1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00303-01 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las cuales se negó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, a través de la cual se negó la pensión de jubilación post mortem y la sustitución de la misma a la señora Gladys Echeverry de Quintana, por cuanto, a juicio de la demandante, dichos despachos judiciales desconocieron el Decreto Ley 546 de 1971 y las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 19 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de marzo de 20131, subsanada el 25 de abril siguiente2, por la señora Gladys Echeverri de Quintana en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que 1 Folios 48 a 58 del cuaderno 1. 2 Folios 62 a 66 del cuaderno 1. Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 afirma le fueron irrogados, con ocasión de las sentencias de 14 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2011, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, en: i) dos mil novecientos treinta y tres millones quinientos ochenta y siete mil setecientos treinta y ocho pesos con dieciséis centavos ($2.933.587.738,16), por concepto de perjuicios materiales correspondientes a la pensión sustitutiva dejada de percibir por la parte actora, y ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales3.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, mediante resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y la sustitución de la misma, en su condición de cónyuge supérstite de José Omar Quintana, empleado de la Rama Judicial por 21 años, 8 meses y 12 días, por cuanto el causante a la fecha de su fallecimiento – 3 de abril de 1973 – tenía 43 años de edad, es decir, no contaba con el requisito mínimo de edad para hacerse acreedor al reconocimiento de una pensión de jubilación. 6.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, la cual fue resuelta de forma adversa a sus intereses el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por considerar que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder al derecho pensional reclamado por su cónyuge supérstite.
Decisión que fue confirmada el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que consideró que la Ley 126 de 1985 no era aplicable al sub judice, en tanto que fue proferida con posterioridad al fallecimiento del causante -1973- y tampoco se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de condiciones especiales creada con dicha ley. 7.
Sobre el particular, señaló que la pasiva incurrió en error al proferir las sentencias que le negaron el derecho a la sustitución pensional, por cuanto, a su juicio, i) desconocieron los artículos 6º y 16 del Decreto 546 de 1971 que reconocen el derecho de pensión a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y ante su fallecimiento, a su cónyuge e hijos menores de manera vitalicia, según la Ley 33 de 1973, por cuanto, en el caso particular, el causante prestó más de 20 años de 3 Folios 48 a 49 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 servicios; y, adicionalmente, ii) vulneraron el derecho a la igualdad, dado que respecto de los docentes se ha reconocido la pensión post mortem de forma vitalicia, cuando el causante cumplió 20 años de servicio, independientemente que hubiera alcanzado la edad de pensión; y así mismo, las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985, crearon pensiones de sobrevivientes, que se reconocen cuando el causante fallece sin haber alcanzado la edad de pensión, o como consecuencia de homicidio voluntario durante el desempeño de su cargo, sin exigir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, respectivamente.
Con todo, manifestó que se infringió el artículo 48 de la Constitución Política al negarle a una persona de la tercera edad el derecho a la seguridad social. 8. Concluyó que la denegación de su derecho pensional, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 21 de junio de 20134 y notificado en debida forma el auto admisorio, la Nación – Rama Judicial no allegó escrito de contestación. 10.
En la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 11. La parte actora señaló que la Ley 126 de 1985 permite el acceso a la pensión especial de jubilación cuando la muerte ocurre por homicidio voluntario, sin perjuicio de que se hubiera cumplido el tiempo de servicio o alcanzado la edad de pensión, de ahí que fuera aplicable al caso concreto, toda vez que, la causa del fallecimiento del causante fue muerte violenta6. 12.
La Nación – Rama Judicial señaló que el causante no reunía las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto no había alcanzado la edad de pensión, y tampoco se probó que su deceso hubiera ocurrido con ocasión de la prestación del servicio. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora pretende la aplicación analógica y retroactiva de la normatividad pensional7. 4 Folio 68 del cuaderno 1. 5 Folio 262 del cuaderno 1. 6 Audiencia inicial, mín.: 28:35 a 30:17, CD obrante a folio 119 del cuaderno principal. 7 Audiencia inicial, mín.: 30:35 a 38:15, CD obrante a folio 119 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 13. El Ministerio Público adujo que la pasiva no incurrió en error jurisdiccional, debido a que las sentencias cuestionadas fueron proferidas en derecho y a partir de la interpretación razonada del juez natural8.
