carlos Andrés Jaimes Vargas solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA (en adelante ICA) que lo ascendieran al cargo de Profesional especializado, grado 22, con fundamento en la Resolución 20078 de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 (…) del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA”. 3.

El 1 de febrero de 2024, Carlos Andrés Jaimes Vargas en ejercicio del medio de control de cumplimiento, presentó demanda en contra del ICA con el fin de que se le ordenara cumplir con la Resolución 20078 de 2022. 4. Mediante providencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla rechazó de plano la demanda formulada en ejercicio del medio de control citado, porque no se evidenció la constitución de la renuencia de la entidad accionada, lo que es un presupuesto obligatorio para la procedencia del amparo constitucional que fue invocado.

Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Primero: Con base a la evidencia de los numerales: primero a décimo segundo, del capítulo 1, denominado: Hechos, de forma principal le solicito a su señoría: Amparar, mis derechos fundamentales a: debido proceso y acceso a la justicia. Segundo: Con base a la evidencia (…) y el reconocimiento de la pretensión del numeral: primero, de la presente acción constitucional, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la corporación judicial: Juzgado 9 administrativo del circuito de Barranquilla, Atlántico, retrotraer la decisión judicial de rechazo de 6 de febrero de 2024, dentro de la acción constitucional de cumplimiento 08001333300920240001500, por cumplir con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y en consecuencia, admitir el escrito de la acción constitucional de cumplimiento e imprimirle el proceso de la ley 393 de 1997 (norma precitada).

Tercero: Con base a la evidencia (…) y el reconocimiento de la pretensión del numeral: primero, de la presente acción constitucional, de forma consecuencial le solicito a su señoría: Ordene, a la corporación judicial: Juzgado 9 administrativo del circuito de Barranquilla, Atlántico, aplicar al proceso Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 constitucional de cumplimiento 08001333300920240001500, aplicar los principios de la carga de la prueba y la objetividad, descritos por la sentencia C319 de 28 de mayo de 2013, de la corte constitucional de Colombia, magistrado de la causa: Luis Ernesto Vargas Silva.

Cuarto: Con base al artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, solicito a su señoría: ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.

Quinto: Con base a los artículos 27 y 52 del decreto ley 2591 de 1991, en el evento que la parte accionada incumpla las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante alegó que el rechazo de la demanda del medio de control de cumplimiento implica la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión judicial son falsos. En tal sentido, explicó que a través del ejercicio del derecho fundamental de petición, el 9 de enero de 2024, solicitó al ICA que cumpliera el acto administrativo contenido en la Resolución 20078 de 2022. 7.

Indicó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 del 28 de mayo de 2013, porque la decisión de rechazo de la demanda que es fundamentada de forma caprichosa y arbitraria y no fue justificada en un estudio objetivo y documental del acto que lesionó sus derechos fundamentales.

Trámite de la primera instancia 8. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como tercero interviniente al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Intervenciones 9.

El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia de la demanda por incumplir el requisito de subsidiariedad y agotamiento de los medios de defensa judicial, debido a que, si el accionante lo estimaba pertinente podía iniciar un proceso ejecutivo con el fin de ejecutar la obligación clara, expresa y exigible contenida en la Resolución 20078 del 22 de diciembre de 2022. 10.

Por otra parte, adujo que no se demostró el defecto alegado, dado que la providencia cuestionada fue proferida conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y, además, para la procedencia del medio de control de cumplimiento era necesario acreditar la renuencia de la entidad accionada respecto al deber legal omitido, so pena de proceder a su rechazo de plano, tal como ocurrió en la providencia del 5 de febrero de 2024, de la que ahora se alega la violación de los derechos fundamentales del accionante. 11.

Informó que el actor no solicitó el cumplimiento de un acto administrativo, sino que en ejercicio de su derecho fundamental de petición solicitó un ascenso laboral dentro de la planta global de cargos de esa entidad. Por consiguiente, concluyó que “la decisión adoptada, se insiste, se hizo conforme al ordenamiento jurídico, esto es, las normas especiales que regulan la materia.” 12.

El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Al respecto expresó que a través del oficio de 15 de febrero de 2024, resolvió la petición presentada por el señor Carlos Andrés Jaimes Vargas y se precisó al peticionario que, a través de la Resolución 20078 de 2022, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo y, como el señor Jaimes Vargas ocupó el segundo lugar de la lista, la vacante se suplió con la persona que clasificó en la primera posición. La sentencia de primera instancia 13.

