Radicación: 11001-03-24-000-2013-00200-00 Demandante: Patricia Lozano Ortiz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2023-00200-00 Demandante: Patricia Lozano Ortiz Demandado: Edificio Cristóbal Colón y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y REMITE La ciudadana Patricia Lozano Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la decisión de 21 de septiembre de 2022, adoptada por asamblea extraordinaria del Edificio Cristóbal Colón, en la que se determinó «cuota extraordinaria para el cambio 41 ventanas de uso privado».
Ahora bien, revisadas la causa petendi y las piezas arrimadas con la demanda, encuentra el Despacho que la presente se dirige a controvertir la decisión de 21 de septiembre de 2022 en la que la se aprobó una cuota extraordinaria por valor de $3.500.000, para cambiar 41 ventanas de uso privado en el Edificio Cristóbal Colón, ubicado en la ciudad de Bogotá, en partes iguales para los 138 propietarios del inmueble, en tanto, a juicio de la demandante, fue expedida «por falsa motivación de los asambleístas», «por manera y forma irregular por los organismos de dirección», «por falta de competencia de los organismos de dirección», «con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió», y «sin competencia».
En sustento de su demanda, explicó que en ningún artículo de la Ley 675 de 2001, «por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal», ni en el reglamento interno de la edificación, se faculta a los organismos de dirección a que recauden dineros para bienes privados de uso exclusivo y que solo beneficiaban al 30% de los propietarios.
En vista de lo anterior, concluye el Despacho que la demandante lo que pretende es impugnar la decisión de aprobación de una cuota extraordinaria por parte de la Asamblea de propietarios del Edificio Cristóbal Colón, órgano directivo de una persona jurídica de derecho privado, por ser contraria a la Ley 675 de 2001 y al reglamento de la Radicación: 11001-03-24-000-2023-00200-00 Demandante: Patricia Lozano Ortiz 2 propiedad, acción que se encuentra prevista en el artículo 3821 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y cuyo conocimiento corresponde, conforme al numeral 8º2 del artículo 20 ibidem, a los jueces civiles del circuito en primera instancia; en ese sentido, el Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y habrá de ser remitido a la oficina de apoyo judicial de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, lugar de domicilio de la persona jurídica demandada, según lo dispone el numeral 5º del artículo 28 del CGP.3 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de la demanda promovida por Patricia Lozano Ortiz en contra de la decisión de 21 de septiembre de 2022, adoptada por asamblea extraordinaria del Edificio Cristóbal Colón, en la que se determinó «cuota extraordinaria para el cambio 41 ventanas de uso privado».
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 1 «Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo». 2 «Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales». 3 «Artículo 28.
Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […] 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación: 11001-03-24-000-2023-00200-00 Demandante: Patricia Lozano Ortiz 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.