La decisión 14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. De manera preliminar indicó que la parte actora agotó los presupuestos para la procedencia del análisis de responsabilidad bajo el título de imputación por error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 15.
Manifestó que la Rama Judicial no incurrió en error jurisdiccional, por cuanto en las sentencias cuestionadas se aplicó la normatividad vigente, esto es, el Decreto 546 de 1971, según el cual, no era posible conceder la pensión de jubilación post mortem, toda vez que, si bien el causante cumplía con el tiempo de servicio, no así con la edad de 55 años para acceder a la pensión de jubilación, pues cuando falleció tenía 43 años. 16.
Así mismo, señaló que las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985 no eran aplicables al sub-examine, dado que fueron expedidas con posterioridad a la muerte del causante y el legislador no estableció su aplicación retroactiva o retrospectiva. Sobre este punto, precisó que, si bien en algún momento se aplicó retrospectivamente la Ley 12 de 1975, esa posición jurisprudencial fue rectificada, en observancia de las reglas de aplicación de la ley en el tiempo. 17.
Adicionalmente, señaló que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque éste opera en caso de conflicto entre normas vigentes y la ley 12 de 1975 no estaba vigente al momento de la muerte del causante9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 18.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Indicó que en materia laboral y pensional es procedente la aplicación retrospectiva de la norma más favorable, de conformidad con la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación; y por tanto, si bien la norma vigente al momento del fallecimiento del causante no le atribuía el derecho a la pensión 8 Audiencia inicial, mín.: 22:13 a 28:17, CD obrante a folio 119 del cuaderno principal. 9 Folios 98 a 118 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 sustitutiva, lo cierto es que con posterioridad el legislador, mediante las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, reconoció la procedencia de la pensión en casos como el de la demandante, y además, las altas cortes han reconocido dicho derecho aplicando retrospectivamente la ley que prevé regímenes pensionales especiales, bajo la consideración de que no puede excluirse a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, en aplicación del derecho a la igualdad. 19.
Igualmente, sostuvo que, el derecho a pensión es imprescriptible, insistiendo en que se desconocieron los artículos 6º y 16 del Decreto 546 de 1971. En este sentido, adujo que, en virtud de la aplicación retrospectiva de la Constitución Política de 1991, no era admisible sostener que el Decreto 546 de 1971 no genera derecho alguno, pues aquello atenta contra los derechos a la igualdad, la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de una persona de la tercera edad10. 20.
En proveído del 29 de octubre de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de noviembre de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 21. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 22. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 23. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las sentencias de 14 de noviembre de 2008 y 27 de enero de 2011, al negar el reconocimiento de una pensión post mortem y su sustitución a la señora Gladys Echeverry de Quintana, en su condición de cónyuge supérstite. 10 Folios 124 a 136 del cuaderno principal. 11 Folio 159 del cuaderno principal. 12 Folio 164 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 24. Precisa la Sala que al asumir esta tarea el objeto central será determinar si efectivamente se está en presencia de un error judicial, a partir de los condicionamientos que la jurisprudencia ha fijado para detectar esa circunstancia, asunto que no inicia con una valoración del marco legal aplicable a la resolución del conflicto del que trató la providencia que se cuestiona, pues, a no dudarlo, este especial tipo de imputación de responsabilidad no comprende tal análisis, pues no se está frente a una tercera instancia. Lo probado 25.
En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Mediante resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005, la Caja de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal E.I.C.E. – negó la pensión de jubilación post mortem y su sustitución a la señora Gladys Echeverry de Quintana, en su condición de cónyuge supérstite del señor José Omar Quintana -antiguo secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali-, por considerar que las leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988 no podían ser aplicadas al caso particular, toda vez que entraron en vigencia con posterioridad al fallecimiento del causante.
Así las cosas, adujo que estaba prohibida la aplicación retroactiva de las normas que la peticionaria invocó como fundamento de su solicitud de pensión, y que, comoquiera que el causante a la fecha de su fallecimiento tenía 43 años de edad, es decir, no contaba con el requisito mínimo de edad para acceder a la pensión de jubilación, no era procedente reconocer la sustitución de una prestación que no nació a la vida jurídica13. - El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Gladys Echeverry de Quintana en contra de la Caja de Previsión Social E.I.C.E., negando las pretensiones de la demanda que consistían en que se declarara la nulidad de la resolución No. 12636 de 25 de abril de 2005 y, en consecuencia, se condenara a Cajanal E.I.C.E. a pagar a la demandantes la pensión post mortem vitalicia de jubilación y las mesadas dejadas de percibir.