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B negó el amparo solicitado. Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 14.

Para llegar a esa conclusión, el a quo consideró que la acción de tutela reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego indicó que a pesar de que en la demanda no se indicó de manera textual el defecto que adolece la providencia objetada, de la interpretación de los argumentos del accionante era posible colegir la existencia de un defecto fáctico. 15.

Al respecto, consideró que el despacho judicial accionado otorgó un valor probatorio razonable a los documentos aportados con la demanda de la acción de cumplimiento y en tal sentido, consideró plausible la interpretación consignada en el auto que rechazó de plano la demanda formulada por el actor, ya que bajo ninguna óptica podrá entenderse que esa prueba documental constituía una conminación a la entidad, con el fin de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad de las acciones de cumplimiento establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. 16.

Con fundamento en lo anterior, el a quo expresó la valoración probatoria desplegada por el juez de la acción de cumplimiento mal se podrá tildar de caprichosa o arbitraria y, como conclusión precisó que, la acción de tutela no es la herramienta pertinente para imponer al juzgador del conocimiento determinado modo de apreciar los medios de convicción, habida cuenta de que, mientras su razonamiento esté acorde con el ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, deberá respetarse su autonomía e independencia. La impugnación 17.

El accionante argumentó que el Tribunal a quo omitió la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente, (i) la petición del 9 de enero de 2024, por medio de la cual el accionante solicitó su ascenso en la entidad; (ii) el contenido de la Resolución 20078 de 2022 y (iii) la confirmación de la lectura del correo electrónico mediante el cual se elevó la petición al ICA. 18.

Señaló que en la petición del 9 de enero de 2024 se solicitó el cumplimiento de la Resolución 20078 de 2022, especialmente, cuando se explicó el cargo en el que debía darse el ascenso de Carlos Andrés Jaimes Vargas, por lo que dicha solicitud hizo las veces de requerimiento a la entidad estatal. Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 19.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Subsección confirmará el fallo impugnado porque en la acción de tutela no se demostró la ausencia de valoración probatoria alegada por el accionante y que el Tribunal a quo enmarcó en un defecto fáctico.

Requisitos generales de procedibilidad 21. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto3, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada4, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 22.

Asimismo, se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 23.

La Sala advierte que si bien el accionante no se refirió expresamente a la causal consistente en el defecto fáctico, de su argumentación es posible colegir que la falta de valoración probatoria de los documentos aportados como prueba en la providencia del 6 de febrero de 2024 que rechazó de plano la acción de 3 Se advierte que contra la decisión que rechazó la demanda de la acción de cumplimiento no procedían recursos, según el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, a cuyo tenor: “Recursos.

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.

Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Si bien no se tiene constancia de la notificación de la decisión al accionante -Carlos Andrés Jaimes Vargas-, se desataca que la providencia cuestionada fue proferida el 5 de febrero de 2024 y, dado que, la demanda de tutela se interpuso el 13 de febrero de 2024, es claro que se cumplió con el requisito de inmediatez.

Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 cumplimiento, especialmente, por no tener en cuenta que la petición del 9 de enero de 2024 hizo las veces de conminar a la entidad pública a cumplir con el contenido de la Resolución 20078 de 2022 y, ante su omisión, se constituyó la renuencia, por lo que la acción constitucional ejercida si era procedente para lograr el cumplimiento del acto administrativo referido. 24.

De lo anterior, se advierte que, en efecto, el accionante expuso con claridad cuáles fueron las irregularidades probatorias en las que se incurrió en el de la acción de cumplimiento, esto es, la falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la constitución en renuencia del ICA, por negarse a realizar el ascenso de Carlos Andrés Jaimes Vargas al cargo de Profesional Especializado, Grado 22 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, por lo que se cuestiona la interpretación probatoria que hizo el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla e involucra un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que están en juego los derechos fundamentales alegados por el accionante. 25.

No es pues un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección5, De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Concretamente, en el acceso material a la administración de justicia. Análisis del defecto alegado 26. En la providencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla rechazó de plano la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos Andrés Jaimes Vargas, porque “en ningún momento solicitó al ICA el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo como el referido en la presente demanda”. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 27. Para arribar a dicha conclusión la autoridad judicial accionada expresó que el artículo 8º inciso segundo de la Ley 393 de 1997 consagró como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento el deber de allegar prueba de la constitución de la renuencia de la entidad accionada.

Bajo ese precepto normativo, consideró que el juez debe constatar al iniciar el estudio de la demanda, la demostración de la renuencia, y en caso de ausencia, esta conduce al rechazo de plano de la demanda; tal como ocurrió en la decisión que ahora se cuestiona, en la que no se advirtió que Carlos Jaimes Vargas hubiera reclamado previamente al ICA el cumplimiento del acto administrativo que señaló como incumplido. 28.

Con el fin de resolver sobre la ausencia de valoración probatoria alegada por el aquí accionante, de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 29. La Resolución 20078 de 2022 conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, en la modalidad de ascenso del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en la que los aspirantes quedaron clasificados de la siguiente manera: Posición Documento Nombres Apellidos Puntaje 1 79642510 Boris Marcelo Cepeda Hernández 76.50 2 79863472 Carlos Andrés Jaimes Vargas 73.89 3 43208041 Luz Marina Marín Álvarez 65.87 4 78709565 Adal José Alfaro López 64.50 30.

El 9 de enero de 2024, Carlo Andrés Jaimes Vargas presentó una petición ante la ICA en el que solicitó “Comparezco ante su organización con base al artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 20078 de 2022 con el propósito de solicitar mi ascenso, en el cargo denominado: Profesional especializado, código 2028, grado 22, código O.P.E.C. 14732”. 31.

El ICA allegó la respuesta del 15 de febrero de 2022 en el siguiente sentido: “Respecto a su solicitud de ser nombrado en ascenso, usted ocupó la segunda (2) posición y solo fue ofertada una vacante del empleo de Profesional Especializado, Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Código 2028, Grado 22, la cual fue cubierta por el elegible que ocupó la primera (1) posición, razón por la cual su reclamo no es viable.

Así mismo no habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”. 32. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que el señor Carlos Andrés Jaimes Vargas elevó una petición ante el ICA en la que solicitó su ascenso al cargo de Profesional Especializado, de conformidad con la lista de elegibles conformada en la Resolución 20078 de 2022; sin embargo, esta petición fue negada por la autoridad administrativa debido a la imposibilidad material de llevar a cabo lo pretendido por el aquí accionante, dado que la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles optó por el ascenso y, únicamente, se encontraba ofertada una vacante para el cargo solicitado. 33.

En relación con el requisito de procedibilidad de la constitución de la renuencia, la Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que dicho escrito “no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. En tal sentido, el en otra oportunidad: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 20 de octubre de 2011, expediente. 2011-01063 C.P. Mauricio Torres Cuervo.

Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos7 34. En ese orden de ideas, la Sala destaca que el actor presentó ante el ICA una petición con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sin el señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación supuestamente ignorada por la entidad y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, pues en el escrito sencillamente solicitó su ascenso al cargo de profesional especializado pero no detalló, ni explicó, ni sustentó la supuesta renuencia en que incurrió la entidad. 35.

En este caso, para la Sala es evidente que el análisis realizado por el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla, en relación con la petición presentada por Carlos Andrés Jaimes Vargas al ICA, con el objetivo de que le otorgaran un ascenso según lo consagrado en la Resolución 20078 de 2022, no fue arbitrario ni desproporcionado, por el contrario, se ajustó a lo considerado en la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la materia. 36.

Así pues, la providencia judicial cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado por el accionante, en la medida en que, el razonamiento desarrollado por el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla fue consecuente con las pruebas aportadas por el señor Carlos Andrés Jaimes Vargas junto con la demanda de la acción de cumplimiento. 37.

En ese orden, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada sí valoró los documentos aportados junto con la acción de cumplimiento, sin embargo, de manera razonada y fundada consideró que no acreditaban la constitución de la renuencia del ICA, en ese sentido, no se demostró el defecto fáctico alegado en la demanda de tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 9 de junio de 2011, expediente. 2011-00024-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Criterio reiterado por esa misma Sección, en sentencia del 27 de abril de 2023, expediente: 2023-00032-01 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación: 080012333000202400064 01 Accionante: Carlos Andrés Jaimes Vargas Accionado: Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF