Micelio
11001031500020250071700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-10

Radicación interna: 1140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Geovanny Andres Bustamante Zapata·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000- 2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, la autoridad accionada dispusiera su inclusión en la subfase especializada del curso-concurso de la Convocatoria 27, luego de tener como correctas ciertas preguntas de la evaluación de la subfase general.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala2 a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Geovanny Andrés Bustamante Zapata contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 10 de febrero de 20253, Geovanny Andrés Bustamante Zapata presentó una acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, junto con los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de su exclusión de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, tras no obtener una calificación aprobatoria de la subfase general. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 De manera preliminar, se pone de presente que, en el auto admisorio de la presente tutela, proferido el 24 de febrero de 2025, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, decidió separarlo de su conocimiento. 3 Cabe precisar que luego de esa fecha, se dieron las siguientes actuaciones: 1) El 11 de febrero de 2025, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien, 2) el 12 de febrero de 2025, manifestó su impedimento para conocer de este, razón por la cual, 3) pasó al despacho del ponente y este se pronunció, como se indicó previamente, el 24 de febrero de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta las mismas razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual el señor Bustamante Zapata se inscribió al cargo de juez promiscuo. 5. 2) A través del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se regló el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Los resultados de las evaluaciones aplicadas en la subfase general fueron publicados en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la cual el accionante obtuvo un puntaje final de 789,610 (reprobado). 6. 3) Geovanny Andrés Bustamante Zapata recurrió el acto administrativo anterior4 y la EJRLB, por medio de la Resolución No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024, decidió reponerlo parcialmente, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general a 798 (reprobado), tras realizar una recalificación del componente evaluativo y determinar que el puntaje total en la subfase general era de 797.11, respecto del cual se aplicó regla de aproximación. 4 En el cual solicitó, entre otros: 1) acceso al video de las dos pruebas aplicadas, 2) revisión de los resultados de su prueba, dado que hubo preguntas (se trascribe)” redactadas de forma antitécnica, ininteligible y ambiguas, partiendo de supuestos equivocados e imprecisos; sobre todo en aquellas de múltiple escogencia y relación, en las que no correspondían las opciones dadas”.

Con fundamento en lo anterior, reprochó, por ejemplo, las preguntas 2, 3, 4, 8, 15, 16, 25, 34, 41, 49, 57, 62, 79, 102, 129, 167, 203, 246, 289, 336. 3) Tener como aciertos o excluir todas las preguntas que tienen problemas de construcción y aquellos que no miden la competencia que debían medir. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que varias preguntas de las evaluaciones de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial no se ajustaron a los propósitos indicados en el acuerdo pedagógico, fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas ni los rangos de lecturas obligatorias.

Reparos que, según indicó, discutirá en sede ordinaria porque (se trascribe) “superan con creces los 2 puntos aparentemente faltantes”. 8. Manifestó su desacuerdo con el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas de los 8 módulos o programas del curso de formación judicial en un único examen escrito. Sobre el análisis de preguntas, indicó que, cuando el puntaje inicial era de 789.610, faltaban 10.39 puntos para alcanzar los 800 requeridos, y que como habían sido calificadas como incorrectas las preguntas ” P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P222 y 246 (54 y 78 Derechos Humanos y Género, P282 (30 Gestión Judicial y TIC)” que sumaban 15 puntos, ello era suficiente para superar el puntaje requerido para avanzar a la siguiente subfase; sin embargo, al resolverse el recurso de reposición, solo se dio un puntaje de 798 puntos. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados5 9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó su falta de legitimación pasiva en la causa por no tener competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones y porque con su actuar administrativo no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales enlistados. Adujo que no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene relación alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la Escuela Judicial.

En esa medida, solicitó su desvinculación y la negación del amparo solicitado6. 10. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque el accionante contaba con otros recursos o medios de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para invocar los reparos aquí expuestos y atacar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, aún más cuando en el marco de este podía solicitar medidas cautelares. 5 Mediante Auto de 24 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) declarar fundado el impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez, (2) avocar conocimiento y admitir la acción de tutela de la referencia, (3) tener como demandada a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, (4) vincular al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution SAS, como terceros con interés en el asunto y (5) negar la medida provisional solicitada. 6 Índice 16 de samai en el proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Además, señaló que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni alguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad. 11.

Por otra parte, manifestó que no existía vulneración porque su actuación se ha enmarcado en el respeto al debido proceso del accionante y porque la Resolución No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición, se ajustó a lo previsto en los acuerdos de la convocatoria y atendió las inconformidades del accionante frente a las preguntas de las jornadas de evaluación de la subfase general7.

En esa medida, enfatizó en que la discrepancia frente a la forma o contenido del acto atacado no ameritaba la intervención del juez constitucional y una interpretación distinta implicaría desconocer las competencias del juez de lo contencioso administrativo. Razones por las cuales, solicitó que se negara el amparo8. 12. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 también invocó su falta de legitimación pasiva en la causa, por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y por no ser la competente para expedir un acto administrativo en el que se disponga la inclusión provisional del accionante en la subfase especializada del curso de formación judicial, ya que la única entidad con la facultad para ello es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 13. Agregó que, en el presente caso, la acción de tutela no era el medio adecuado para reclamar la protección y la inclusión pretendida, máxime cuando el accionante no cumplió con los requisitos exigidos para continuar su participación en el curso-concurso. En concordancia con lo anterior, señaló que existían medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para demandar la legalidad del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR-298 del 21 de junio de 2024, y que la acción constitucional no podía ser empleada como un mecanismo alterno o complementario9. 14.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) manifestó que la tutela era improcedente por la carencia actual de objeto y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable y de la ausencia de vulneración del debido proceso, habida cuenta de que las actuaciones se han desplegado 7 Al respecto, adujo que (se trascribe) “supone arrebatar la competencia del juez de lo contencioso administrativo para controvertir asuntos de la evaluación de la subfase general, relacionados con el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, a las fuentes de cada una de estas preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta, en aras de valorar integralmente su solicitud.” 8 Índice 17 de samai en el proceso de la referencia. 9 Índice 18 de samai en el proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 con observancia de las normas de orden constitucional y legal, los acuerdos pedagógicos y los posteriores comunicados que reglan la convocatoria y el IX Curso de Formación Judicial Inicial10. 15.

El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificado11, guardó silencio. 1.3. Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela. 16. Dado el impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez, el ponente, en Auto de 11 de marzo de 202512, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de 2 conjueces para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 12 de marzo siguiente y, en ella, resultaron designados los consejeros Nicolás Yepes Corrales y William Edgardo Barrera Muñoz.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 17. La Sala negará las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en la medida que se les vinculó como terceros, dado el interés e injerencia que podrían llegar a tener en el asunto por estar relacionado con la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, dentro de la cual, de alguna u otra manera, han actuado. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 18. En vista de que el actor pretende que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tenga como correctas ciertas preguntas13 de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, respecto de la cual exteriorizó varios reparos frente a su calificación contenida en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y, con ello, lo incluya definitiva o provisionalmente en la subfase especializada, la Sala considera que no se satisface el requisito de 10 Índice 20 de samai en el proceso de la referencia. 11 Mediante mensaje de datos enviado el 26 de febrero de 2024.

Ver índice 14 de SAMAI. 12 Índice 21 de samai en el proceso de la referencia. 13 Las preguntas 15, 16, 25, 34, 36, 35, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 51, 55, 57, 62, 65, 66, 79, 95, 101, 102, 124, 129, 130, 134, 141, 143, 167, 174, 203, 208, 209, 211, 213, 218, 222, 223, 224, 227, 228, 231, 232, 233, 237, 245, 246, 247, 249, 254, 256, 258, 259, 263, 271, 275, 276, 279, 280, 281, 282, 287, 289, 290, 293, 294, 295, 296, 302, 307, 313, 316, 321, 326, 328, 331, 333 y 336 fueron enjuiciadas en el recurso de reposición, cuya resolución cuestiona la parte actora en la presente acción de tutela, y, concretamente en el escrito de tutela enjuició las siguientes, (se trascribe) “P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P222 y 246 (54 y 78 Derechos Humanos y Género, P282 (30 Gestión Judicial y TIC)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 subsidiariedad14, habida cuenta de que: 1) existe otro medio judicial idóneo y eficaz para que el accionante cuestione la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y la Resolución No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la primera, y 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 19. 1) Para la Sala, la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Bustamante Zapata, constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definen la situación jurídica del actor en el concurso de méritos. 20.

Sumado a lo anterior, y en virtud de los reparos del accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo de los concursos de méritos, fijadas en la Sentencia SU-67 de 2022 de la Corte Constitucional16, comoquiera que: a) como se indicó anteriormente, existe un mecanismo judicial que permite demandar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la que resolvió el recurso de reposición contra aquella, dada la inconformidad del accionante con el puntaje que obtuvo en la subfase general del curso-concurso y, con ello, obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, y b) no se configuró un perjuicio irremediable, como enseguida se desarrollará. 21. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 14 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00; 25 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-04444-0,16 de diciembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-06479-00, 7 de febrero de 2025, radicados No. 11001-03-15-000-2024-06255-00 - 11001-03-15-000-2024-06228-00 y, 14 de febrero de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2024-6861-00. 16 Ver párrafo 96 de esa providencia. (se trascribe) “(…) la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

“ Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 22.

Si bien, el accionante invocó que el perjuicio se concretaba en la imposibilidad de cursar la fase especializada del curso de formación judicial que iniciaba el 16 de noviembre de 2024, lo cierto es que, tal consecuencia derivó del resultado que él obtuvo en la evaluación de la subfase general, que se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y con el cual no superó la aludida etapa.

De manera que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la legalidad de dicha actuación administrativa surtida en el aludido concurso de méritos. 23. Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares17, incluso, con carácter de urgencia18. 24.

Por lo expuesto, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 2.3. Conclusión 25. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por los motivos dados. 17 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 18 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00717-00 Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Geovanny Andrés Bustamante Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello19.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.