Como fundamento de su decisión, señaló que los vicios de falta de motivación o desviación de poder invocados por la demandante, se analizarían únicamente a la luz de las normas supuestamente transgredidas con el acto administrativo, que se 13 Folios 12 a 14 del cuaderno 1. Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 encontraran vigentes al momento del fallecimiento del causante, estas fueron, la Ley 171 de 1961, el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1973.
Sobre esta base, manifestó que las normas que se acusaron desconocidas no consagraban el reconocimiento de la pensión post mortem en el caso sub examine, pues, el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder al derecho pensional reclamado por su cónyuge. En este sentido, precisó que, para obtener el status de pensionado, el funcionario requería haber prestado 20 años de servicio y tener 55 años de edad, requisitos que no había cumplido el causante, pues, al momento del fallecimiento, si bien habían prestado más de 20 años de servicio, solo tenía 43 años, 5 meses y 23 días de edad14. - Inconforme con la decisión anterior, la señora Gladys Echeverry de Quintana interpuso recurso de apelación, por considerar que el a quo omitió aplicar el principio de favorabilidad.
Así mismo, señaló que la pensión de superviviente debía reconocerse de forma vitalicia de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 197315. - En sentencia de 27 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, confirmando la providencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión, precisó que al señor José Omar Quintana le era aplicable el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, por cuanto su fallecimiento se produjo el 3 de abril de 1973, bajo la vigencia de dicha normativa y, en consecuencia, sostuvo que no era posible reconocer el derecho a la sustitución pensional consagrado en el artículo 16 ejusdem, debido a que el causante no adquirió el derecho de pensión antes de fallecer, dado que no cumplía con el requisito de edad exigido por el artículo 6º del mencionado decreto.
Manifestó que, si bien el Decreto 224 de 1972 creó una pensión post mortem para los docentes que no hubieran cumplido el requisito de la edad de pensión, y posteriormente, dicha prestación fue reconocida en la Ley 12 de 1975 para otros trabajadores; lo cierto es que, dichas disposiciones fueron posteriores al fallecimiento del causante, por tanto, no podían definir las situaciones que quedaron consolidadas conforme a una ley precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo.
Por las mismas razones esgrimió que la Ley 14 Folios 15 a 22 del cuaderno 1. 15 Si bien el recurso de apelación no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 27 de enero de 2011 obrante a folios 23 a 38 del cuaderno 1. Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 126 de 1985 tampoco era aplicable al caso, máxime cuando no se acreditaron las condiciones en que murió el causante.
Finalmente, indicó que, ante la inexistencia de conflicto normativo, no se presentaban las condiciones para aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que, era claro que las reglas para la sustitución pensional en este caso, quedaron definidas por el Decreto 546 de 1971.
La decisión fue notificada mediante edicto fijado el 8 de febrero de 201116. Determinación de la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional. Carga de suficiencia frente a los errores invocados. 26. La reparación directa por error judicial como sucede con la mayoría de los títulos de imputación de responsabilidad parte de la carga argumentativa y probatoria, pero en atención a que se cuestiona una decisión judicial, dotada de legitimidad, refuerza la exigencia a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado. 27.
Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. 16 Folios 23 a 38 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”17. 28.
Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. 29.
Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”18. 30. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 31. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666.
C.P.: María Adriana Marín. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión19. 32.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo20, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador21. 33. En esa misma dirección, esta Subsección22 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento23, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de las pretensiones. 34.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 20 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. 35.
Por lo expuesto, como se ha dicho desde el comienzo, el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas24.
Caso concreto 36. La parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho por omisión del operador judicial en la aplicación de normas que eran aplicables y necesarias para la resolución del caso concreto, por cuanto, a su juicio: i) desconoció los artículos 6º y 16 del Decreto 546 de 1971, y ii) omitió aplicar las normas que eran más favorables a sus intereses, estas son, las leyes 12 de 1975 y 126 de 1985, que no exigen el cumplimiento del requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión post mortem y su sustitución a la cónyuge supérstite de forma vitalicia, esto último de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1973. 37.
Al respecto, considera la Sala que tal acusación carece de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones: 38. En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limita a afirmar su disconformidad con la interpretación realizada por el juez natural, reiterando los argumentos que esgrimió durante la acción de nulidad y restablecimiento del 24 Esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 derecho, y no a debatir las razones de la sentencia con el alcance ya indicado, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva. 39.
De esta manera, se observa que, la parte actora se limitó a insistir en que las sentencias acusadas inaplicaron las leyes a las cuales se hizo referencia antes, señalando que la denegación de la pensión de sobreviviente suponía una vulneración de sus derechos constitucionales y en esa medida procedía la aplicación retroactiva o retrospectiva de la ley, sin presentar argumentos específicos respecto de las razones por las cuáles la interpretación contenida en las providencias objeto de discusión eran contrarias a derecho, lo cual evidencia que busca reabrir el debate jurídico agotado por el juez de instancia. 40.
Así las cosas, resulta claro que ese supuesto yerro, corresponde al mismo argumento esgrimido al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, observándose que la parte actora insiste en la certeza de su alegato de instancia, esta vez, endilgando un error jurisdiccional a las providencias judiciales que fueron desfavorables a sus intereses, de manera que, resulte necesario reiterar que, el proceso judicial que se tramita en sede de reparación directa no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico25. 41.
Además, conviene recalcar que el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. 42.
No obstante la carencia argumentativa de la parte actora, basta precisar que, las sentencias a las cuales se les endilga el yerro, se fundamentaron en una argumentación jurídicamente atendible que acata la regla general de la irretroactividad de la ley, en tanto, parten del análisis de la norma vigente para cuando se consolidó la situación jurídica discutida, esto es, los artículos 6 y 16 del 25 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).
C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, excluyendo razonadamente la aplicación de las leyes proferidas con posterioridad a la muerte del causante; y además, se fundaron en las pruebas allegadas al expediente que acreditan que la muerte del causante se produjo el 3 de abril de 1973, a la edad de 43 años, habiendo prestado servicios al Estado por más de 20 años. 43.
En esta medida, no se observa que el supuesto yerro cumpla con los requisitos de trascendencia y suficiencia que exige el título de imputación por error jurisdiccional, pues, la denegación de las pretensiones de la demandante, obedeció a que el causante al momento del deceso no había alcanzado la edad de 55 años, requisito exigido por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder a dicha prestación, lo cual hacía inoperante el reconocimiento de la pensión post mortem y su sustitución a la cónyuge supérstite, dado que, en los términos del artículo 16 ibídem, para acceder a dicho reconocimiento, el causante debía haber adquirido el derecho pensional antes del fallecimiento26, esto es, haber alcanzado la edad de 55 años y prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 hubieren sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas instituciones27. 44.
En este orden de ideas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las 26 “Artículo 16. Cuando el pensionado falleciere después de haberse causado el derecho, su cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, sus hijos legítimos y naturales, menores de 18 años, sus padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, tendrán derecho a recibir durante el término de 5 años, un subsidio igual al valor de la pensión que correspondió al causante, distribuida en la siguiente forma: “1o.
La mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos conforme a las proporciones establecidas por la ley civil; “2o. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, el subsidio se pagará por partes iguales a los hijos legítimos hasta llegar a la edad de 18 años;
“3o. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales hasta la misma edad, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente; “5o. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, pero hubiere padres legítimos o naturales e hijos naturales, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad del subsidio para los padres legítimos o naturales y la otra mitad proporcionalmente, para los hijos naturales y hasta llegar a la edad de 18 años;
“6o. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, hijos legítimos ni padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales, por partes iguales hasta llegar a la edad de 18 años; “7o. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en los numerales anteriores, llamadas en el orden preferencial establecido, el subsidio se pagará por partes iguales a los hermanos inválidos y las hermanas solteras del extinto siempre que demuestren carecer de recursos para su congrua subsistencia”. 27 “Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. 45. Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 46. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.28, la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó en su totalidad las súplicas de la demanda. 47.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200329, en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en $ 7’481.344,35, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 0,25% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 48.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso30. 28 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 29 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 30 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 76001233300020130030301 (52.468) Actor: Gladys Echeverry de Quintana Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 IV. PARTE RESOLUTIVA 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de siete millones cuatrocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y cinco centavos ($ 7’481.344,35) a favor de la Nación - Rama Judicial, que corresponden al 0,25% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador