Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se tuvo por no contestada la demanda del llamado en garantía. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la aseguradora HDI Seguros S.A., quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con los proveídos de 19 de julio de 2024 y de 26 de septiembre de 2023, en su orden, mediante las cuales se resolvió tener por no contestado el llamamiento en garantía admitido en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-058-2021-00221-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante relató que la señora María Victoria Rondón Mora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el distrito capital de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en la que incurrió la parte demandada por el riesgo excepcional a la que expusieron a su hija menor de edad, por unos actos sexuales de los que fue víctima.
Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de admitir la demanda, procedió a admitir el llamamiento en garantía de la aseguradora HDI Seguros S.A., por medio de auto de 17 de noviembre de 2022. Sostuvo que en correo electrónico remitido el 8 de marzo de 2023, a la dirección jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, envió la contestación al llamamiento en garantía que se le hizo a la aseguradora.
Indicó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído de 26 de septiembre de 2023, resolvió tener por no contestada la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda y el llamamiento en garantía por parte de la aseguradora HDI Seguros S.A. Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la contestación la radicó en el correo electrónico que aparece publicado en página web de la Rama Judicial.
Señaló que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 30 de enero de 2024, confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que la contestación no fue radicada a la dirección de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue dispuesta para la radicación de los escritos. Adicionalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 19 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que se le informó a la parte actora mediante mensaje de datos el buzón electrónico al que se debía radicar los escritos procesales, a lo que agregó que a la dirección de correo a la que remitió la contestación fue jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, mientras que la dirección que aparece publicada en la página web de la Rama Judicial y que pertenece al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá es jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.
Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con los proveídos de 19 de julio de 2024 y de 26 de septiembre de 2023, respectivamente, por medio de los cuales se dio por no contestado el llamamiento en garantía de la aseguradora HDI Seguros S.A. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 1, pues bajo el argumento de haber sido radicada la contestación a un correo distinto al dispuesto para la recepción de memoriales, se obstaculiza la materialización del derecho sustancial al debido proceso, bajo la excusa de un apego estricto a las reglas procesales.
Aseveró que si bien en el auto que resolvió el recurso de apelación se citan decisiones judiciales en las que se precisa que los escritos deben ser radicados en la dirección electrónica que disponga el despacho judicial, so pena de ser tenidos como no presentados, lo cierto es que son interpretaciones desafortunadas que no constituyen doctrina probable respecto a este tópico, pues el Consejo de Estado a la fecha no ha unificado su posición para predicar que existe obligatoriedad en la aplicación de un precedente judicial.
Expresó que existen unos canales digitales dispuestos para la radicación de escritos procesales y que en este caso se había informado sobre la necesidad de radicar los memoriales a través de un correo específico y destinado únicamente para los procesos tramitados en la ciudad de Bogotá, sin embargo, resaltó que la regla general es acudir a la página de la Rama Judicial, para identificar el correo 1 Para explicar en que consiste en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto transcribe unos apartes de las sentencias T-1091 de 2008, T- 781 de 2011 y SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional, así como el fallo de 8 de febrero de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la decisión “STP355-2022” de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del despacho, el cual se encuentra publicado precisamente para que los usuarios puedan acceder a la administración de justicia, a través de dicho canal digital.
Agregó que la exigencia es acudir al canal digital público y habilitado en la página de la Rama Judicial para radicar memoriales, presentar solicitudes y consultas a las autoridades judiciales, por consiguiente, si se allegó la contestación al correo que aparece en la web, no resulta proporcional tener por no presentado, bajo el único pretexto de no haber sido remitido en un canal digital especialmente dispuesto para ello.
La accionante resaltó que tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía le cercena su derecho a ser escuchada en el proceso y se le niega la oportunidad de presentar pruebas y excepciones que podrían exonerarla de responsabilidad. Por último, adujo que la contestación la envió al correo del juzgado que se mostraba en la página de la Rama Judicial, no al correo específico dispuesto para recibir memoriales, el cual reiteró, no se encontraba señalado “en el auto de fecha 17 de noviembre de 2022, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía y se corrió traslado para contestar”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Se AMPARE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la sociedad HDI SEGUROS S.A. restableciendo todas las garantías tanto sustanciales como procesales, desconocidas por las entidades judiciales accionadas, y en consecuencia;
SEGUNDO: Se REVOQUE parcialmente el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual se estableció que HDI SEGUROS S.A. no contestó la demanda, y en su lugar se tenga por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, y se valoren las excepciones y medios de prueba propuestos.
TERCERO: Se ORDENE dejar sin efectos el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A el día 19 de julio de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión del JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de la sociedad HDI SEGUROS S.A.”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 9 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que adelanta la señora María Victoria Rondón Mora contra el distrito capital de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital (radicado No. 11001-33-43-058-2021-00). 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora requirió a la abogada de la aseguradora para que allegara el poder especial que la acredite como apoderada de la sociedad. Una vez se atendió el requerimiento, en auto de 28 de agosto de 2024 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al distrito capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital y a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señora María Victoria Rondón Mora, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2532995 a 253299 de 30 de agosto de 2024 y 257351 de 9 de septiembre de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital En escrito de 2 de septiembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad y se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no se le puede atribuir acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la señora María Victoria Rondón Mora, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, toda vez que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación entre el actuar de la entidad y la vulneración alegada por la sociedad demandante. Al respecto, se debe indicar en que se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones.judiciales@hdi.com.co, scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificajuridicased@educacionbogota.edu.co; notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co, melannymatias1509@gmail.com y catalinassilva716@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, la Sala negará a la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en razón a que la entidad fue una de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-03-15-000-2024-04168-00, y a este trámite constitucional se vinculó como tercero con interés. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con los autos de 19 de julio de 2024 y de 26 de septiembre de 2023, en su orden, mediante los cuales se resolvió tener por no contestado el llamamiento en garantía que se hizo durante el trámite de un proceso de reparación directa que promovió la señora María Victoria Rondón Mora contra el distrito capital de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque bajo el argumento de haber sido radicada la contestación a un correo distinto al dispuesto para la recepción de memoriales, lo que obstaculiza la materialización de esa garantía iusfundamental, bajo la excusa de un apego estricto a las reglas procesales. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La aseguradora HDI Seguros S.A., quien actúa mediante apoderada judicial, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con los autos de 19 de julio de 2024 y de 26 de septiembre de 2023, en su orden, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto bajo el argumento de haber sido radicada la contestación del llamamiento en garantía a un correo distinto al dispuesto para la recepción de memoriales, se obstaculiza la materialización del derecho fundamental alegado, bajo la excusa de un apego estricto a las reglas procesales. 5.2.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante que pretende plantear una nueva instancia para insistir en el mismo debate propuesto en el proceso ordinario. Para evidenciar lo anterior, se procederá a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, así: La señora María Victoria Rondón Mora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el distrito capital de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en la que incurrió la parte demandada por el riesgo excepcional a la que expusieron a su hija menor de edad, por unos actos sexuales de los que fue víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 10 de mayo de 2022, admitió la demanda. Con ocasión del memorial de 12 de agosto de 2022, la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a la sociedad HDI Seguros S.A., en proveído de 17 de noviembre de 2022 aceptó el llamamiento, ordenó notificar personalmente a la aseguradora y se corrió traslado por 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación para que presentara escrito de contestación. En correo electrónico de 13 de febrero de 2023, la secretaria del mencionado despacho judicial notificó a la aseguradora el auto de 17 de noviembre de 2022, y en una nota le señaló lo siguiente: “IMPORTANTE: Por medio de la presente nos permitimos informar que para efectos de radicar memoriales y demás correspondencia, deberá enviarlos en formato PDF al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atención al público.
No olvide suministrar el número completo de radicación del proceso (23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo de la correspondencia. De igual manera se les precisa que si envían links, deberán asegurarse de que los mismos siempre estén disponibles para su consulta y posterior descarga sin ningún límite de tiempo.
(…) AVISO IMPORTANTE.- Esta dirección de correo electrónico jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificación es judiciales, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara de nuestros servidores”. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído de 26 de septiembre de 2023, resolvió tener por no contestada la demanda por la entidad territorial demandada y por parte del llamado en garantía. De igual manera, convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial el 8 de febrero de 2024.
La sociedad HDI Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que la contestación la radicó en término y que esta fue remitida al correo institucional jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, lo que demostró con la respectiva constancia del envío. Igualmente, resaltó que el “auto de fecha 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de mi representada, no se advierte que el Despacho haya hecho alguna previsión relacionada específicamente con el correo a través del cual debía allegarse el escrito de contestación, por lo que para todos los efectos se tiene como correo habilitado aquel consignada en la página oficial de la Rama Judicial, el cual corresponde a jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, el cual fue objeto de consulta por parte de la suscrita para radicar el escrito procesal”.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 30 de enero de 2024, confirmó la decisión recurrida, al considerar que la contestación no fue radicada a la dirección de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue dispuesta por la secretaría para la radicación de los escritos, a lo que agregó que el buzón jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co es del personal del despacho para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique obligación alguna para recibir e incorporar memoriales.
Adicionalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 19 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto, sostuvo, se le informó a la parte actora mediante mensaje de datos el buzón electrónico al que se debía radicar los escritos procesales.
Del mismo modo, resaltó que en la página web de la Rama Judicial se registra otra información en el directorio de cuentas de correo electrónico para ese despacho judicial, el cual es jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que el buzón electrónico que señala la aseguradora a la que remitió la contestación es jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, el cual corresponde al canal que la secretaría del juzgado tiene dispuesto para notificar el auto que aceptó el llamamiento en garantía. 5.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición y apelación, al debate superado en el trámite del medio de control de reparación directa relacionado con la contestación del llamamiento en garantía enviada a un correo electrónico diferente al señalado por la autoridad judicial, por lo que carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela.
Al respecto, se observa que el propósito de los argumentos expuestos por la actora en el escrito de tutela, es continuar con la misma discusión del trámite judicial ordinario, esto es, que contestó en término el llamamiento en garantía, pues remitió el documento a la dirección de correo electrónico que aparece en la página web de la Rama Judicial y que, supuestamente, pertenece al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, esta vez bajo el argumento del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que la finalidad es la misma, es decir, que se dé por contestado en término el llamamiento en garantía. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, explicaron que en el correo electrónico mediante el cual se le notificó al accionante el auto de 17 de noviembre de 2022, se le indicó que la dirección electrónica para allegar la contestación era correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Adicionalmente, se precisó que a la dirección a donde la aseguradora remitió el memorial - jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co-, pertenecía a la secretaría y que el correo perteneciente al juzgado y que aparecía publicado en la página web de la Rama Judicial era jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Cuestión diferente es que la accionante, al no estar de acuerdo con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, presentara la solicitud de amparo constitucional bajo la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora expone que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual insiste en el mismo alegato, esto es, que remitió la contestación al correo electrónico que aparece publicitado en la página web de la Rama Judicial, lo cual, como ya quedó explicado en precedencia, fue objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, al resolver los recursos de reposición y de apelación, y quienes señalaron que existía un canal propio para radicar la contestación y que fue informado en debida forma a la sociedad accionante, lo que evidencia la intención de acudir a la acción de tutela a la manera de una instancia adicional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate procesal relacionado con la oportuna contestación en término del llamamiento en garantía que se le hizo en el proceso de reparación directa que adelanta la señora María Victoria Rondón Mora contra el distrito capital de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad HDI Seguros S.A., quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Actor: HDI Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN