REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: JOHAN ALEXÁNDER CARDONA MANJARREZ Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PROVISIÓN DE CARGOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL.
CONVOCATORIA NO. 27 Síntesis del caso: se cuestiona la respuesta que le negó al actor la posibilidad de cambiar el cargo en el que se había inscrito inicialmente en la Convocatoria no. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Johan Alexander Cardona Manjarrez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 29, 229, 13, 25 y 16 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2022 la demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: Johan Alexánder Cardona Manjarrez Acción de tutela 1) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la Convocatoria no. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en la cual se inscribió en el cargo de juez civil del circuito. 2) El 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica y mediante la Resolución n.º CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 se ordenó corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19- 0679 y CJR19-0877 de 2019;
CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento por irregularidades en el proceso de calificación. 3) El 6 de julio de 2020 elevó petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se le concediera la posibilidad de cambiar el cargo seleccionado en primera oportunidad a juez civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple o juez civil municipal de ejecución de sentencias. 4) Mediante Oficio CONV27DP-2948 del 30 de agosto de 2021 la Universidad Nacional de Colombia, por remisión de la petición que le hizo la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, le negó la solitud en consideración a que el numeral 2º del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contempló que solo se podría realizar una inscripción por persona para lo cual el sistema arrojaba un código como validador del cargo seleccionado en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiriera cambio de cargo debía solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico1.
El fundamento de la vulneración A juicio del actor, el acuerdo de la convocatoria no estableció un término para retractarse del cargo que inicialmente se había escogido por lo que la Unidad no podía negarle esa posibilidad, además, los tres días a los que hace alusión la demandada están relacionados con la verificación de requisitos mínimos sobre la admisión o rechazo al concurso2. 1 La respuesta fue notificada en la misma fecha. 2 “En este sentido, el acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó respecto al material de inscripción lo que sigue: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: Johan Alexánder Cardona Manjarrez Acción de tutela En ese sentido, si no se fijó ningún término en la convocatoria para retractarse del cargo inscrito estaba dentro de la oportunidad para hacerlo, pues hasta la fecha no se ha llevado a cabo la nueva prueba de conocimientos y aptitudes.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “ÚNICA. Se me conceda la posibilidad de cambiar el cargo seleccionado en primera oportunidad e Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras – Juez Civil del Circuito de Ejecución de sentencias – juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales a Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 6 de junio del 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al rector de la Universidad Nacional de Colombia y al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque, por un lado, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, por otro, porque no cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que el actor obtuvo respuesta negativa a su pretensión desde agosto del año pasado y hasta ahora, nueve meses después, decidió interponer acción de tutela.
De igual forma estableció que con posterioridad se publicaría en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podían solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones correspondientes”. (Subrayado de la Sala). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: Johan Alexánder Cardona Manjarrez Acción de tutela La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados puesto que el cargo al cual se encuentra inscrito el tutelante corresponde al que él de manera voluntaria seleccionó, sin que en la convocatoria se prevea un "derecho al retracto", pues de ser así, ello iría contra los principios de economía, celeridad y eficiencia, lo que conllevaría modificaciones de todo orden que afectarían el curso del proceso de selección y la ejecución contractual.
Además, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 determinó las etapas del proceso y, particularmente, estableció en el numeral 2º del artículo 3 las reglas y el término para la inscripción dentro del cual correspondía al participante escoger el cargo para el cual se materializaba la inscripción, plazo que ya finalizó. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo en atención a que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que la decisión de no acceder al cambio de cargo inscrito obedece al cumplimiento estricto del acuerdo de convocatoria, norma obligatoria del concurso de méritos, tanto para la administración como para los concursantes, por lo que si la etapa de inscripciones finalizó la solicitud resultaba extemporánea.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: Johan Alexánder Cardona Manjarrez Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por motivo de la respuesta que le negó la posibilidad al actor de cambiar la incripción que realizó en el cargo de juez civil del circuito a juez civil municipal para concursar en el marco de la Convocatoria no. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
La Universidad Nacional de Colombia, como tercera vinculada con interés, solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque, por un lado, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, por otro, porque no cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que el actor obtuvo respuesta negativa a su pretensión desde agosto del año pasado y hasta ahora, nueve meses después, interpuso la acción de tutela.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados puesto que el cargo al cual se encuentra inscrito el tutelante corresponde al que él de manera voluntaria seleccionó, por lo que en esta etapa del proceso concursal no existe la posibilidad de retractarse. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: Johan Alexánder Cardona Manjarrez Acción de tutela 1) El 6 de julio de 2020 el demandante elevó petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se le concediera la posibilidad de cambiar el cargo de juez civil del circuito a juez civil municipal. 2) El 30 de agosto de 2021 la Universidad Nacional a través del oficio CONV27DP- 2948, por remisión de la solicitud que le hizo la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, negó la solitud con fundamento en que el numeral 2º del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contempló que solo se podría realizar una inscripción por persona para lo cual el sistema arrojaba un código como validador del cargo seleccionado en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiriera cambio de cargo debía solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico “convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3) Para la Sala no son de recibo las apreciaciones del actor encaminadas a demostrar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional supuestamente vulneraron sus derechos constitucionales por no permitirle la posibilidad de modificar de manera extemporánea el cargo al que aspiraba inicialmente en el concurso, contrario a ello, se considera que tal negativa se encuentra totalmente justificada en las reglas del Acuerdo PCSJ18-11077 de 2018 por medio del cual se convocó al proceso de selección. 4) En el numeral 2.3 del artículo 3 del acuerdo ibidem se establecieron expresamente las condiciones de lugar y término para la fase de inscripciones de la siguiente manera: “2.3 Lugar y término Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.
Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m. Sólo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deberá solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Posteriormente se publicará 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: Johan Alexánder Cardona Manjarrez Acción de tutela en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podrán solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones a que haya lugar”. 5) De la norma citada se puede apreciar con claridad que el término con el que contaban todos los participantes para realizar algún tipo de modificación sobre el cargo feneció hace más de dos años en el término de las inscripciones y que los tres días aludidos hacen referencia a la oportunidad para solicitar correcciones a la inscripción, luego de que se publicaron en la página web el listado de los inscritos, por lo que no puede pretender ahora el demandante obtener por esta vía excepcional algún tipo de pronunciamiento a su favor en desatención de lo manifestado por las autoridades demandadas en la respuesta del 30 de agosto de 2021 que fue clara, precisa y concisa. 6) Además, tal como lo puso de presente la Unidad de Administración de Carrera Judicial en su informe la modificación del cargo pretendida por el accionante no solamente implica desconocer el principio de legalidad, sino que vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes y, adicionalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022 resolvió en sede de revisión algunas acciones constitucionales interpuestas en el marco del concurso, y específicamente sobre una acción en la que se pretendía efectuar la modificación del cargo inscrito, se pronunció en los siguientes términos: “11.3.
Posibilidad de modificar el acuerdo de convocatoria para que los participantes puedan cambiar los términos de su inscripción ( )274. Teniendo en cuenta la clara regla que se instauró en la materia, la Sala Plena concluye que la respuesta negativa dada por las autoridades a la petición hecha por la accionante, dirigida a que se le permitiera modificar de manera extemporánea el cargo al que aspiraba, encuentra pleno sustento en este acto administrativo.
En efecto, el término para solicitar la modificación del cargo se encuentra vencido, por lo que no es posible acceder a esta petición sin infringir la ley del concurso. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a revocar el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero.
En su lugar, la Sala Plena procederá a negar la solicitud de amparo. ( )”. 7) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en atención a que la Sala verificó que las demandadas no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del actor, por el contrario, respetaron sus garantías 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02990-00 Demandante: Johan Alexánder Cardona Manjarrez Acción de tutela fundamentales en tanto respondieron la solicitud que elevó con apego al debido proceso que rige las actuaciones administrativas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniegánse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Johan Alexander Cardona Manjarrez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.